STC181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

STC181-2018  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2017-03019-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Distribuidora  Acosta B. Ltda., contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito  de esta capital, con ocasión del juicio declarativo de  responsabilidad civil contractual promovido por la aquí  gestora respecto de la Compañía de Empaques S.A.  

            

  

1. La actora  suplica la protección de las garantías al debido  proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la  autoridad atacada (fl. 2).  

  

2. Del ruego  tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae  que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:  

2.1.  Dentro del juicio  declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo  432 del Código de Procedimiento Civil1,  llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, la autoridad fustigada  decretó la suma de $1.000.000 como emolumentos definitivos al  perito contable Ángel Riveros, quien formuló reposición  frente a esa decisión, argumentando que ameritaba una mejor  remuneración por el trabajo realizado.  

  

2.2. Por lo  anterior, el juzgado censurado revocó su determinación,  y en su lugar, señaló el monto de $1.800.000, los  cuales fueron pagados por la acá accionante al aludido  experto, dinero que éste recibió a satisfacción.  

  

2.3. En la  continuación de la diligencia el 5 de octubre del mismo año,  el juez censurado por iniciativa propia, resolvió aumentar los  honorarios a $5.000.000, con fundamento en el canon “36  N° 6.1.6”2  del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

  

2.4. Aduce que la  variación de tal asignación es desproporcionada e  incorrecta a la luz del citado Acuerdo, pues la norma fija como rango  entre 5 y 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, por  tanto, hubo falsa motivación de ese proveído.  

  

2.5. Frente a la  determinación de acrecentar exageradamente la retribución  al contador Riveros, la petente el 6 de octubre de 2016, presentó  reposición y de apelación, rechazadas por el juzgado  atacado, en providencia del 27 de octubre siguiente, por  extemporáneos.  

  

2.6. Por la no  concesión de la alzada, la tutelante acudió en queja,  asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien mediante auto del 18 de septiembre de 2016, declaró  “inadmisible”  ese último recurso.  

  

2.7. Asegura que  el estrado acusado cometió un error, pues no dio cabal  cumplimiento al artículo “36  N° 6.1.6.”  del Acuerdo 1852 de 2003, el cual ordena fijar los honorarios del  auxiliar de la justicia entre 5 a 500 “salarios  mínimos  legales diarios vigentes”  (fls. 1 a 15).  

  

3. Pide  revocar la providencia del 5 de octubre de 2016, mediante la cual se  aumentó la remuneración del perito a $5.000.000, y en  su lugar, ordenar a la autoridad censurada señalar la  contraprestación conforme al citado Acuerdo, en “salarios  mínimos legales diarios vigentes”  (fl. 5).  

  

  

  

El funcionario  fustigado adujo que “(…) los  honorarios del perito en dicha oportunidad se aumentaron en atención  a la ardua labor que tuvo que desempeñar ante la complejidad  de la tarea asignada, pues según se recuerda, implicó  analizar una gran cantidad de documentos contables de las dos  sociedades inmiscuidas en el litigio  (…)” (fl. 42).  

  

1.2. La  sentencia impugnada  

  

Negó la  protección implorada, por carencia del requisito de  subsidiariedad, aduciendo que contra el auto de 5 de octubre de 2016,  no se promovieron oportunamente los recursos, los cuales se debieron  formular inmediatamente después de proferida la aludida  determinación (fls. 65 a 68).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La interpuso la  querellante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor  (fls. 71 a 72).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1. La suplicante  se duele porque dentro del comentado subexámine,  el juzgado accionado mediante providencia del 5 de octubre de 2016,  elevó desproporcionadamente los honorarios definitivos del  perito a $5.000.000, sin dar cumplimiento al artículo 6 N°  6.1.6. del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de  la Judicatura, el cual contempla las pautas para fijar esa  remuneración.  

  

2. Se  advierte la inviabilidad del resguardo deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues la sociedad quejosa,  como expresó el a  quo  constitucional, no atacó oportunamente el proveído  criticado a través de reposición, remedio que resultaba  procedente, de conformidad con lo estatuido en el canon 348 del  Código de Procedimiento Civil3.  

  

Nótese, la  providencia cuestionada se produjo el 5 de octubre de 2016 y su  desacuerdo se presentó por medio de recursos al día  siguiente, es decir, el 6 de octubre del mismo año, fecha en  la cual claramente ya había precluido el término para  expresar cualquier inconformidad contra esa determinación,  pues siendo proferida en audiencia, debió la querellante  impugnarla inmediatamente después de su emisión;  empero, no lo hizo.  

  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir, en el campo  idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

  

  

Frente al tópico,  esta Colegiatura ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

  

Lo antecedente  prueba la conducta negligente y displicente de la aquí petente  frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo  alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio  como consecuencia de la propia voluntad de la interesada.  

  

3. Con todo, aun  cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica  tampoco saldría avante, por cuanto no  se otea arbitraria la decisión del juzgador de fijar los  honorarios definitivos en $5.000.000; en efecto, dicha cuantía  se estableció teniendo en cuenta que el dictamen se realizó  en varias sesiones y en razón a su complementación;  además el valor designado está dentro de los límites  pecuniarios definidos en el artículo 6 N°6.1.6. del  Acuerdo 1852 de 20036,  que van de 5 a 500 smldv, es decir, entre $114.909 a $11.490.900 para  el año 20167.  

  

4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

5.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

La  regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10.  

  

6.  Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC181-2018  

Radicación  número 11001-22-03-000-2017-03019-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

1          Según información suministrada por el Dr. Bernardo          Flórez Ruiz, Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,          la primera vez que se convocó a esa audiencia, fue mediante          auto del 10 de diciembre de 2015, es decir, en vigencia del Código          de Procedimiento Civil, además las actas de las audiencias          llevadas a cabo los días 4 y 5 octubre de 2016, vistas a          folios 50 y 52 del cdno, dan fe que las diligencias se desarrollaron          en base de ese código.  

2          La tutelante se refiere al artículo 6 N° 6.1.6. del          Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la          Judicatura “(…) Por          el cual se modifican los artículos 26, 28 y 37 del Acuerdo          1518 del 28 de Agosto de 2002 y el artículo 1 del 1605 del 30          de Octubre de 2002          (…) [m]odificar          el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002          (…) 6.1.6.          Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo.          En dictámenes periciales distintos de avalúos, los          honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios          mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios          establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo          (…)”, entiéndase del Acuerdo 1518 de 2002 “(…)          Por          medio del cual se establece el régimen y los honorarios de          los auxiliares de la justicia          (…)”.  

3          Código de Procedimiento Civil Artículo 348 “(…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, (…)          el          recurso deberá interponerse con expresión de las          razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres          días siguientes al de la notificación del auto,          excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia,          caso en el cual deberá interponerse en forma verbal          inmediatamente se pronuncie el auto.          (…)”.  

4          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

6          Artículo 6 del Acuerdo 1852 de 2003, proferido por el Consejo          Superior de la Judicatura “(…) Modificar el numeral 6          del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 (…) 6.1.6.          Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo.          En dictámenes periciales distintos de avalúos, los          honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios          mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios          establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo          (…)”, entiéndase del Acuerdo 1518 de 2002; “(…)          Artículo          36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario          de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y          con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo,          fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia,          individualizando la cantidad dentro de los límites que se le          trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la          pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad          del experticio, requerimientos técnicos, científicos o          artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y          su valor          (…)”.  

7          Salario mínimo mensual fijado para el año 2016          $689.454 y diario $22.981,8  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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