Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1124-2018
Radicación n.º 73001 22 13 000 2017 00562 01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se procede a desatar la impugnación respecto del fallo de 20 de noviembre de 2017, proveniente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela que Jaime Mauricio Guerra Albornoz insaturó frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio compulsivo que la originó.
ANTECEDENTES
1. Del pliego inicial y sus anexos se extrae que el solicitante demandó a Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán para hacer efectiva la letra de cambio suscrita por $58´317.000, que dijo le fue endosada en propiedad por su progenitor Jaime Eduardo Guerra Moncayo, y luego él, o sea el quejoso, hizo lo propio (en procuración) a favor de quien hoy actúa como su apoderado. Integrado el contradictorio, el extremo pasivo propuso varias excepciones de mérito, entre ellas la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LO ACTIVO”, por cuanto éste no fue el mismo que hizo la transferencia para el cobro.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué ordenó seguir adelante con el cobro. El superior, esto es, el despacho Primero Civil del Circuito de esa urbe, al proveer sobre la apelación propuesta por los convocados le otorgó valía al planteamiento de los recurrentes, revocó la sentencia, declaró probada la “inexistencia de endoso en procuración” y, en consecuencia, terminó la lid con las directrices que ello conlleva.
Se dolió el promotor, en lo esencial, porque i) la impugnación no fue sustentada al momento de interponerla, tal como, a su juicio, manda el artículo 322 del C.G.P.; ii) el ad quem erró al citarse como Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, cuando lo acertado es Ibagué; iii) se incurrió en yerro al calificar al mandatario como parte, sin serlo, y iv) la determinación desestimatoria se fincó en la experticia recopilada, siendo confusa y sin haber sido postulada por los beneficiados. Pidió, entonces, amparar su derecho al debido proceso y contener los efectos de la última resolución.
2. Dentro de la oportunidad conferida para defenderse, únicamente se manifestaron los titulares de los despachos involucrados, refiriéndose sólo frente al acontecer de la contienda. (Folios 36-38, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque, frente a los tres primeros reparos arriba compilados no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que debieron ser discutidos en segundo grado, y no lo fueron. Con relación al tópico demostrativo dijo que no se precisó en qué consistía la confusión de la prueba pericial, y respecto de la repulsiva que salió avante estimó que el cambio de rotulación entre la formulada por los interesados y la que definió el fallador, no revela arbitrariedad debido a que el soporte de una y otra son concordantes.
El gestor impugnó apoyado en similares razones a las que expuso desde el principio. Además, imploró conceder el ruego superlativo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las providencias jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, en precisas circunstancias, para garantizar prerrogativas pro homine en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder. Se ha sostenido que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).
2. Circunscrita la Corte a los reparos puntuales del impugnante y con la mirada restrictiva que bajo esta lupa se hace al desenvolvimiento del ejecutivo fustigado, con relativa prontitud refulge la necesidad de prohijar el proveído atacado, por lo siguiente.
El aspecto toral de la discusión descansa en la supuesta incongruencia en la que, según el opugnante, se incurrió, de un lado, al acoger una “excepción” que no fue alegada por quienes debían hacerlo, y de otro, al fincarla en una “pericia” confusa. Pues bien, no brota allí ningún proceder caprichoso o amañado porque aunque el sentenciador nominó la defensiva en forma distinta a como lo hicieron los opositores, lo cierto es que la fundamentación fáctica, jurídica y persuasiva que expuso para ello, giró en torno al tema debatido y, más concretamente al mismo hilo conductor que trazaron los llamados al pleito cuando al pronunciarse allá alegaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LO ACTIVO” sobre la base de que:
“en este caso quien figura como endosatario en propiedad es el señor JAIME MAURICIO GUERRA ALBORNOZ, a quien en apariencia le fue transferida la propiedad de la letra de cambio por el señor JAIME EDUARDO GUERRA MONCAYO (…) No obstante lo anterior, revisada con detenimiento las rúbricas que aparecen al respaldo del título valor por el grafólogo GUSTAVO ANDRADE GUZMÁN, éste determinó que la firma que aperece en la parte superior como de JAIME MAURICIO GUERRA y la firma de abajo o zona inferior como de JAIME EDUARDO GUERRA, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA”. (Folio 95, cdno. 1)
Al encarar ese discurso, con base en la “experticia” allegada al dossier, la autoridad de circuito concluyó:
“Como era Guerra Albornoz quien debía firmar para endosar en procuración y no fue él quien lo hizo, tal como se tiene probado en el dictamen de grafología en el que se determina que tanto el endoso inicial que se hizo en propiedad como el segundo endoso que supuestamente era en procuración, fueron realizados por el creador de la letra, no se produjo el cumplimiento legal de la ley de circulación de los títulos valores”.
Del parangón entre unas y otras líneas no hay espacio a duda de la identidad en su fondo, pues la esencia de ambas disertaciones estriba en la dubitación en la rúbrica del segundo endosante, punto que al confrontarse con el elenco cognitivo conducente y pertinente desembocó en la aplicación del inciso 4º del canon 654 del estatuto mercantil que dispone que “la falta de firma hará el endoso inexistente”; disposición que efectivamente sirvió de norte para la parte resolutiva del juzgador. De manera que si éste, en tal laborío varió el nombre de la “repulsiva” que halló acreditada, con relación al que habían ofrecido los proponentes, sin que fueran divergentes en lo cardinal y sin salirse del contexto que encausó todo el discurrir procesal y probatorio, se reitera, no se le puede atribuir por este camino especial y predilecto ninguno de los defectos que harían procedente el resguardo supralegal, tanto más si, en cuenta se tiene que el censor no explicitó en qué radica la presunta confusión que repentinamente le endilga a la “pericia”, y que valga decir, en el momento oportuno no contradijo, como si este escenario subsidiario estuviera concebido para tan conveniente fin.
Dicho con más claridad, el veredicto confutado no desdice de las normas aplicables ni de lo verdaderamente pugnado en el litigio, habida consideración que se sujetó precisamente al thema decidendum, muy a pesar del esfuerzo fallido del precursor en mostrar una diferencia irreal entre lo pedido y lo otorgado, tanto más si, en cuenta se tiene que en criterio de esta Corporación:
“En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda [o en su contestación]–la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción” (SC9184-2017).
Así, como la Corte lo ha sostenido en pasadas oportunidades, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios cuestionados ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.
3. También reprochó el curso que se dio al remedio vertical porque, en su sentir, no se sustentó conforme al art. 322 del C. G. P., pero nada expresó al respecto dentro de la ejecutoria del auto que lo admitió, para que el funcionario natural del debate resolviera positiva o negativamente sobre el particular. Ese descuido frustra cualquier intento de recobrar esa posibilidad en este residual sendero y de subsanar la sutil equivocación de cambio de la sede del Juez en el acta de audiencia de 1º de agosto de 2017, donde se citó Espinal en lugar de Tolima.
4. Por último, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado para obtener la protección como “mecanismo transitorio”, pues sentado se tiene que las averías patrimoniales, como la invocada, no son, por regla general, de aquellas que se cobijan por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA