STC567-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC567-2018

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Alcides Arrieta Meza, solicitud que coadyuvó la Veeduría Colombia Decente contra el señor Presidente de la República, trámite al que fue vinculado el Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, el Comité del Movimiento Ciudadano Primero la Gente, y, el alcalde encargado de ese Distrito,

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido» y al «libre desarrollo de la personalidad», presuntamente conculcados por la autoridad enjuiciada, con la demora en la convocatoria a elecciones atípicas en la ciudad de Cartagena, luego de la renuncia del alcalde electo.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al señor Presidente de la República, «adicionar el Decreto 1810 del 7 de noviembre de 2017, ordenando elecciones para el Distrito Especial, Turístico y Cultural, conforme a la constitución y a la ley» (fl. 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reclamo, aduce en síntesis, que mediante Decreto No. 1810 del 7 de noviembre del año pasado, el Presidente de la República aceptó la renuncia del alcalde electo en la ciudad de Cartagena de Indias, señor Manuel Vicente Duque, omitiendo convocar de manera inmediata a elecciones para que sea elegido el sucesor, pues hacen falta más de 18 meses para la terminación del respectivo periodo, contrariando con ello dice, lo dispuesto en los preceptos 30 de la Ley 1475 de 2011 y 32 de la Ley 1617 de 2013, máxime cuando no es excusa válida que deba previamente la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir concepto acerca de las condiciones en las que se debe citar a los electores, razones por la que estima que su ruego debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 3, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El señor Manuel Vicente Duque Vásquez a través de mandatario judicial, manifestó en lo esencial, que desde el momento en el que el Presidente de la República aceptó su renuncia al cargo de alcalde de la ciudad de Cartagena, «dej[ó] de tener intereses vivos en el trámite de la convocatoria elecciones atípicas», hecho por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional (fls. 35 y 36, ejusdem).

b. A su turno, los Jefes de las Oficinas Jurídicas y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente también solicitaron la desvinculación de las entidades que representan de las presentes diligencias, luego de esgrimir que corresponde a la Presidencia de la República resolver sobre la controversia planteada por el quejoso (fls. 38 a 39 anverso y 42 a 44, ídem).

c.) Por otro lado, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, coincidió en señalar que corresponde a la Presidencia de la República analizar y dar solución a las quejas planteadas por el tutelante (fls. 45 a 48, ídem).

d.) De otra parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, así como la apoderada judicial de la Presidencia de la República, instaron denegar la protección suplicada, luego de señalar que no se ha superado el plazo contemplado por el legislador para que se convoque a nuevas elecciones, ello de conformidad a lo normado en el canon 32 de la Ley 1617 de 2013 (fls. 51 a 93, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hallar probada la legitimación del accionante para formular el reclamo constitucional, negó la protección suplicada, con fundamento en que

«Se evidencia ab-initio de lo probado en el expediente, que no se entrevé vulneración ninguna, de carácter omisivo, por parte de la Presidencia de la República, al haber expedido por intermedio del Ministerio del Interior, el Decreto 1810 de 2017 del pasado siete (7) de noviembre, en el cual se aceptó la renuncia al cargo de Alcalde de Cartagena, por parte del señor Manuel Vicente Duque Vásquez, elegido por voto popular para el período 2016-2019.

Justamente, el mecanismo de salvaguarda aquí impetrado, sostiene en opinión particular de la activa –la cual no es compartida por esta instancia judicial., que el Presidente de la República de Colombia, en dicho acto administrativo “omitió convocar elecciones para alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, empero, lo cierto es que, de un análisis juicioso, ponderado y detenido del contenido del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, no se logra comprobar tal aserto argumentativo traído en la acción de tutela, pues, de un lado la norma alusiva al tópico, de ningún modo habla de simultaneidad en la aceptación de la renuncia y la convocatoria a comicios atípicos, pero sobre todo, porque en tratándose de un plazo, que aún a la fecha de interposición de la acción tutelar, no se encuentra vencido o excedido, es decir que no se ha finalizado en el computo temporal de fechas los mentados noventa (90) días, a partir de los cuales una vez se generó la vacancia absoluta, por la renuncia aceptada al exalcalde, mal de puede hablar entonces, que se debe proceder ipso facto a convocar elecciones, pues el término apenas está corriendo» (fls. 96 a 109, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 110 anverso, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En cuanto al tema que concita la atención de la Sala, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia T-269 de 1997, precisando que los ciudadanos que intervinieron en la elección de un representante suspendido, llámese Gobernador o Alcalde, tienen interés jurídico para exigir a través de esta acción especial el cumplimiento del procedimiento para designar su reemplazo, prerrogativa que nace del derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y la manera de hacerlo efectivo (Art. 40 C.N.), garantía que, en palabras de esa Corporación, «no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido» (C.S.J. STC19037-2017)

3. Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación formulada por tutelante, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues efectuado el análisis correspondiente a la demanda inicial y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, salta a la vista que el promotor omitió comunicar su inconformidad a la autoridad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora, esto es, que se convoque inmediatamente a la comunidad para la elección de alcalde en la ciudad de Cartagena de Indias, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos del accionado.

«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (reiterada entre otras, en STC6855-2016).

4. Resulta entonces ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que les brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad natural, a través de la petición que aún no ha formulado, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. De otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda pretendida, encuentra la Sala que es evidente que el señor Presidente de la República no ha obrado de mala manera frente al trámite que legalmente debe agotarse a efectos de la elección del nuevo alcalde de la ciudad pluricitada, y contrario a ello, aún se encuentra corriendo el término del que trata el precepto 32 de la Ley 1617 de 2013 para que se convoque a votaciones, pues desde la fecha en que aquél aceptó la renuncia del mandatario inicialmente electo -7 de noviembre de 2017- aún no han trascurrido 90 días.

6. Corolario de lo anterior y sin más consideraciones por innecesarias, como anticipadamente se dijo, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA