Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC181-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03019-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Distribuidora Acosta B. Ltda., contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por la aquí gestora respecto de la Compañía de Empaques S.A.
1. La actora suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad atacada (fl. 2).
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:
2.1. Dentro del juicio declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil1, llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, la autoridad fustigada decretó la suma de $1.000.000 como emolumentos definitivos al perito contable Ángel Riveros, quien formuló reposición frente a esa decisión, argumentando que ameritaba una mejor remuneración por el trabajo realizado.
2.2. Por lo anterior, el juzgado censurado revocó su determinación, y en su lugar, señaló el monto de $1.800.000, los cuales fueron pagados por la acá accionante al aludido experto, dinero que éste recibió a satisfacción.
2.3. En la continuación de la diligencia el 5 de octubre del mismo año, el juez censurado por iniciativa propia, resolvió aumentar los honorarios a $5.000.000, con fundamento en el canon “36 N° 6.1.6”2 del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Aduce que la variación de tal asignación es desproporcionada e incorrecta a la luz del citado Acuerdo, pues la norma fija como rango entre 5 y 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, por tanto, hubo falsa motivación de ese proveído.
2.5. Frente a la determinación de acrecentar exageradamente la retribución al contador Riveros, la petente el 6 de octubre de 2016, presentó reposición y de apelación, rechazadas por el juzgado atacado, en providencia del 27 de octubre siguiente, por extemporáneos.
2.6. Por la no concesión de la alzada, la tutelante acudió en queja, asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2016, declaró “inadmisible” ese último recurso.
2.7. Asegura que el estrado acusado cometió un error, pues no dio cabal cumplimiento al artículo “36 N° 6.1.6.” del Acuerdo 1852 de 2003, el cual ordena fijar los honorarios del auxiliar de la justicia entre 5 a 500 “salarios mínimos legales diarios vigentes” (fls. 1 a 15).
3. Pide revocar la providencia del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se aumentó la remuneración del perito a $5.000.000, y en su lugar, ordenar a la autoridad censurada señalar la contraprestación conforme al citado Acuerdo, en “salarios mínimos legales diarios vigentes” (fl. 5).
El funcionario fustigado adujo que “(…) los honorarios del perito en dicha oportunidad se aumentaron en atención a la ardua labor que tuvo que desempeñar ante la complejidad de la tarea asignada, pues según se recuerda, implicó analizar una gran cantidad de documentos contables de las dos sociedades inmiscuidas en el litigio (…)” (fl. 42).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección implorada, por carencia del requisito de subsidiariedad, aduciendo que contra el auto de 5 de octubre de 2016, no se promovieron oportunamente los recursos, los cuales se debieron formular inmediatamente después de proferida la aludida determinación (fls. 65 a 68).
1.3. La impugnación
La interpuso la querellante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor (fls. 71 a 72).
2. CONSIDERACIONES
1. La suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado mediante providencia del 5 de octubre de 2016, elevó desproporcionadamente los honorarios definitivos del perito a $5.000.000, sin dar cumplimiento al artículo 6 N° 6.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual contempla las pautas para fijar esa remuneración.
2. Se advierte la inviabilidad del resguardo deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la sociedad quejosa, como expresó el a quo constitucional, no atacó oportunamente el proveído criticado a través de reposición, remedio que resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el canon 348 del Código de Procedimiento Civil3.
Nótese, la providencia cuestionada se produjo el 5 de octubre de 2016 y su desacuerdo se presentó por medio de recursos al día siguiente, es decir, el 6 de octubre del mismo año, fecha en la cual claramente ya había precluido el término para expresar cualquier inconformidad contra esa determinación, pues siendo proferida en audiencia, debió la querellante impugnarla inmediatamente después de su emisión; empero, no lo hizo.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir, en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
Lo antecedente prueba la conducta negligente y displicente de la aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad de la interesada.
3. Con todo, aun cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica tampoco saldría avante, por cuanto no se otea arbitraria la decisión del juzgador de fijar los honorarios definitivos en $5.000.000; en efecto, dicha cuantía se estableció teniendo en cuenta que el dictamen se realizó en varias sesiones y en razón a su complementación; además el valor designado está dentro de los límites pecuniarios definidos en el artículo 6 N°6.1.6. del Acuerdo 1852 de 20036, que van de 5 a 500 smldv, es decir, entre $114.909 a $11.490.900 para el año 20167.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC181-2018
Radicación número 11001-22-03-000-2017-03019-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
1 Según información suministrada por el Dr. Bernardo Flórez Ruiz, Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la primera vez que se convocó a esa audiencia, fue mediante auto del 10 de diciembre de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, además las actas de las audiencias llevadas a cabo los días 4 y 5 octubre de 2016, vistas a folios 50 y 52 del cdno, dan fe que las diligencias se desarrollaron en base de ese código.
2 La tutelante se refiere al artículo 6 N° 6.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “(…) Por el cual se modifican los artículos 26, 28 y 37 del Acuerdo 1518 del 28 de Agosto de 2002 y el artículo 1 del 1605 del 30 de Octubre de 2002 (…) [m]odificar el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 (…) 6.1.6. Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo (…)”, entiéndase del Acuerdo 1518 de 2002 “(…) Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia (…)”.
3 Código de Procedimiento Civil Artículo 348 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. (…)”.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
6 Artículo 6 del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “(…) Modificar el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 (…) 6.1.6. Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo (…)”, entiéndase del Acuerdo 1518 de 2002; “(…) Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor (…)”.
7 Salario mínimo mensual fijado para el año 2016 $689.454 y diario $22.981,8
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
16