STC190-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC190-2018  

Radicación  n. 11001-22-10-000-2017-00783-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción  de tutela que Jorge Enrique Bolivar Farías promueve contra el  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El  accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, los cuales estima vulnerados por la  autoridad judicial accionada, quienes dentro de un proceso ejecutivo  de alimentos del que afirma no ha sido notificado, ordenaron la  retención de un porcentaje de su mesada pensional, olvidando  que mediante sentencia judicial se le exoneró del pago de  dicha obligación.  

  

Pretenden,  en consecuencia, que se deje sin efecto el descuento económico  que lo afectó y se ordene la restitución inmediata de  tales sumas de dinero.  

  

B. Los hechos  

  

  

2.  En dicho trámite el 26 de abril de 2006 se emitió  sentencia en la que se fijó una cuota de alimentos mensual  equivalente al 25% de la mesada pensional del tutelante. Dicho monto  debía ser descontado y puesto a disposición del juzgado  por parte del consorcio FOPEP, quien actuaba como pagador del  obligado.  

  

3.  En el 2014, el progenitor de la menor solicitó la exoneración  de la obligación alimentaria, toda vez que la alimentante  había cumplido 25 años de edad.  

  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá quien tras agotar el trámite  pertinente, lo remitió al Juzgado  Cuarto de Descongestión  de la misma especialidad.  

  

5.  El último estrado judicial profirió sentencia el 26 de  junio de 2015 en la que estableció que la hija del promotor  contaba con 26 años de edad, razón por la cual accedió  a la exoneración pretendida y ordenó oficiar al Juzgado  Sexto de Familia de la ciudad con el fin de que se adoptaran las  medidas necesarias para desembargar la mesada pensional del  reclamante.  

  

6. Contra la  anterior decisión, Andrea Bolivar formuló acción  de tutela.  

  

7.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de  29 de julio siguiente concedió el amparo, dejó sin  efectos la sentencia de 26 de junio anterior y ordenó que se  emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta la condición  de estudiante de Andrea Bolivar.  

  

8.  En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto se emitió  nueva sentencia en la que se ordenó la exoneración del  pago de la cuota de alimentos, pero esta vez, a partir del momento en  que la beneficiaria culmine sus estudios universitarios, lo que  estaba programado para el mes de noviembre de 2015.  

  

9.  Teniendo en cuenta que las cuotas generadas entre agosto y noviembre  de 2015 no fueron canceladas, Andrea Bolivar solicitó al  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que se iniciara proceso  ejecutivo en contra del reclamante para lograr el pago de $5’088.992,  correspondientes a las cuotas adeudadas.  

  

10. Librado el  mandamiento de pago, el 6 de febrero de la presente anualidad se  dispuso seguir adelante la ejecución.  

  

11.  Por auto de 7 de julio posterior se dispuso el embargo y retención  del 30% de la mesada  pensional del promotor, limitándose la  cautela a la suma de $7’635.000.  

  

12.  El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la  referida actuación vulnera sus derechos fundamentales, pues no  ha sido notificado del proceso ejecutivo que se adelanta en su  contra, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente los derechos de  defensa y contradicción.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de  tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 28, c. 1]  

  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá refirió que no ha vulnerado los derechos del  reclamante, en tanto la ejecución se adelantó por el  valor adeudado. Indicó que si bien, inicialmente se había  dispuesto la exoneración de la cuota de alimentos, lo cierto  es que en razón a un fallo de tutela, la misma fue modificada  para que la suspensión del pago ocurriera a partir del  diciembre de 2015, luego, al no cancelarse los últimos 4 meses  de la obligación alimentaria, no hay lugar para considerar que  la ejecución que tal obligación generó vulnere  los derechos del reclamante.  

  

Por su parte el  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó un recuento  del proceso de alimentos que se tramitó ante su despacho, e  indicó que el proceso ejecutivo de alimentos que se dio a  continuación, fue remitido a los juzgados de ejecución  de sentencias.  

  

  

3.  En sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal denegó la  protección invocada, pues verificada la actuación  cuestionada no le fue posible establecer la vulneración  denunciada, en tanto el mandamiento de pago se libró en los  términos indicados en la demanda.  

  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión,  insistiendo que nunca fue notificado del proceso ejecutivo que se  adelantó en su contra.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

  

2.  Verificadas la queja que formula el accionante, posible es establecer  la improcedencia del amparo reclamado, pues ante la existencia de  otros medios de defensa, su concesión se torna inviable.  

  

Aduce  el promotor del amparo que sus garantías fundamentales al  debido proceso y defensa fueron vulnerados por parte del Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá, quien dentro del proceso ejecutivo  que se adelantó en su  contra, libró mandamiento de  pago y ordenó seguir adelante la ejecución, sin que  previamente se hubiese concretado su notificación.  

  

Sion  embargo, advierte la Sala que no es el sentenciador constitucional el  llamado a verificar el asunto, y de ser el caso invalidar la  actuación que se adelantó en contra del reclamante,  pues tal estudio debe realizarlo el juzgador que tiene a cargo el  juicio cuestionado, previo a la solicitud que al respecto eleve el  promotor ante el estrado judicial respectivo.  

  

Frente  al punto, ha de indicarse que el promotor del amparo acudió de  manera apresurada al presente trámite, pues verificada las  actuaciones surtidas dentro de la ejecución, no es posible  establecer que el mismo hubiese hecho solicitud al respecto al  funcionario que tiene a cargo la actuación, luego, tal como se  manifestó en líneas anteriores, el estudio de tal  situación por parte del juez de tutela se torna inviable.  

  

Sin  que pueda considerarse que el auto que ordenó seguir adelante  la ejecución en su contra sea impedimento para que dentro del  trámite cuestionado se estudie la efectividad de las  diligencias de notificación que allí se efectuaron,  pues de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del  Código General del Proceso, las causales de nulidad  contempladas en el artículo 133 ibidem,  «podrán  alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la  orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya  terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra  causa».  

  

3.  En  ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes el ordenamiento constitucional y legal, les ha  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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