STC1060-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1060-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00132-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por Flor Alba, Graciela y Coriolano Medina Luque en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad», «acceso a la administración de justicia», «buena fe» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio divisorio que le entablaron a Victoria y Mauricio Medina García.

2.- Arguyeron, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el libelo genitor que dio origen al sub lite, pretendieron «la división material del predio rural denominado “El Aliso”», siendo que una vez adelantado «el rito previsto por los arts. 467 y ss. del C. P. C., mediante providencia de julio 9 de 2010 (aclarada por auto de junio 24 de 2011), [el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá] decretó la división material, conforme a lo pretendido y presentado, como fue, el correspondiente trabajo de partición[;] los demandados lo objetaron -pretendiendo la división ad valorem-. Mediante providencia proferida en octubre 17 de 2012, el [juez] a quo declaró no probada la objeción a la partición, aprobó el trabajo de partición y ordeno su protocolización»; contra tal resolución su contraparte interpuso recurso de alzada.

2.2.- El colegiado entutelado, en lugar de «desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aprobatoria de la partición indicada, mediante providencia de junio 17 de 2013 […], por falta de integración del titular de la cuota correspondiente al 0.23.% del predio, en forma oficiosa declaró la nulidad de lo actuado, desde la apertura a pruebas y ordenó renovar lo anulado».

2.3.- Así las cosas, una vez subsanada la anotada falencia, el juzgador a quo dio «aplicación de lo previsto por los arts. 1374 del C. C. y 470 del C. P. C. [y] mediante providencia de junio 2 de 2017 […] decretó la venta en pública subasta del inmueble […] para distribuir su producto a prorrata de las cuotas o derechos, para lo cual aprobó el avalúo obrante».

2.4.- Por lo anterior, interpusieron recurso de reposición y vertical subsidiario contra esa determinación; desatado adversamente el horizontal, la corporación encartada emitió el auto revocatorio de 25 de octubre de 2017 con que denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, de un lado, que resultaba incongruente la división ad valorem decretada por cuanto que se reclamó la material y, de otro, que en punto del bien raíz materia de pronunciamiento «no es viable expedir divisiones materiales debido a que no están contempladas en el esquema de ordenamiento territorial».

2.5.- En frente de tal proveído formularon recurso de súplica, mismo que resultó negado por improcedente a través de decisión adiada 12 de enero de 2018.

2.6.- Se duelen de que las últimas providencias dictadas por la colegiatura enjuiciada encierran anomalía, comoquiera que se «deneg[ó] la división material del inmueble rural […] sin fundamento ni razonamiento fáctico ni jurídico» puesto que «el art. 1374 del C. C. y la ley agraria integrada por las Leyes 135 de 1961 (cuyo art. 88 permite la división que se demanda, en armonía con su art. 1º), 1ª de 1968, 30 de 1988, 160 de 1994 [y] 388 de 1997», amén que soslayó la prohibición de la no reformatio in pejus.

Del mismo modo, «[l]a providencia proferida por el [colegiado] accionado en octubre 25 de 2017, contradice las que fueron proferidas en octubre 17 de 2012 por el a quo y en 17 de junio de 2013, por el [tribunal] accionado, atentando, en forma grave, contra la economía procesal».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se declaren sin valor ni efecto las resoluciones «proferidas en segunda instancia por la [sala] accionada en 25 de octubre de 2017 y enero 12 de 2018».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal cuestionado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que el tribunal acusado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:

2.1.- En frente del auto infirmatorio de 25 de octubre de 2017, que desató la apelación enfilada contra el de 2 de junio de esa anualidad que decretó la división ad valorem.

2.2.- Contra el proveído de 12 de enero de 2018, que negó por improcedente el recurso de súplica promovido contra el pronunciamiento de marras.

3.- Son acreditaciones que atañen con el preciso asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Decisión de 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá aprobó el trabajo de partición rendido y dispuso su protocolización notarial e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

3.2.- Resolución calendada 17 de junio de 2013, en virtud de la cual la sala accionada declaró «oficiosamente la nulidad» de lo actuado en el sub examine desde el «auto de fecha 24 de julio de 2009, inclusive, por medio del cual se abrió a pruebas el proceso». Ello, ya que era del caso integrar debidamente el litisconsorcio con el propietario del 0.23% del predio pretenso en división.

3.3.- Providencia de 2 de junio de 2017, en virtud de la cual el mentado despacho de conocimiento decretó «la venta en pública subasta del bien denominado “El Aliso” […] a fin de distribuir su producto entre los condueños, a prorrata de sus respectivos derechos».

3.4.- Determinación fechada 20 de septiembre siguiente, a través de la que el mentado a quo resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por los tutelistas, mismo que buscó «se revoque la providencia atacada por cuanto, el bien es susceptible de partirse materialmente por así permitirlo la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994[,] la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, normas éstas que […] prevalecen sobre lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial; que al pretenderse en la demanda la división material del bien la decisión proferida por el despacho que, decretó la venta en pública subasta del mismo, es incongruente; y que la decisión adoptada por el despacho consistente en decretar la venta pública afecta los intereses de todos los comuneros, por cuanto “despoja del dominio, la tenencia y explotación de su parcela, de producción y de su modo de vida, pues aquellos tienen su casa y explotan la tierra en actividades agropecuarias, de lo cual superviven”».

3.5.- Pronunciamiento infirmatorio de 25 de octubre del año próximo pasado, con que el tribunal querellado «neg[ó] las pretensiones de la demanda».

Lo expresado en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que de acuerdo con el «principio general que pregona el artículo 1374 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, y por tanto cualquier comunero puede pedir la división o la venta en pública subasta del bien común», entendido que «aparece consagrado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de formularse la demanda que autorizaba a todo comunero a pedir la división material de la cosa común o su venta en pública subasta para que se distribuya el producto. No sobra recordar que la acción que se promueva, se encamina bien a la división material ora a la venta en pública subasta, del respectivo bien».

Relevó, a continuación, que «los demandantes, centra[n] su recurso de apelación en que la decisión judicial no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, ya que se solicitó la división material del predio y se decretó la venta en pública subasta, sin que se pueda condenar por objeto distinto, sumado a que se trata de un inmueble rural que puede partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, además con la venta se despoja del dominio y explotación de cada parcela a los comuneros de las cuales viven».

A vuelta de lo anterior, puso de presente que « con la demanda se allegó la Resolución Nº. 001 de enero 3 de 2007, de la Alcaldía de Tabio (Cund.), por medio de la cual se otorgó permiso a demandantes y demandados para efectuar cuatro divisiones materiales respecto del predio con [F]olio de [M]atrícula Nº. 176-45249 y [C]édula [C]atastral Nº. 00-01-0001-0209-000 […]; empero, mediante oficio de fecha 2 de junio de 2015 de acuerdo a la petición hecha por la perito designada, la Alcaldía Municipal de Tabio informó que la citada resolución “no tiene aplicabilidad ni vigencia en la actualidad”, conforme al artículo 47 del Decreto 1469 de 2010»; amén, denotó, de una parte, que «en oficio del 30 de junio de 2015 el Secretario de Planeación del Municipio de Tabio informó que el predio identificado con el número catastral 00-01-0001-0209-000 de la vereda Rio Frío Occidental “no es susceptible de división material por cuanto es un predio rural y el área se encuentra por debajo de la uaf Unidad Agrícola Familiar”» y, de otra, que «en oficio del 13 de febrero de 2017 el Secretario de Planeación del Municipio de Tabio, informó respecto del predio “el aliso” que: “no es viable expedir divisiones materiales debido a que no est[á]n contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial…”».

Por ende, expresó, «si bien en principio la Alcaldía de Tabio mediante resolución de 3 de enero de 2007 había otorgado a las partes un permiso para efectuar cuatro divisiones materiales, respecto del predio objeto de debate; fue la propia alcaldía la que informó que la mencionada resolución ya no tenía vigencia y que el predio no era susceptible de división material; de lo que se concluye que la división material del predio mencionado no es jurídicamente posible. Y si bien la perito designada considera que el bien s[í] se puede dividir materialmente conforme a conceptos de división de predios similares», lo cierto es que «no [se] puede desconocer lo conceptuado actualmente por la Alcaldía de Tabio, frente a este caso específico».

Esclareció, de inmediato, que los quejosos manifestaron que «existe incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo decidido por la […] juez[a] de primera instancia en el auto apelado» y que «al respecto [se] encuentra […] que en efecto los demandantes únicamente pretendieron la división material del predio “el aliso” y no la división ad valorem o venta en pública subasta, por lo que se desconoce el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 C. P. C., hoy artículo 281 C. G. P.», siendo que «si el [extremo] demandante pretende la división material del inmueble y el fallador ordena la venta en pública subasta, la providencia es incongruente».

Al margen de ello, pregonó que «con la venta del predio se despoja del dominio y explotación de cada parcela a los comuneros de las cuales viven, [por lo que] se advierte que conforme a lo dicho, no procede la venta en pública subasta, por lo que innecesario resulta analizar tal argumento».

3.6.- Proveído de 12 de enero de este año, en que el tribunal enjuiciado denegó por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el reseñado en el numeral inmediatamente pretérito.

Lo propio, al señalar que de acuerdo con el precepto 35 del Código General del Proceso «se desprende que siendo el auto suplicado el que resuelve la apelación interpuesta por el [extremo] demandante contra la decisión de fecha dos de junio de 2017, que decretó en el proceso divisorio cuestionado, la venta del bien en pública subasta, proferido por el [J]uzgado [S]egundo [C]ivil del [C]ircuito de Zipaquirá, claro es, que dicha providencia no es susceptible de ningún otro recurso».

4.- Atañedero con el reproche que los enjuiciantes elevaron respecto del proveído de 12 de enero de hogaño, en virtud del cual la corporación accionada denegó por «improcedente» el recurso de súplica interpuesto frente a la determinación adiada 25 de octubre inmediatamente anterior (misma que a su vez revocó el auto de 2 de junio de 2017 que en primera instancia había decretado la venta en pública subasta del predio objeto de división y denegó las pretensiones, resoluciones ya aludidas atrás), ha de señalarse que en él no se ve arbitrariedad que derive en la procedencia del ruego constitucional.

4.1.- Tal pronunciamiento, según se desprende de sus argumentos, que enantes fueron expuestos, encierra una postura interpretativa que no merece reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando al efecto fueron explicadas las razones por las cuales la precisa decisión impugnada en súplica no era pasible de ese medio impugnativo, es decir, que de cara al inciso 2º del canon 35 del Código General del Proceso emerge que «[l]os autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso».

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5.- Depurado lo anterior y en cuanto concierne con la disconformidad planteada relativamente al auto revocatorio de 25 de octubre de 2017, cabe referir que en punto de tal sí hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la corporación censurada incurrió en anomalía que impone otorgar la salvaguardia deprecada, según pasa a verse.

Para ello, grosso modo, el legislador estableció que es dable proceder a la escisión material del bien que en cada caso se trate, cuando lo propio sea factible desde la óptica jurídica y física, o sea, cuando los derechos de los condueños no desmerezcan por el fraccionamiento. Y, en caso de no ser plausible lo anterior, clara es la normatividad al pregonar que «procederá la venta» -o lo que es igual, la división ad valorem- (artículos 468 del Código de Procedimiento Civil, hoy día 407 del Código General del Proceso).

Ese entendido -y no otro- es el que enmarca con rotundidad el espíritu que alberga el citado canon 2334 del Código Civil, pues colegir lo opuesto, esto es, que en aquellos eventos en que en el libelo demandatorio meramente se depreca la división material -verbigracia por error u omisión- no es procedente para el fallador decretar la ad valorem, sería lo mismo que decir que los jueces siempre estarán atados para dar motu proprio válida definición a los asuntos de esa naturaleza, como que, entonces, en los casos en que no sea posible la división material jamás procedería la cesación de la comunidad, lo que no es la inteligencia de las pautas que gobiernan la materia.

Por demás, y en abundancia de la no disimulada intención ut supra anotada que acompañó a la ley a fin de dar solución a las indivisiones, la misma normatividad, en aras de economía procesal y eficacia judicial, posibilitó que el mismo juzgador que avoca el conocimiento del pleito divisorio pueda otorgar, cuando sea menester, «licencia previa» (regla 469 del Código de Procedimiento Civil y 408 del Código General del Proceso) sin que se imponga recurrir para ello al proceso de jurisdicción voluntaria que se precisaría, todo en pro de que se dé cumplida satisfacción a ese tipo de planteamientos.

5.2.- Por supuesto, mal se obra cuando en eventos como el ahora auscultado se decide que no es dable la división material y que tampoco procede la ad valorem, puesto que ello no es cosa distinta que dejar en indefinición la situación litigiosa puesta de presente, proceder que contraría el móvil que ha de guiar perennemente a la administración judicial: impartir pronta y cumplida justicia, que no denegarla.

Claro, si bien la colegiatura encartada halló que de acuerdo con las probanzas obrantes el inmueble «El Aliso» no resistía el concreto tipo de segmentación instado en la demanda, puesto que las cuatro áreas que contingentemente resultarían no alcanzarían a colmar el metraje mínimo para poder erigirse como Unidades Agrícolas Familiares, aparte que el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipal de Tabio, donde aquel se asiente, tampoco permite ello, lo que entonces debía de adoptar era la consecuente resolución, esto es, disponer que se procediera al remate del predio en cuestión, a fin de que, a la postre, la división perseguida se llevara a cabo, tanto más cuando los allí demandados en la contestación de la demanda se manifestaron en el sentido de que aceptaban «la venta en pública subasta y la repartición de acuerdo al porcentaje que cada comunero tiene».

Y es que, téngase en cuenta, la división ad valorem no afecta de manera alguna los derechos patrimoniales de los condueños, toda vez que el producido de la venta se ha de asignar a prorrata de sus porcentajes, máxime cuando además tanto la parte demandada como la parte demandante tienen posibilidad de ejercitar el «derecho de compra» del bien en cuestión (canon 474 del Código de Procedimiento Civil, actual 414 del Código General del Proceso).

Por tanto, si bien los falladores gozan de un margen de interpretación de las normas que aplican, lo cierto es que eso no comporta que estén relevados de observar las de raigambre procesal en tanto son de orden público y de obligatorio cumplimiento, amén que tampoco ello implica que en el ejercicio de sus funciones puedan dejar de dar solución efectiva a los conflictos ventilados por los administrados.

5.3.- La Corte, al abordar asuntos de similar naturaleza, ha expresado, entre otras cosas, que:

5.3.1.- En CSJ STC2784-2017, 2 mar. 2017, rad. 2017-00430-00, manifestó:

En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 8 de noviembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el 9 de agosto de 2016, indicó las razones por las cuales la forma de poner fin a la comunidad existente entre los litigantes era la división ad valorem de los bienes que la conformaban.

[…] Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso divisorio y concluyó que no era procedente acceder a la división material, en los términos que lo reclamaron los hoy accionantes, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (veáse).

5.3.2.- En CSJ STC, 26 abr. 2013, rad. 2013-00832-00, adujo:

Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas recaudadas en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio divisorio planteado, esto es, que los comuneros no están obligados a permanecer en indivisión según lo impone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de no ser plausible la división material, de cara a los presupuestos establecidos en el artículo 468 ibid, es dable “la venta”, así como que el quejoso y allí demandado no asumió correctamente la carga procesal de probar que pesaba sobre él en aras de acreditar la totalidad de las mejoras que dijo haber plantado, por lo que le fueron reconocidas solamente algunas de ellas, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177, 187, 467, 468 y 472 de la ley de ritos civiles, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

5.4.- Así las cosas, entonces, itérase, emerge próspera la reclamación extraordinaria y en consecuencia se dejará sin valor ni efecto el auto de 25 de octubre de 2017, así como las actuaciones que de este se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de junio de ese año y lo propio en el término de diez (10) días, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

6.- De conformidad con lo discurrido, se otorgará el amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Flor Alba, Graciela y Coriolano Medina Luque, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 25 de octubre de 2017, dictada dentro del juicio divisorio referido en los antecedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el proveído de 2 de junio del año próximo pasado y lo propio en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba notificación de esta decisión, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA