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Magistrado ponente
STC1046-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03589-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Cielo Patricia Reales Parada, en calidad de “compañera permanente” de Juan Carlos Parra Chaparro, y como “madre legítima de la menor Cielo Audrey Parra Reales”, frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición adelantado al citado señor.
1. ANTECEDENTES
1. Cielo Patricia Reales Parada suplica en favor de su “compañero permanente”, Juan Carlos Parra Chaparro, la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, supuestamente lesionados por los querellados.
2. Comenta, en síntesis, que el 14 de mayo de 2017, el prenombrado fue capturado junto con otros sujetos en la ciudad de Cúcuta, por la Policía Nacional, siendo algunos de ellos remitidos a Cartagena y los restantes a Bogotá, incluyéndose en estos últimos, el “compañero” sentimental de la aquí tutelante.
La comentada detención de Parra Chaparro se debió a la solicitud de extradición emanada del gobierno de los Estados Unidos de América.
Según la promotora, de las pruebas pilar de ese pedido se colige que los hechos origen de éste son los mismos en los cuales se fundamentó la justicia colombiana para condenar a tres de las personas aprehendidas el citado 14 de mayo.
Sostiene que la investigación realizada por la Fiscalía Sesenta y Seis de Cartagena vinculó a “(…) 11 indiciados, causando curiosidad por qué se persigue en extradición solo a 6 (…), entre los cuales se encuentra [su] esposo Juan Carlos Parra Chaparro”.
Agrega que ante la palmaria violación de la garantía a la igualdad se ve en la “(…) imperiosa necesidad de interponer esta tutela”, pues estima injusto el tratamiento impartido a su “(…) compañero y padre de su menor hija, quien será la más afectada sin la presencia de su padre, pues de la decisión adoptada sobre la extradición para unos y no para todos o ninguno, no solo vulnera el [aludido] principio (…), sino que atenta contra los derechos fundamentales de los niños (…)”.
3. Tras reiterar las circunstancias ya narradas, pide, en concreto, dejar sin efectos la comentada “orden de extradición”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad del resguardo porque i) el decurso criticado se ciñó a la ley, ii) no se le transgredió prerrogativa fundamental alguna al procesado; y iii) éste no formuló reposición contra la resolución mediante la cual se concedió su “extradición”.
La Sala de Casación Penal acotó que en el concepto rendido adujo los motivos por los cuales consideró viable “(…) extraditar al ciudadano Juan Carlos Parra Chaparro, luego de encontrar satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda la entrega y tras verificar que en Colombia no se ha proferido decisión en su contra con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentaban tal petición”.
1. CONSIDERACIONES
1. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los “derechos fundamentales de las personas”, cuyo propósito es la protección inmediata de éstos; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus prerrogativas supralegales.
3. Así las cosas, es palmario que la petente de este ruego no está facultada para adelantarlo a favor Juan Carlos Parra Chaparro, aun cuando éste se encuentre privado de la libertad, por cuanto su reclusión no lo imposibilita para impulsar su propia defensa, ya sea remitiendo los memoriales pertinentes a través de la oficina jurídica del lugar en el cual se halla detenido o mediante la Defensoría del Pueblo, entidad que tiene abogados idóneos para promover en representación de los procesados, actuaciones como la ahora analizada.
En caso similar, esta Sala razonó:
“(…) [e]n el presente asunto, la señora Sonia Miranda Camargo acudió a este mecanismo excepcional en representación de (…) Orlando Miranda Camargo, de quien aduce se encuentra recluido en centro penitenciario. Sin embargo, esta circunstancia por si ni ante si no inhabilita al presunto afectado para ejercer directamente el amparo”.
“Es decir, el motivo invocado por la accionante, per sé no la autoriza para obrar [en nombre] de la persona para quien pide protección constitucional, ya que tal circunstancia no encuadra en la hipótesis prevista en la citada disposición, tanto más cuando su formulación no requiere formalidad alguna (artículo 14, inciso segundo ídem)”1 (sublínea fuera de texto).
4. Si se dejara de lado el anterior aspecto, el resguardo tampoco saldría avante, porque el señor Parra Chaparro aun puede cuestionar el pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 2017, por el Ministerio de Justicia y del Derecho accediendo a su extradición, pues tal manifestación del referido ente, constituye un acto administrativo cuya juridicidad es factible debatir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde le será dable exponer los presuntos desatinos registrados en tal decurso.
Sobre ese aspecto, esta Corte precisó:
“[A]hora, la resolución por conducto de la cual el gobierno nacional accede a dicho pedido, corresponde a un acto administrativo (…) no (…) susceptible de ser cuestionad[o] mediante tutela, porque para esta Corte ‘[e]l trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan’ (sentencia de 11 de febrero de 2003, citada, entre otros pronunciamientos, el 30 de enero de 2013, exp. 01369-00)”.
“[E]n ese orden y atendiendo la naturaleza del pronunciamiento que en concreto se ataca, esto es, la resolución 194 de 27 de junio de 2013, porque accede a la extradición (…), el amparo resulta improcedente, por cuanto como ha dicho esta Sala ‘(…) el accionante (…) cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad’; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa (ver, entre otras, providencias de 11 de febrero de 2003, 1° de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005, 20 de abril de 2009, 12 de abril de 2010, 19 de octubre de 2011, exps. 00043-01, 01042-00. 13809-00,00561-00. 00457-00 y 0245-00) (…)”2 (negrilla fuera de texto).
Resulta, entonces, ostensible, que si Juan Carlos Parra Chaparro aun cuenta con mecanismos para poner a salvo sus derechos, la demanda constitucional es impróspera, porque no es un medio adecuado para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. De otra parte, adviértase, la referida acción contenciosa es un instrumento judicial eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues en su decurso se puede exigir la suspensión de la decisión de envío al país requirente, a fin de conjurar un eventual perjuicio. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
“Lo que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”3.
También ha manifestado esta colegiatura:
“(…) [E]n este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”4.
6. En relación con la menor hija de Parra Chaparro es menester indicar que en su nombre no es viable elevar esta salvaguarda, pues, de un lado, las decisiones cuestionadas no la cobijan, y, de otro, es responsabilidad exclusiva de su padre y no de las autoridades accionadas, los motivos que fuerzan su remisión a un país extranjero y, como consecuencia de ello, la separación de su descendiente.
Ahora, si bien el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tienen los niños de tener una familia y le impone al Estado la obligación de proteger, entre otras, esa prerrogativa, ello no puede servir para intentar soslayar los efectos emanados de una decisión dictada en el curso de una investigación criminal, la cual deberá afrontar el referido ciudadano en aras de esclarecer las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Distrital de Estados Unidos para llamarlo a juicio por “los delitos federales de tráfico de narcóticos”.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.
8. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cielo Patricia Reales Parada, en calidad de “compañera permanente” de Juan Carlos Parra Chaparro, y como “madre legítima de la menor Cielo Audrey Parra Reales”, frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición adelantado al citado señor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1046-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03589-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ, STC de 25 de agosto de 2011, exp.: 2011-00058-01, reiterada el 17 de marzo de 2016, exp.: 2016-00593-00.
2 CSJ. STC. 10 oct. 2013, rad. 02335-00.
3 CSJ. STC. 24 jun. 2014, Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01.
4 CSJ. STC. 9 dic. 2011, Rad.13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterado en STC. 6 ago. 2012, Rad. 2012-00494-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley
32 de 1985.