STC16917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16917-2018
Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00618-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por la expedición del Acuerdo PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018, que transformó algunos Juzgados Civiles Municipales en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, lo que ocasionó el cierre de las instalaciones de los despachos judiciales por ende la suspensión del servicio judicial.

En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que disponga al sindicato levantar el cierre de los despachos judiciales en el término de 12 horas.
B. Los hechos

1. El 12 de octubre de 2018 se expidió el Acuerdo PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018, que transformó algunos Juzgado Civiles Municipales en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple.

2. En Consecuencia de lo anterior, el 31 de octubre de 2018 el Sindicato el Vocero Judicial cerró las instalaciones judiciales, imposibilitando el libre acceso y a prestar el servicio a los usuarios de manera continua y permanente hasta la fecha.

3. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, en aras de solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso, Indica que debido al cese de la actividad judicial que ordenó el Sindicato accionado, apartándose del procedimiento regular, esto es “solicitando la medida cautelar de la suspensión provisional de dicho acuerdo” y por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, “por cuanto no ha llamado enérgicamente la atención a los funcionarios en restaura al servicio para todos los asociados”, le vulnera sus derechos fundamentales, “por cuanto no puede haber cesaciones o paros en el trabajo excepto en los casos declarados de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones (salariales) con sus trabajadores” lo que no ocurre en el presente evento, toda vez que el sindicato alega es un inconformismo del actuar del Consejo Superior de la Judicatura.
C. El trámite de la instancia

1. El 5 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.

2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.

En efecto, el reproche que se plantea está relacionado con el Acuerdo PCSJA-11127 de 12 de octubre de 2018, que transformó algunos Juzgado Civiles Municipales en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a la cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas esto es ante la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA