STC1059-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1059-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00078-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a Lubin Crisanto Díaz Cortes le inició María Dionicia Vergara de Bejarano.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Que surtida la actuación procesal dentro del asunto de marras el despacho cognoscente dictó sentencia el 21 de febrero de 2017 en la que negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de pronunciar respecto de las excepciones alegadas por «sustracción de materia».

2.2.- Refiere que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada el 4 de julio pasado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró «civilmente responsable a ROSA DEL CARMEN GÓMEZ y a LUBÍN CRISANTO DÍAZ CÓRTES por los daños y perjuicios ocasionados a MARÍA DIONICIA VERGARA DE BEJARANO con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013, en un 15%».

2.3.- Reprocha, que el ad-quem acusado incurrió «en defecto fáctico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente) … ya que dictó su providencia realizando una valoración contra evidente de la prueba, pues de haber dado el valor concluyente que tuvieron los medios probatorios, no le hubiese sido posible al fallador dar aplicación al supuesto legal en que ha sustentado su decisión … siendo generada y sustentada dicha responsabilidad en el fallo con simples suposiciones y pareceres propios del magistrado…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «tutelar los derechos fundamentales».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El tribunal censurado refirió que se atiene a los motivos expuesto en la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, enfila su inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 4 de julio de 2017 que revocó la del a-quo y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.2. Fallo de fecha 4 de julio pasado en el que el ad-quem recriminado al desatar la alzada dispuso «PRIMERO: Declarar civilmente responsables a ROSA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ y a LUBÍN CRISANTO CORTÉS por los daños y perjuicios ocasionados a MARÍA DIONICIA VERGARA DE BEJARANO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013. SEGUNDO: Condenar a los demandados… a pagar a la demandante… la suma de $4.226.497 por perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante). TERCERO: Condenar a los demandados… a pagar a la demandante… la suma de $4.500.000 por perjuicios extrapatrimoniales (daño objetivo y daño subjetivo)…».

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el término verificado desde que el colegiado enjuiciado dictó al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual materia de pronunciamiento el fallo que revocó la providencia del a-quo, datado 4 de julio de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 18 de enero del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01 y 13 Sep. 2017, rad. 02410-00).

5.- Con todo, sea del caso precisar que en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal encartado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, en primer lugar, refirió que «MARÍA DIONICIA VERGARA DE BEJARANO, a través de esta acción pretende obtener el pago de perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013, a las 15:35 horas en la vía que de Girardot conduce a Bogotá, kilometro 66 con 82 metros, cuando al transitar como pasajera de la moto de placas RVU-74C, el vehículo de placas KFW-641 no respetó el sentido vial… siendo la demandante golpeada en su pierna por el parachoque delantero de la camioneta, dejándole una incapacidad definitiva y secuela de deformidad física, consistente en perturbación funcional.

Pretensión en tal sentido fue negada por el señor juez a-quo, quien consideró que en este caso tanto el vehículo como la motocicleta estaban ejerciendo una actividad peligrosa…».

Seguidamente, precisó que «el punto abierto a discusión por vía de apelación, esencialmente consiste en determinar, si se desvirtuó la presunción de culpa del conductor de la camioneta de placa KFW-641, pues según la actora no respetó el sentido vial y cruzó la vía de derecha a izquierda, lo cual no estaba permitido; mientras los demandados indicaron que la culpa del accidente la tiene el conductor de la motocicleta quien invadió el carril contrario sin las previsiones necesarias y pasando entre los otros vehículos que se encontraban parados dándole paso a la camioneta…».

En ese orden, procedió luego con el análisis probatorio (informe de accidente de tránsito, testimonio conductor – motocicleta, testimonio Flor Alba Murillo – vio el accidente y dictamen pericial), respecto del cual relevó, que «si bien el testigo Alirio Guevara Espitia, conductor de la motocicleta negó que hubiera trancón y afirmó que la camioneta fue la que salió y golpeó a la moto, esta versión resulta interesada ya que el citado busca eludir su responsabilidad en el accidente; nótese además que la versión de la señora Flor Alba Murillo Sierra guarda armonía con lo concluido en el dictamen pericial que principalmente se basó en el punto de impacto y posición de los vehículos, dictamen que no fue objeto de reparo alguno, nótese también que las demandante no hizo uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 228 del C.G.P., es decir, no solicitó la comparecencia del perito no aportó otro dictamen.

El daño causado a la demandante no fue producto exclusivo del actuar del conductor de la camioneta de placas KFW-641, pues los demandados demostraron la intervención de un tercero en el hecho generador del daño, que para el caso fue la conducción de la moto por parte de Alirio Guevara Espitia, quien como se concluyó en el dictamen pericial, antes del impacto no ocupaba su respectivo carril, toda vez que se encontraba realizando maniobras de adelantamiento entre carriles… y si en gracia de discusión se dijera que el motociclista no venía haciendo adelantamientos, se recuerda que éste debía transitar por la derecha de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y no debe adelantar a otros vehículos entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles…»-

Destacó, que «en principio se concluiría que el accidente tuvo por causa la culpa de un tercero, es decir, del conductor de la motocicleta de placas RVU-74C, no obstante también se debe tener en cuenta que el conductor de la camioneta KFW-641 faltó a su deber objetivo de cuidado, ya que al pretender ingresar a una vía principal en sentido contrario, en este caso haciendo un cruce a la izquierda, debió transitar con la debida precaución, es decir, cerciorarse de poder cruzar antes de acelerar el vehículo, observando con atención si podía cruzar sin ocasionar daños a otros, máxime cuando el vehículo que le dio paso se detuvo quitándole visibilidad para observar la totalidad de la vía y poder hacer el giro a la izquierda; las anteriores previsiones no fueron tomadas por el conductor de la camioneta, ya que si así lo hubiese hecho habría alcanzado a detener la marcha de su vehículo al observar el tránsito de la moto, quien pese a no poder adelantar en una intersección tenía prelación en la vía…

Y, finalmente acotó que «en aplicación del mencionado precepto y teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar por completo la presunción de culpa a cargo de los demandados, concluye la Sala de conformidad con el material probatorio recaudado, que el conductor de la camioneta participó en un 15% en la ocurrencia del accidente, siendo en mayor parte culpa del motociclista ALIRIO GUEVARA ESPITIA en un 85%…».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

5.1.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

5.2.- En efecto, el tribunal enjuiciado luego de concretar el punto álgido de la controversia en sede de alzada, revisar la normatividad aplicable al caso junto a las pruebas allegadas al sub judice, concluyó que: i) La ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por la demandante constituían «hechos legalmente probados»; ii) La actora no conducía la motocicleta que hizo parte de la colisión, pues iba como pasajera, siendo entonces perjudicada del resultado de la actividad peligrosa desarrollada por los involucrados en el accidente; iii) La responsabilidad exigida recaía sin duda alguna en los conductores de los automotores involucrados en el siniestro, aclarando que: en uno más que el otro, es decir, en la motocicleta que en el camión, empero reconociendo que el conductor de la primera no fue demandado, luego el llamado a responder era el extremo pasivo llamado a juicio y iv) En ese orden, los demandados estaban llamados a responder en un 15% de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales acaecidos en la humanidad de la demandante, comoquiera que no acreditó que el accidente hubiese sido por la «culpa de un tercero», en este caso quien maniobraba la moto, sino que en virtud de la actividad peligrosa desplegada por el conductor de la camioneta de placas KFW-641, él también «faltó al deber objetivo de cuidado», circunstancia que contribuyó al lamentable resultado.

5.3.- Respecto al tema de un tercero que resulta lesionado por la colisión de dos automotores, la Sala ha señalado que:

«(…) cabe indagar qué sucede cuando el demandante que pretende la reparación de perjuicios fue víctima del accidente por ir como pasajero en uno de los vehículos que colisionaron entre sí, a fin de determinar si en ese caso fatalmente la misma no puede acudir a la comentada presunción de culpa del demandado en la medida en que de algún modo aparece involucrada en la actividad peligrosa que representa el hecho de la conducción de automotores por su propia voluntad; o si, por el contrario, en tal caso el demandante debe ser considerado como sujeto activo de la pretensión de responsabilidad civil de manera autónoma y como persona ajena a tal ejercicio, para en tal condición acudir al beneficio de la presunción de culpa del demandado.

Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998)

Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.

De manera que si tal efecto tuitivo de la víctima no desmerece por mediar distintas causas eficientes de donde puede dimanar la obligación de reparar los perjuicios a cargo de las personas que concurren a la realización del mismo daño, debe concluirse también, sin ambages, que nada se opone a que en relación con uno de tales obligados el demandante deba eventualmente sobrellevar la carga de demostrar la culpa, y que frente a otros se halle relevado de hacerlo por obrar en contra de ellos la presunción de culpa; como igual cabe afirmar, con apoyo en similares fundamentos, que si varias personas se unen integrándose entre ellas un litis consorcio facultativo por activa con el fin de demandar a una de las que potencialmente son civilmente responsables, no existe óbice para que un demandante se halle en la necesidad de demostrar la culpa, y otro quede exento de hacerlo por virtud de la presunción que obra contra el demandado, desde luego que individualmente ejercen una acción independiente y autónoma…» (Subrayado fuera de texto) (CSJ 7 Sep. 2001, exp. 6171).

Así mismo, en un caso que guarda simetría manifestó que:

«(…) Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí.

La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”.

Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero. En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús (…)”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”.

La razón de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de los efectos internos de la solidaridad, el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas
(…)

Advirtió, que « verificado en el ejercicio de la citada actividad peligrosa un resultado dañino, se debe aceptar la ocurrencia de algo anormal. Empero, como esa conducta, en principio, no es oponible al agraviado, por lógica, en su contra para nada puede jugar, respecto de los civilmente responsables, la prueba de la diligencia y cuidado; tampoco es dable, frente al desequilibrio que un proceder tal comporta, cargar al afectado no sólo el perjuicio, sino también imponerle demostrar la culpa del demandado.

En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
(…)

Y, relevó que «Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”.

En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta. Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría…» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC 13594-2015, 6 Oct. 2015, rad. 2005-00105-01).

6.- Así las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

En ese sentido, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00 ).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que merecen los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Civil, con sustento en los siguientes argumentos:

1. El 16 de marzo de 2013, la señora María Dionicia Vergara se desplazaba como pasajera en una motocicleta conducida por Alirio Guevara Espitia, por la carretera que de Girardot conduce a Bogotá, cuando a eso de las 3:35 de la tarde fue embestida por un vehículo automotor de propiedad de Rosa del Carmen Gómez, el cual era conducido en ese momento por Lubín Díaz Cortés.

2. La accidentada demandó civilmente al conductor y a la dueña de la camioneta para que le indemnizaran los daños que sufrió como consecuencia del siniestro.

3. El juzgado de conocimiento negó la acción judicial por no encontrar probados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

4. Al resolver la apelación que formuló la actora, el tribunal consideró que tanto el conductor del automotor como el de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima tuvieron culpa en la generación del siniestro. Según el juzgador de segunda instancia, el chofer de la camioneta participó en un 15% en la ocurrencia del accidente y el conductor de la moto en un 85%; por lo que condenó al primero y a la dueña de la camioneta al pago del 15% del valor de los perjuicios que resultaron probados.

5. La señora Rosa del Carmen Gómez, quien fue condenada al pago del 15% del valor de los perjuicios que sufrió la demandante por ser la dueña de la camioneta que participó en el accidente, presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal por considerarla arbitraria; toda vez que en su sentir no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente que fue producido por el hecho exclusivo del conductor de la motocicleta.

6. Esta sede negó la acción de tutela porque se interpuso pasados seis meses desde que se dictó la sentencia acusada, y por encontrar razonable la decisión del tribunal.

7. Con relación al requisito de la inmediatez, considero que la acción constitucional no se interpuso tardíamente, dado que la sentencia cuestionada se notificó el 5 de julio de 2017 y la petición de amparo se formuló el 18 de enero del presente año; por lo que al descontar el período de vacancia judicial, se concluye que apenas transcurrieron 5 meses. En todo caso, y aunque no se tenga en cuenta el período vacacional, no es razonable negar el examen de fondo de la acción sólo por haberse radicado pocos días después de los 6 meses; pues tal exigencia sería desproporcionada, tal como lo ha reconocido esta Sala en varias providencias.

8. Respecto a la decisión del tribunal accionado, es cierto que adoleció de deficiente motivación, no sólo porque no explicó ni justificó el procedimiento para asignar los porcentajes de responsabilidad a cada uno de los sujetos que intervinieron en la producción del accidente, lo que se muestra arbitrario o antojadizo como lo adujo la tutelante; sino porque las razones en las que se cimentó la sentencia se apartaron ostensiblemente de los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre la responsabilidad por actividades peligrosas; la concurrencia de éstas; la solidaridad que asiste a los copartícipes (artículo 2344); y la reducción de la indemnización por la exposición de la víctima al daño (artículo 2357).

En efecto, tratándose de responsabilidad civil por actividades peligrosas, nuestra jurisprudencia ha venido reiterando desde 1938 que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que exime al demandante de la carga de tener que probar ese elemento de la responsabilidad.1 De igual modo esta Corte ha afirmado de manera constante que el demandado puede exonerarse de la obligación de indemnizar si demuestra que el daño se debió a un evento de fuerza mayor o al hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, siendo irrelevante la prueba de su diligencia y cuidado.

En ese orden, como este instituto jurídico prescinde por completo del análisis de la culpa del agente, dado que no es necesario demostrarla ni es posible desvirtuarla, resultaba irrelevante que el tribunal se adentrara en la valoración material de las pruebas que podían corroborar o refutar la diligencia y cuidado de los demandados. Por idénticas razones era intrascendente valorar la culpa del coautor o copartícipe, pues no hay duda de que su injerencia se produjo en despliegue de una actividad peligrosa.

De igual modo, la sentencia confundió el análisis de la imputación que cabe hacerle al conductor de la motocicleta como coautor del daño, con la reducción de la indemnización a la víctima cuya conducta no tuvo ninguna relevancia jurídica en el resultado lesivo que sufrió, pues ésta fue una simple pasajera que no incidió en el desencadenamiento del accidente. El tribunal, en suma, transfirió la supuesta responsabilidad del conductor de la moto (quien no fue demandado) a la víctima que no intervino en la producción del daño ni se expuso a él con imprudencia, por lo que su decisión estuvo desprovista de sustento legal y probatorio.

Lo anterior fue confirmado con la jurisprudencia que citó esta Sala para negar la tutela, que reitera que la víctima que no produce el daño sino que lo sufre como pasajero de un automotor, cumple un rol pasivo y no tiene ninguna responsabilidad en el acaecimiento de los perjuicios ocasionados por los creadores del riesgo en el despliegue de actividades peligrosas.

Lo paradójico es que la jurisprudencia que citó esta sede para concluir que la decisión del tribunal fue razonable conlleva a la conclusión contraria, pues según los aludidos precedentes la víctima que sufre un accidente como pasajero de un vehículo automotor puede demandar indistintamente a cualquiera de los copartícipes, quienes deberán responder solidariamente por los daños que causan (artículo 2344) y no en un porcentaje determinado como estimó el tribunal.

El porcentaje de intervención no se emplea para imputar coautoría (2344) sino reducción de la indemnización por la exposición del damnificado al daño con imprudencia (2357), y en ninguna parte del razonamiento del tribunal se consideró que la pasajera de la motocicleta tuviera algún grado de culpa en el desencadenamiento del accidente o en la exposición a los perjuicios que otra persona creó.

La reducción de la indemnización que hizo el tribunal careció de motivación porque la víctima tiene derecho a que se le pague la totalidad de la indemnización por las lesiones permanentes que sufrió en su salud, sin importar el grado de intervención que hayan tenido los copartícipes en el accidente, quienes, se reitera, son solidariamente responsables por los daños que causaron.

Lo anterior, no obstante, no asegura que una decisión razonada y sustentada en los presupuestos teóricos del instituto de la responsabilidad por actividades peligrosas, así como en una valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, le hubiera resultado favorable a los intereses de la tutelante; pues de haber prosperado la tutela para que el juzgador ad quem realizara una correcta motivación de la decisión, éste habría tenido que condenar a la accionante al pago total de la indemnización, que es a lo que tiene derecho la demandante en el proceso de responsabilidad civil.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras.