Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC411-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03350-00
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por Rafael Enrique Palacio Dager, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acerca de la necesidad de vincular en debida forma a los interesados en trámites como el de la especie.
I. ANTECEDENTES
1. María del Pilar Franco Martínez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad REPF, presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del distrito judicial de Cartagena, por considerar que las decisiones adoptadas por esas autoridades en el proceso de restablecimiento de derechos del niño, vulneraban sus prerrogativas fundamentales. [Folios 3-5, c.1]
2. Esta Corporación, en auto de 4 de diciembre de 2017, admitió la petición de amparo y dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso mencionado. [Folio 8, c.1]
4. El 11 de diciembre de 2017, se profirió sentencia que amparó los derechos fundamentales de la reclamante y su descendiente y por tanto, se dispuso «…dejar sin valor ni efecto la actuación surtida en el trámite del incidente de desacato promovido por María del Pilar Franco, para que en su lugar, previa notificación de esta providencia a la Juez 4ª de Familia de la misma ciudad, rehaga las diligencias tendientes al cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia de febrero 15 de 2017.». [Folios 45-53, c.1 Corte]
5. En escrito presentado el 11 de enero de 2018, el memorialista, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, porque el telegrama remitido a su domicilio para la notificación del auto admisorio de la tutela le llegó con posterioridad al proferimiento de la providencia que decidió de fondo el asunto y sin ningún anexo, circunstancias que le impidieron ejercer sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 69-72, c.1]
6. Por auto de 19 de enero de 2018, se ordenó dar curso al trámite incidental previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, para lo cual se corrió traslado del pedimento a los demás sujetos procesales. [Folio 50, c.1]
7. El 1º de febrero siguiente, se decretaron las pruebas documentales allegadas con la solicitud y las aportadas por la contraparte, a las que se les corrió traslado por un término común. [Folio 107, c.1]
8. Como no hubo más pruebas que practicar, se prescindió del periodo probatorio, por consiguiente, corresponde decidir el asunto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir decisiones adoptadas en el trámite de desacato a la orden de tutela que esta Sala profirió en pretérita oportunidad y que tienen repercusión en el proceso de restablecimiento de derechos del infante, respecto de quien ambos padres se disputan la custodia y cuidado personal, la vinculación en debida forma del incidentante era imperiosa, pues en ese momento, él convivía con el niño.
Revisada la solicitud de invalidez que nos ocupa y sus anexos, se advierte que la comunicación telegráfica que se elaboró para comunicar al libelista la admisión de la tutela –Telegrama No. 115003 (fl.21)-, fue entregado efectivamente en su lugar de domicilio el 20 de diciembre de 2017 (fl.72), esto es, nueve días después de haberse proferido la sentencia de tutela -11 de diciembre de 2017- (fls. 45-53).
Por lo anterior, no se le puede considerar debidamente notificado del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del ciudadano, que como padre del menor involucrado y demandante en la acción de restablecimiento de derechos, evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que se entiende que Rafael Palacio Dager se notificó del auto admisorio de la acción de tutela, en los términos del inciso final del artículo 301 del C.G. del P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de once de diciembre de 2017, conservando validez las pruebas recaudadas sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DECLARAR surtida la notificación por conducta concluyente de Rafael Palacio Dager, de conformidad con el inciso final del artículo 301 ibídem.
TERCERO COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;