STC2397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2397-2018

Radicación n.º 44001 22 14 000 2017 00235 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la tutela instaurada por Aroldo Tomás Pinto Manjarrez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Barrancas y Promiscuo de Circuito de San Juan del Cesar, extensiva a los demás intervinientes en la causa con rad. 2009-00029-00.

ANTECEDENTES

1. Del texto introductorio y sus anexos se extraen los siguientes hechos con incidencia en la resolución del asunto:

Ilba Beatríz Gómez Carrillo, propietaria del Lote nº 28 le reclamó al accionante la reivindicación de 8 metros colindantes con la calle 10 del sector de Barrancas porque adujo que éste “los invadió” y los agregó a su “Lote” nº 27. Para ello, sostuvo que mediante escritura pública nº 264 de 9 de noviembre de 1982 lo adquirió con cabida de 16 metros de frente y después, obtuvo 8 metros más, en virtud de la venta que le hiciera aquél municipio; en tanto que, el vecino, compró el inmueble con 16 “metros de frente” a través de instrumento nº 299 de 30 de julio de 2002 y en realidad ostentaba “29 metros”. Éste, propuso varias excepciones de mérito, sin éxito, porque en sentencia de 1 de agosto de 2016 se desestimaron y se le ordenó restituir 13 “metros”; sin embargo, apeló y el ad quem la confirmó con una modificación, consistente en reducir la fracción de terreno a los 8 “metros” que se aludieron en el escrito inicial, por congruencia.

Inconforme aún, indicó que se incurrió en anomalía básicamente porque no se tuvo en cuenta que su posesión es anterior al 12 de febrero de 2003, cuando la contendiente recibió el dominio de los últimos “8 metros”, concordantes con el objeto del pleito. Agregó que no se valoró adecuadamente la prueba pericial, a la que atribuyó varias inconsistencias. Igualmente, adveró que no se identificó la porción que fue conminado a devolver.

Suplicó, entonces, dejar “sin efectos jurídicos (nulo) el fallo de segunda instancia de fecha 2 de octubre de 2017 (…) y se rehaga la actuación”.

2. Solamente respondió el Despacho de Circuito encartado y defendió la legalidad de su determinación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque encontró razonables los fundamentos de las autoridades convocadas.

El promotor impugnó con asidero en los mismos argumentos que expuso en el libelo gestor.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, mirados con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se adveró las elucubraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente di aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por este extraordinario resguardo.

Comoquiera que la resolución final fue la emitida por aquél Estrado, será ésta la que se analizará a continuación, por ser la definitiva. Esto se ha dicho:

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

3. Los manifestaciones que en dicho decurso esgrimió Pinto Manjarrez y que reproduce idénticamente ahora, consisten, en concreto, en que supuestamente no se atendió la Jurisprudencia de esta Corte en relación a que la “propiedad” de la “reivindicante” es posterior al ejercicio de sus actos de señor y dueño, de un lado, y de otro, que no se individualizó el fragmento a restituir.
Al encarar esos tópicos, el funcionario de último grado, esbozó lo siguiente:

Se ha dicho por parte del recurrente que el título de la posesión es anterior a la propiedad, pero la verdad eso no es cierto, pues el título de propiedad de la señora Ilba es aquel título que le otorgó la escritura pública 264 del 9 de noviembre de 1982 (…) bajo ningún punto de vista puede pensarse que el título de posesión del señor Aroldo Tomás Pinto sea anterior al título de propiedad de la señora Ilba Beatríz Gómez Carrillo; pues, se advierte que en caso de existir algún tipo de posesión, porque esto tampoco quedó determinado dentro del proceso, la posesión que pudo tener él, pudo iniciar en el año 1997 – se dice pudo iniciar porque como se dice, no existe prueba- y el 27 de julno de 1997 fue la fecha en la cual se realizó la promesa de compraventa y no hay evidencia de que se haya iniciado la posesión para esa época.”

Remató:

El bien está determinado y no hay razón para acceder a las pretensiones de la parte recurrente respecto de este tema en particular. Así las cosas, no le queda otro camino al suscrito funcionario más que modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Jueza Promiscuo Municipal de Barrancas el día 1 de agosto del año pasado”.

4. De manera que, para el enjuiciador concluyente sí estuvo detallado y delimitado el segmento de terreno en que recaía la postulación de “dominio”. Ese convencimiento lo alcanzó a partir del estudio de la visita ocular practicada en el rito y de los distintos “títulos” arrimados al dossier, de los que infirió que al no estar acreditada la “posesión antecedente” del opositor el límite se trazó en 2002 cuando se hizo al “Lote nº 27”, al que sumó los “8 metros que le fueron pedidos” de vuelta.

Así, aunque apreció la escritura pública nº 055 de 12 de febrero de 2003, lo cierto es que el documento matriz al que asignó mérito para zanjar la discusión del modo conocido, fue el de 9 de noviembre de 1982 conforme al cual Ilba Beatriz “adquirió 16 metros de frente en el Lote nº 28”; por tanto, el aspecto puntual que se trae a este escenario en torno a la evaluación de la última compraventa (2003) no resulta trascendental, puesto que de una manera u otra, si se prescindiera de esa elocución seguiría en pie la “propiedad de la reclamante de los 16 metros primigenios”, que al ser superior a los “8 metros solicitados” no hace palmario el dislate que se le endilga al veredicto de 2 de octubre de 2017. De ahí que, ninguna herida o agravio refulge con la entidad suficiente para justificar la intromisión de esta salvaguarda.

5. Aun cuando el caso hipotéticamente admitiera otras posibles soluciones tomando como horizonte hermenéuticas distintas de las adoptadas por el servidor cognoscente, esta senda no está prevista para cercenarle la autonomía e independencia de que está dotado por mandato constitucional – art. 228-.

En otros términos, si sus razonamientos son ponderados, como en efecto lo son, es indiferente la concepción que sobre la temática en cuestión pudiera tener esta Corte; pues,

«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).
6. Así, surge patente que el recurrente lo que quiere es anteponer su propia visión de los hechos sobre la que expusieron las Agencias Judiciales, designio que no armoniza con los ideales y propósitos de este ruego. Tanto menos si, el disgusto recae frontalmente en la “valoración probatoria, porque en doctrina de esta Corporación:

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC147-2017).

7. Ergo, se resolverá en la forma anunciada ab initio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA