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Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00216-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Pedro Rafael Rebolledo Palomino contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Minerías, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente, Carsucre, Corpomojana, el ICA, la Gobernación de Sucre, la Gobernación de Bolívar, Cardique, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Icetex, el Municipio Toluviejo, la Autopista la Sabana, Cementos Argos S.A., Ecopetrol S.A., la Personería de Sincelejo, Promigas, Pacific Rubiales Energic, los Municipio de Achí, San Jacinto del Cauca, la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Policía Nacional, la Dirección Antinarcóticos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto de Investigaciones Ambientales Geológicas y Sísmicas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad de Protección, la Cámara de Comercio de Sincelejo y Cartagena, el Dane, la Agencia Agraria de Desarrollo Rural, la Oficina de Desarrollo Económico de la Gobernación de Sucre y la Procuraduría Agraria; asunto al que se vinculó a los municipios de Sincelejo, San Onofre, Tolú, Coveñas, Palmito, Los Palmitos, Sampués, Morroa, Corozal, San Pedro, Ovejas, Chalán, Colosó, San Juan de Betulia, Galeras, Sincé, Buenavista, El Roble, San Benito Abad, la Unión, Caimito, San Marcos, Majagual, Guaranda, El Carmen de Bolívar, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 133 –numeral 8º- del Código General del Proceso, en armonía con el art. 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
2. Son varias las personas a quienes se debe enterar de las decisiones adoptadas en este trámite, entre ellos, los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio de la queja, con el fin que tengan la oportunidad de defenderse, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, según el cual, toda persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala, pues, está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición tutelar (CSJ ATC 924-2017).
3. Examinado el trámite surtido, se observa que en la instancia anterior se dejó de convocar y por lo tanto noticiar a la Presidencia de la República, representada por el señor Juan Manuel Santos Calderón, en su calidad de suprema autoridad administrativa, lo que es relevante porque sus derechos se pueden ver alterados con lo que llegue a ser resuelto en este decurso procesal, tanto más sí se tiene en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras expuso que
(…) es preciso aclarar lo referente a la pretensión del accionante de Clarificación de Resguardos Coloniales, existe un vacío jurídico actual para los procesos de clarificación de los resguardos de origen colonial, pues el Decreto 2363 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, taxativo para los procedimientos de deslinde y clarificación de la propiedad, fue derogado por el Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, el cual fue impugnado por las organizaciones indígenas en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
En 2 sesiones de la Mesa de Concertación del año 2014 se acordó el proceso de unificación de un texto de Decreto para los resguardos de origen colonial, adecuando el Decreto 2164 de 1995. Este acuerdo se protocolizó en el Acta de la Mesa Permanente de Concertación, Sesión Nº 6 del 05 de noviembre de 2014. Realizándose seguimiento registrado en el Acta de la Sesión Nº 7 de diciembre de 2014.
En los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Minga Popular Afro e Indígena el pasado 12 de junio de 2016 en el Cauca, se acordó que el tema del texto consensuado para el Decreto de los resguardos de origen colonial se adelantaría entre las autoridades indígenas y el Ministerio de Agricultura, con la coordinación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional y las Organizaciones Indígenas, realizaron la reunión del 28 de junio de 2016 en la ciudad de Popayán, con el objetivo de revisar el texto del Decreto para resguardos coloniales.
Para revisar el avance del texto propuesto se realizó la reunión en el Ministerio del Interior en Bogotá, el 16 de marzo de 2017 en la cual se concertaron reuniones en las regiones del país y una reunión de concertación del texto definitivo del decreto para la restructuración, previa clarificación, de los resguardos de origen colonial.
En el proceso de concertación se elaboró un texto de adición al Decreto 2164 de 1995, el cual, a la fecha no se ha firmado por parte de las entidades del gobierno nacional, ni de las organizaciones indígenas, estando pendiente su protocolización.
Como se puede observar la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no ha podido realizar las acciones tendientes a efectuar los procesos de clarificación de los resguardos de origen colonial, como quiera que no existe un reglamento oficial, respecto a los resguardos de origen colonial. (Folio 733)
4. La advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo cursado a partir del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuación y se efectúen los llamamientos omitidos, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito sean realizadas.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo tramitado, desde la sentencia impugnada, inclusive, sin perjuicio de la validez de lo rituado respecto de las autoridades accionadas e intervinientes oportunamente vinculados, y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que efectúe los llamamientos omitidos y renueve lo nulitado.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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