STC1123-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC1123-2018
Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00309-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de Marcela Miyeret Muñoz Henao contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela que instauró Arcadio Pareja frente al Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Andes.

ANTECEDENTES

El promotor solicitó que se protejan sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, anular las determinaciones de los accionados que lo castigaron por violencia intrafamiliar y se abstuvieron de hacer lo mismo respecto de su oponente Marcela Miyeret Muñoz Henao.

En resumen, relató que en respuesta a la querella de la precitada, el 9 de febrero de 2015 la Comisaría de Familia de Andes decretó medida de protección cuyo incumplimiento él denunció desde el 6 de julio de 2016, obteniendo que se aplicara multa a aquella (convertible en arresto).

Aseguró que el 9 de diciembre de este último año reiteró su queja porque en la madrugada del día anterior, cuando conversaba en la casa de su excompañera por invitación de ella, se trabaron en una discusión en la que tomó el celular de la misma, forcejearon y resultaron con lesiones que les generaron incapacidades legales de ocho (8) y siete (7) días, respectivamente.

Continuó indicando que satisfecho el ritual pertinente, dicha autoridad les aplicó en forma “justa, razonable e idónea” sendos arrestos de treinta (30) días, pero el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar anuló por falta de pruebas, lo que el inferior malentendió, comoquiera que al renovar la actuación omitió recaudar elementos de convicción que demostraran que acudió a dicho domicilio por convocatoria de su contradictora y en el proveído atacado (24 de septiembre de 2017) ignoró que su oponente confesó que en la reyerta le dio un mordisco y en el Comando de Policía “le pegu[ó] en la cara”, lo que el 4 de octubre posterior ratificó la oficina de familia.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

Marcela Miyeret puso de presente el interés de su contradictor en que ella sea penalizada antes que resultar absuelto (fl. 41, cuaderno 1).

La Comisaría de Familia aseguró que actuó dentro de sus facultades y defendió su veredicto final, en particular la valoración de la versión rendida por la prenombrada (fls. 48 al 50 ídem).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El Tribunal encontró admisible que los encartados achacaran al gestor lo acontecido en la morada de Marcela Niyeret porque éste desconoció la restricción de acercamiento impuesta el 28 de octubre de 2016, ratificada el 12 de diciembre de igual periodo, máxime que aceptó haber tomado el móvil de su expareja y que una testigo lo percibió como el agresor, pero dedujo que cayeron en defecto fáctico comoquiera que ignoraron que la misma admitió haberlo golpeado en la cara en un escenario diferente donde no tenía justificación, trasgrediendo también la prohibición que igualmente la cobijaba, siendo el yerro trascendente en cuanto la “denuncia que [Arcadio] planteó por la agresión cometida contra él y plenamente quedó sin sanción alguna a pesar de ser él también víctima de violencia intrafamiliar”, por lo que dispuso dejar sin efecto dichas providencias y dictar otras conforme los derroteros fijados (fls. 51 al 58).

Marcela Niyeret Muñoz Henao alegó que no es dable aceptar que la Comisaría incurrió en una equivocación y que debe reprenderla, toda vez que la conducta examinada fue la de Arcadio Pareja en su hogar, no la ocurrida el día siguiente en la estación de policía a la que, en todo caso, éste se acercó incumpliendo otra vez la pluricitada interdicción, tratando de controvertir la versión que ella y daba allí y atacándola, a lo que se defendió ante la inactividad de los uniformados (fl. 64).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede reclamar a los jueces la salvaguarda de sus privilegios esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo procede cuando se impetra en un lapso razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y en ausencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. Si su finalidad es reprochar las resoluciones de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos caigan en un protuberante quebrantamiento del ordenamiento, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de las disposiciones o las pruebas acopiadas.

3. En el caso concreto y de cara al punto que originó el amparo en primer grado y la consecuente inconformidad de la apelante, la Corte observa que evidentemente los aquí comprometidos se encuentran involucrados en un caso de violencia intrafamiliar en cuyo escenario el 9 de febrero de 2016 la Comisaría de Familia de Andes los conminó a abstenerse de “cometer cualquier acto constitutivo de violencia o agresión física, verbal (amenazas, insultos, humillaciones, chantajes) que vayan en contra de cada uno y que de alguna manera atenten en contra integridad física o sicológica (sic)”, decisión complementada el 28 de octubre siguiente con ocasión del incidente promovido por Arcadio Pareja, donde les mandó no “ingresar a lugares públicos o privados donde se encuentre cada uno…”, lo cual confirmó el 12 de diciembre siguiente el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar (fls. 11 y 11, 41 al 43 y 49 al 52).

Adicionalmente, advierte que el 9 de diciembre de 2016 Arcadio Pareja denunció nuevamente el desacato de los mandatos contenidos en las resoluciones reseñadas, tanto en la madrugada del día anterior dentro de la vivienda de su excompañera como hacia las 11:00 a.m. de esta misma calenda en la estación de policía donde dijo que fue y reconoció que había cometido un error al entrar a la habitación de Marcela Miyeret, cuando esta apareció y lo “agredió delante de la Policía, me dio en la cara…”, en cuyo trámite ésta admitió: “yo en el comando le pegué en la cara…”.

Sin embargo, es palmario que en la providencia aquí fustigada de 24 de septiembre de 2017 que reprendió a Arcadio Pareja con treinta (30) días de arresto, absteniéndose de hacer lo propio con Marcela Niyeret, no obstante trascribir lo manifestado por dos testigos y el texto de la querella, no se hace otro tanto en relación con dicho medio suasorio, ni en la parte motiva se le da consecuencia alguna, refulgiendo el yerro fáctico trascendente en el pronunciamiento final, conforme lo constató el Tribunal, de tal forma que no hay motivo para revocar la sentencia de éste.

La apelante aduce que la acometida acontecida en las instalaciones públicas, tanto como la inicial, fue propiciada por el desprecio de Arcadio Pareja a la prohibición de acercársele, cuando ella formulaba denuncia.

Sin embargo, no varía la decisión objeto de alzada, tanto porque no enerva el hecho determinante que la versión memorada no fue sopesada, como porque no se halla elemento que refrende tales afirmaciones, correspondiéndole en todo caso al juzgador natural ponderarlas si se le esgrimen.

Además, la recurrente manifiesta que la suya se trata de una “conducta que se sostiene ocurrió el día después de los hechos ocurridos, donde al momento de estar interponiendo la denuncia en la Estación de Policía de Andes, se acerca el señor Arcadio Pareja, quien no estaba llamado a hacer presencia allí…”, pero resulta que la noticia que originó todo el procedimiento que aquí se estudia data de las 10:30 a.m. del 9 de diciembre y en ella se cuenta que dicho ataque se presentó el día previo “más o menos a las 11.00 a.m.”, lo que indica que también fue objeto de ese incidente último y por ende podía y debía quedar cobijada con el pronunciamiento de las autoridades administrativas y judiciales.

4. Se ratificará, entonces, el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA