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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC190-2018
Radicación n. 11001-22-10-000-2017-00783-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Jorge Enrique Bolivar Farías promueve contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quienes dentro de un proceso ejecutivo de alimentos del que afirma no ha sido notificado, ordenaron la retención de un porcentaje de su mesada pensional, olvidando que mediante sentencia judicial se le exoneró del pago de dicha obligación.
Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto el descuento económico que lo afectó y se ordene la restitución inmediata de tales sumas de dinero.
B. Los hechos
2. En dicho trámite el 26 de abril de 2006 se emitió sentencia en la que se fijó una cuota de alimentos mensual equivalente al 25% de la mesada pensional del tutelante. Dicho monto debía ser descontado y puesto a disposición del juzgado por parte del consorcio FOPEP, quien actuaba como pagador del obligado.
3. En el 2014, el progenitor de la menor solicitó la exoneración de la obligación alimentaria, toda vez que la alimentante había cumplido 25 años de edad.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá quien tras agotar el trámite pertinente, lo remitió al Juzgado Cuarto de Descongestión de la misma especialidad.
5. El último estrado judicial profirió sentencia el 26 de junio de 2015 en la que estableció que la hija del promotor contaba con 26 años de edad, razón por la cual accedió a la exoneración pretendida y ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para desembargar la mesada pensional del reclamante.
6. Contra la anterior decisión, Andrea Bolivar formuló acción de tutela.
7. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de julio siguiente concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de 26 de junio anterior y ordenó que se emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta la condición de estudiante de Andrea Bolivar.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto se emitió nueva sentencia en la que se ordenó la exoneración del pago de la cuota de alimentos, pero esta vez, a partir del momento en que la beneficiaria culmine sus estudios universitarios, lo que estaba programado para el mes de noviembre de 2015.
9. Teniendo en cuenta que las cuotas generadas entre agosto y noviembre de 2015 no fueron canceladas, Andrea Bolivar solicitó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que se iniciara proceso ejecutivo en contra del reclamante para lograr el pago de $5’088.992, correspondientes a las cuotas adeudadas.
10. Librado el mandamiento de pago, el 6 de febrero de la presente anualidad se dispuso seguir adelante la ejecución.
11. Por auto de 7 de julio posterior se dispuso el embargo y retención del 30% de la mesada pensional del promotor, limitándose la cautela a la suma de $7’635.000.
12. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida actuación vulnera sus derechos fundamentales, pues no ha sido notificado del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 28, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que no ha vulnerado los derechos del reclamante, en tanto la ejecución se adelantó por el valor adeudado. Indicó que si bien, inicialmente se había dispuesto la exoneración de la cuota de alimentos, lo cierto es que en razón a un fallo de tutela, la misma fue modificada para que la suspensión del pago ocurriera a partir del diciembre de 2015, luego, al no cancelarse los últimos 4 meses de la obligación alimentaria, no hay lugar para considerar que la ejecución que tal obligación generó vulnere los derechos del reclamante.
Por su parte el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó un recuento del proceso de alimentos que se tramitó ante su despacho, e indicó que el proceso ejecutivo de alimentos que se dio a continuación, fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias.
3. En sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal denegó la protección invocada, pues verificada la actuación cuestionada no le fue posible establecer la vulneración denunciada, en tanto el mandamiento de pago se libró en los términos indicados en la demanda.
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, insistiendo que nunca fue notificado del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Verificadas la queja que formula el accionante, posible es establecer la improcedencia del amparo reclamado, pues ante la existencia de otros medios de defensa, su concesión se torna inviable.
Aduce el promotor del amparo que sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, sin que previamente se hubiese concretado su notificación.
Sion embargo, advierte la Sala que no es el sentenciador constitucional el llamado a verificar el asunto, y de ser el caso invalidar la actuación que se adelantó en contra del reclamante, pues tal estudio debe realizarlo el juzgador que tiene a cargo el juicio cuestionado, previo a la solicitud que al respecto eleve el promotor ante el estrado judicial respectivo.
Frente al punto, ha de indicarse que el promotor del amparo acudió de manera apresurada al presente trámite, pues verificada las actuaciones surtidas dentro de la ejecución, no es posible establecer que el mismo hubiese hecho solicitud al respecto al funcionario que tiene a cargo la actuación, luego, tal como se manifestó en líneas anteriores, el estudio de tal situación por parte del juez de tutela se torna inviable.
Sin que pueda considerarse que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra sea impedimento para que dentro del trámite cuestionado se estudie la efectividad de las diligencias de notificación que allí se efectuaron, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 ibidem, «podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa».
3. En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA