STC571-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC571-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00353-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Walter Caicedo Riascos contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al hábeas data y a la intimidad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no contestar el requerimiento que elevó ante sus dependencias el pasado «25 de septiembre», con el fin de que sea suprimido de su certificado de antecedentes disciplinarios el reporte de una sanción penal que fue emitida en su contra.

Solicita entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actuali[zar] la base de datos» referida en precedencia, «Borr[ando] el [citado] reporte negativo» (fls. 13 y 14, Cit.).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que aunque en la citada data elevó derecho de petición ante la entidad accionada «con el propósito de que Actualice» y retire su «Reporte NEGATIVO» del sistema, el que se generó con ocasión del juicio penal en el que resultó condenado a la «pena principal de 6 meses de Prisión», y la «inhabilitación en el ejercicio del Derecho y Funciones Públicas por un periodo igual», a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación, que, dice, puede causarle un perjuicio irremediable, pues desde hace cerca de «03 años» ha sido «discriminado» por este motivo al momento de conseguir empleo (fls. 8 a15, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADOS

El apoderado judicial y el Coordinador del Grupo SIRI del ente de control criticado, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar que se deniegue el amparo rogado, luego de precisar que, contrario a lo alegado por el actor, se dio respuesta a la misiva elevada por éste, indicándole las «circunstancias jurídicas y fácticas que soportan las anotaciones que se reflejan en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios», lo que demuestra, según éstos, que la vulneración alegada se encuentra superada (fls. 25 a 28, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda invocada, tras advertir, en lo esencial, que si bien la Procuraduría General de la Nación «dio respuesta al derecho de petición del asunto de marras, en punto de manifestarle al accionante la imposibilidad de retirar las anotaciones reflejadas en su certificado de antecedentes», lo cierto es que «aún pende la efectiva notificación al interesado», razón por la que en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que «dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de es[a] sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a [enterar] eficazmente la respuesta otorgada a Walter Caicedo Riascos con ocasión a la petición incoada el pasado 25 de septiembre del corriente año» (fls. 32 a 36, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, señalando además, que ya fue notificado de la respuesta emitida a su solicitud (fls. 42 y 43, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución rápida y pertinente del asunto; de ahí, entonces, que la respuesta debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y, ser puesta en conocimiento del peticionario, pues si no se cumple con alguno de estos presupuestos, se estaría quebrantando la referida prerrogativa constitucional fundamental.

2. En el presente asunto se observa, que el accionante se duele de la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación frente a la petición que le elevó con el propósito de que se elimine de sus bases de datos el registro del proceso penal seguido en su contra y la condena que allí le fue impuesta, pues, asegura, transcurridos aproximadamente 3 años desde que fue proferido el fallo, dicha información sigue siendo un obstáculo para poder acceder a un trabajo.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que la decisión de instancia habrá de mantenerse, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El aquí tutelante fue condenado el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, a la pena principal de 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable de la conducta punible de «HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA» (fls. 5 y 6, Cit.).

3.2. Como quiera que el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación da cuenta de las sanciones reseñadas, el citado ciudadano, exponiendo los mismos argumentos aquí traídos, solicitó ante dicho organismo el día 25 de septiembre de 2017, que se «reali[zaran] las gestiones requeridas y d[é] baja del sistema» dicho reporte (fls. 2 y 3, ibídem).

3.3. La memorada entidad mediante oficio No. CGS (2665) MLOB del 1º de noviembre pasado negó tal aspiración, informando al señor Caicedo Riascos lo siguiente:

«Sobre el particular, vale resaltar que según lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley 734 DE 200[4], “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición…”y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (Negrilla fuera de texto). Tal es el caso de la sentencia condenatoria en su contra, la cual, vale la pena reiterar, comenzó a producir efectos el 25 de febrero de 2015, es decir, dentro de los cinco años anteriores a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.

Respecto de la inhabilidad para contratar con el Estado, que inició el 25 de febrero de 2015 y, finaliza el 24 de febrero de 2020 (…), [ello de conformidad con lo establecido en el] artículo 8º, numeral 1, literal d), de la Ley 80 de 1993.
(…)

En conclusión, la inhabilidad para contratar con el Estado es de carácter legal, que si bien se genera en razón de la condena impuesta por la autoridad judicial, el término no está ligado a esta sino que se establece en virtud de la ley.

Así mismo, vale destacar que para efectos de la generación de Certificado Especial, exigido para posesión o nombramiento en cargos públicos específicos que requieran ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro, conforme al inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002» (fls. 29 y 30, ejusdem).

4. De este modo, entonces, considera la Sala que el fallo confutado merece ser ratificado, pues aunque el promotor esgrime que la contestación dada a su petición conculca sus garantías primarias, al no acceder a sus pretensiones, lo cierto es que en dicha respuesta, la cual fue notificada en cumplimiento de la orden constitucional de instancia, la Procuraduría General de la Nación atendió de fondo lo solicitado por el peticionario, informándole las razones fácticas y jurídicas que hacen necesario mantener en el certificado de antecedentes tantas veces aludido la anotación motivo de inconformidad, lo cual no luce desproporcionado o antojadizo, sin que por demás, el contenido adverso de la respuesta frente a lo reclamado implique per se desconocimiento alguno al derecho fundamental de petición, dado que dicha prerrogativa

«consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras CSJ STC16118 – 2017).

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al interesado, toda vez que más allá de las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlas, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada en CSJ STC1723-2017).

6. En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA