STC569-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC569-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01965-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Flor Mireya Pinzón García contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, «AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO», a la «propiedad» y a los «DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación el 18 de octubre de 2017, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y, Bogotá D.C., con radicado No. 2008-00167-00.

Solicita entonces, de manera concreta para la protección de sus prerrogativas, que se ordene «a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que anule la sentencia de casación [referenciada], y en su lugar profiera providencia casando la sentencia [de segunda instancia]» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en razón a que estuvo vinculada a la extinta Fundación San Juan de Dios entre el 23 de diciembre de 1985 y el 11 de agosto de 2006, desempeñando como último cargo el de «Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL», y amparada en el hecho de que los decretos que crearon dicha fundación «le dieron una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado», y por ende, dice, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, circunstancia que fue avalada no solo por el Consejo de Estado, no obstante haber anulado tales normas, sino también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores, instauró el juicio referido en líneas precedentes, con el fin de obtener «que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido», y por ende, «el reconocimiento y pago de factores salariales, incrementos, prima de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, reliquidación de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, reconocimiento de la pensión de jubilación [extralegal], indemnización e indexación», pretensiones que fueron negadas el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 30 de junio siguiente, al determinar que ella no ostenta la calidad que denuncia sino la de empleada pública, motivo por el cual no le eran aplicables las disposiciones de orden privado ni las convenciones colectivas de trabajo invocadas.

Expresa que inconforme con la anterior decisión, presentó en su contra recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Especializada acusada, ya que resolvió no casar la sentencia impugnada a través de providencia del 18 de octubre de 2017, tras desestimar los cargos formulados, aduciendo falta de técnica para desarrollarlos y los mismos planteamientos de las instancias, razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 9, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura a través del Magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que lo resuelto «se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 134 de 1979 y 371 de 1998, (…) expresamente citadas en el [mismo]» (fls. 121 a 123, cdno. 1).

b. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, aunque tardíamente, se limitó a informar que esa dependencia judicial no fue quien decidió en primera instancia el asunto de la referencia, sino un Despacho adjunto de descongestión, motivo por el cual no puede pronunciarse respecto de la presente querella constitucional, máxime cuando no cuenta con el correspondiente expediente (fl. 180, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de transcribir los fundamentos en que la homóloga en lo Laboral fundó la providencia criticada, negó la salvaguarda suplicada, tras considerar que el razonamiento efectuado por aquélla «no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela», ya que «de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional» (fls. 155 a 167, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo de manera condensada, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 181 y 182, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017 fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora Flor Mireya Pinzón García resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral el 18 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la aquí interesada promovió contra los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y, el Distrito Capital de Bogotá (fls. 124 a 144, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, no obstante haber advertido las falencias de la demanda contentiva del recurso extraordinario propuesto por la demandante, aquí actora, suficientes como lo indicó para desestimarla, procedió a analizar los tres cargos formulados por ésta a la luz de la normatividad aplicable al asunto y la postura que ha adoptado respecto de la calidad de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 134 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, en armonía con las pruebas recaudas en el reseñado juicio laboral, tarea de la cual concluyó que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos denunciados, en la medida que en la decisión dictada por esa Alta Corporación el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de la aludida normatividad, tienen efectos ex tunc y no ex nunc, como lo propone la recurrente, de ahí que no podía dársele el status de trabajadora oficial, sino de empleada pública, máxime cuando no demostró haber ejercido alguna de las funciones que otorgan tal carácter, menos aún, entonces, darle aplicación a las convenciones colectivas invocadas por ésta, razón por la que no era procedente casar la sentencia refutada.

Para llegar a dicha determinación, el Cuerpo Colegiado censurado precisó en cuanto al primer reproche, relacionado con la calidad de trabajadora oficial invocada, lo siguiente:

«Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1° de agosto de 1997, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó:

[…]

Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró:

[…]

Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.

Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura».

Asimismo apuntó, respecto del segundo cargo atinente a la ausencia de valoración de cierta prueba documental, que:

«el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968. Ahora bien, como en el proceso no se demostró tampoco que la actora ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la actora acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello probar su calidad de trabajadora oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable».

Por último estimó, frente al ataque alusivo a la falta de aplicación de normas sustantivas contenidas en la parte colectiva del Código Laboral, lo siguiente:

«En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció.

Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó:
(…)
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera» (fls. 124 a 144, cdno. 1).

4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la peticionaria no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino la de empleada pública, y por ende, no le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas desde 1980 a 1998 entre la extinta Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLISAS”, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues como pasa de verse, la Sala de Casación acusada estimó que la demandante no demostró la condición de servidora que invocó, teniendo en cuenta precisamente, la prueba documental obrante en el plenario, así como la posición jurisprudencial vigente, lo cual descarta, por simple lógica, la prosperidad de la censura de acuerdo a las reflexiones atrás esbozadas, e impide sostener, entonces, que en la sentencia criticada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (ver hace poco en CSJ STC12810-2017, STC13342-2017 y STC15892-2017).

5. A ese respecto, se ha considerado, que

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver en, CSJ STC18010-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (enunciado en CSJ STC15892-2017 y STC20663-2017).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA