STC595-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC595-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01461-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por Margarita Elena Ruiz de Giraldo, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Catorce de Descongestión y Dieciséis Laborales del Circuito, al Tribunal Superior de Bogotá, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Conjuez José Roberto Herrera Vergara, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el Ministerio de Trabajo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en providencia de 23 de abril de 2002 casó parcialmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó la reanudación del pago de la pensión extralegal de jubilación de su cónyuge Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.), pero negó la indexación de las mesadas pensionales.

Por tal motivo, pretende que se protejan las garantías invocadas, por tanto, “se ordene revocar la sentencia de veintitrés (23) de abril de 2002 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la indexación de las mesadas pensionales y se ordene su pago en los términos solicitados en la demanda de casación.” [Folio 13, c.1]

B. Los hechos

1. Oscar Alberto Giraldo Prieto se vinculó a Álcalis de Colombia Ltda mediante contrato de trabajo; sociedad de economía mixta para la cual ejecutó labores desde el 1º de abril de 1952 hasta el 31 de mayo de 1973, fecha en la que prescindió de sus servicios.

2. El 24 de mayo de 1973, por acuerdo conciliatorio celebrado ante Juez Sexto Laboral de Bogotá, las partes pactaron que la empleadora asumiría el pago de las prestaciones sociales causadas y de una suma compensatoria, así como el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en el momento que el trabajador cumpliera con el requisito de edad. [Folios 14-16, c.1]

3. Tras reunirse el presupuesto estipulado, a través de la Resolución No. 412 de 14 de septiembre de 1978, Álcalis de Colombia Ltda. asumió el pago de la mentada pensión a partir del 14 de julio de ese año, en cuantía de $22.340.27. [Folios 17-20, c.1]

4. El señor Giraldo Prieto continuó con la cotización para adquirir la pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), entidad que reconoció el derecho pensional; empero condicionó la cancelación de las mesadas a que Álcalis de Colombia Ltda. suspendiera la prestación de jubilación, de tal manera, él se vio forzado a solicitar el cese del pago, petición que fue atendida por la compañía en la resolución No. 221 de 14 de septiembre de 1994. [Folios 28-30, c.1]

5. Luego, con motivo de revocar la referida suspensión y reanudar el pago de la pensión de jubilación más la correspondiente indexación, el pensionado instauró demanda ordinaria laboral contra su antiguo empleador.

6. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 14 de septiembre de 2000, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas.

7. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que le correspondió resolver a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; quien en fallo de 31 de julio de 2001, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el A Quo.

8. El actor formuló recurso extraordinario de casación y en sentencia de 23 de abril de 2002, la Sala Laboral de esta Colegiatura estimó «la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez otorgada por el ISS», en consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, para reactivar el pago de dicha pensión convencional con el respectivo reajuste legal, a partir del 1º de octubre de 1994, por ser la fecha en que principió la suspensión; no obstante, negó la indexación, por compensarse con los reajustes de ley que compensan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y tratarse de una pensión extralegal reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. [Folios 32-45, c.1]

10. Mediante solicitud No. 2015-220-025103-2 la accionante le pidió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación de la mesada pensional por el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servicio de su esposo Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y el reconocimiento de las mesadas pensionales.

11. En comunicación No. 2015-317-0064434-1 no accedió a su pedimento, con sustento en que «existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada donde fue objeto de litigio la indexación del salario base para el cálculo de la primera mesada pensional, situación que supone la configuración del fenómeno jurídico de Cosa Juzgada».

12. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales porque se le negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento de «que se trata de una pensión extralegal», lo cual desconoce el precedente constitucional que al respecto adoptaron las Altas Cortes sobre el tópico. [Folios 1-12, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 54, c.1]

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en auto de 8 de noviembre de 2017 reanudó la actuación y dispuso la vinculación de los Juzgados Catorce de Descongestión y Dieciséis Laborales del Circuito, al Tribunal Superior de Bogotá, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [Folio124, c.1]

2. Dentro del término otorgado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia propuso las excepciones de cosa juzgada, inmediatez de la acción de tutela, existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, improcedencia a través de la acción de tutela. [Folios 64-66, c.1]

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la ciudad pidió su desvinculación, puesto que los hechos que sustentan la inconformidad de la demandante atañen a actuaciones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras lo cual resaltó que el expediente se encuentra ubicado en el archivo nacional. [Folio 70, c.1]

A su vez, el Conjuez José Roberto Herrera Vergara destacó que la petición trasgrede el principio de la inmediatez, debido a que han transcurrido más de 15 años desde que se emitió la sentencia objeto de reparo, sin que exista justificación alguna en la tardanza en su interposición, dado que, de un lado, la prestación pensional le fue sustituida en el año 2007, y del otro, la sentencia SU 1073 de 2012 data de 13 de diciembre de aquella anualidad, de ahí que sea improcedente este mecanismo excepcional. [Folios 73-75, c.1]

Entre tanto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo precisó que la tutela deviene improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues la accionante dejó de transcurrir más de 10 años, luego de que le fuera sustituida la pensión, para implorar la indexación de las mesadas pensionales, de igual forma, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 133-136, c.1]

A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP deprecó su desvinculación, porque no está facultada para resolver solicitudes prestacionales de entidades de las cuales no ha asumido el pasivo pensional por mandato legal, por cuanto dicha facultad para el caso en concreto se encuentra en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. [Folios 146-150, c.1]

De otro lado, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional refirió que revisada la base de datos del FOPEP se pudo establecer que la tutelante no hace parte de esa nómina, por tanto, no puede realizar pagos por concepto de aportes al SGSSS, de manera que la tutela resulta improcedente en su contra.

3. En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal denegó la tutela por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, aunado a que la decisión cuestionada cobró ejecutoria y de ella no se deprende pronunciamiento ilegal, arbitrario, caprichoso, que lesione intereses superiores y que amerite la intervención del juez constitucional. [Folios 193-206, c.1]

4. Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó, para lo cual insistió que se deben atender los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012. [Folios 214-221, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)

Así las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, advierte esta Sala, que aunque la acción se dirija, concretamente, contra el fallo de 23 de abril de 2002, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que casó la sentencia de la segunda instancia y condenó a Álcalis de Colombia Ltda a reactivar el pago de dicha pensión convencional con el respectivo reajuste legal; no obstante, negó la indexación, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”

En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.»

Luego, la Sala considera satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción a que se ha hecho alusión.

3. En el caso bajo estudio es evidente la incursión de la Sala de Casación accionada en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a las garantías fundamentales de la accionante, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que no fuera actualizada en debida forma la mesada pensional que en forma convencional Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA.” reconoció a su esposo Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y que, con posterioridad, le fuere sustituida, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.

En efecto, obsérvese que para la fecha en la que se profirió la sentencia objeto de reparo -23 de abril de 2002-, la Sala de Casación Laboral y, por ende, los Tribunales, aún no habían unificado las pautas para realizar la indexación y ello le impedía conocer con certeza la forma en la que dicho procedimiento debía realizarse, pues sólo a partir del fallo de 13 de diciembre de 2013, Rad. 30602, esta Corporación luego de verificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, definió la forma para aplicar la fórmula.

Y en dicho pronunciamiento se indicó:

(…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, De donde: VA= IBL o valor actualizado; VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión; IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.» (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36900, y CSJ STC, 5 ag. 2016, exp. 2016-01164-01)

4. Sentado lo anterior, debe decirse que la indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.

La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues, de lo contrario, se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.

La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia del 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996.

Más adelante, en fallo del 18 de agosto de 1999, la alta Corporación cambió su criterio jurisprudencial luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir, para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.

El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, en sentencia T-815 de 2004, el alto Tribunal en materia Constitucional concedió el amparo a un ciudadano, con el propósito de que se indexara la primera mesada pensional de carácter convencional y en el cual estaba involucrada una empresa en liquidación, así que le ordenó al liquidador que adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales, puesto que «calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió hace más de 20 años, contraría el mandato superior de equidad y el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero».

En sentencia del 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.

El 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede «respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que

(…) negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]

Por su parte, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»

Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la precitada sentencia de unificación, con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original)

Finalmente, se itera, en la sentencia T-529 de 2014 se analizó un caso similar al expuesto por el accionante, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular a un ex empleado bajo el marco establecido en la Ley 33 de 1985 y reiteró la necesidad de hacer dicha actualización por aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 1073 de 2012.

5. En el caso concreto, bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, tornándose necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida.

En efecto, en aquella oportunidad, la autoridad accionada desconoció que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias.

Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a recibirla.

Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que se puede afirmar que es un derecho cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014.

Así las cosas, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el esposo de la accionante, José Roberto Herrera Vergara (q.e.p.d.), en donde se le privó el derecho a la indexación de la primera mesa pensional bajo las pautas sentadas en esta providencia, se desconocieron los principios de justicia, equidad e interpretación más favorable al trabajador, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».

Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».

La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.

6. En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, a la señora Margarita Ruiz de Giraldo, en los términos referidos en la presente providencia.
 
Por lo anterior, se dejará sin efectos, la sentencia proferida el 23 de abril de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 31 de julio de 2001, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente respecto con la negativa de la indexación de la pensión del demandante, en aquella oportunidad.

Lo anterior, con miras a obtener el efectivo cumplimiento de esta determinación sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014.

En consecuencia, se ordenará directamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en el término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a indexar la primera mesada pensional de Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y que le fue sustituida a favor de la cónyuge supérstite Margarita Elena Ruiz de Giraldo. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer.

CUARTO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional de Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y que le fue sustituida a favor de la cónyuge supérstite Margarita Elena Ruiz de Giraldo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).

QUINTO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.

En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE