AC1684-2018 (2018-00963-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1684-2018

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, Tercero Civil Municipal de Floridablanca y el Trece Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de “responsabilidad contractual” impulsado por Cojardín S.A. E.S.P. frente a Software Empresarial & Sistemas Especializados –SE & SE Ltda.-.

1. ANTECEDENTES

1. Petitum. La actora pidió declarar que la demandada incumplió el contrato pactado y, por lo mismo, debe indemnizarle los perjuicios causados por dicha infracción.

2. Causa petendi. La promotora celebró un negocio jurídico de compraventa e instalación de software con la sociedad convocada, cuyas obligaciones fueron incumplidas por ésta última.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, a quienes atribuye competencia, se extrae de la interpretación conjunta del escrito introductorio, en razón de ser allí donde se pactó el cumplimiento del contrato.

1.4. Subsanada la demanda en legal forma, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, se declaró, en proveído de 6 de septiembre pasado (fl. 70), incompetente para conocer del mismo.

Para sustentar dicha determinación, expresó:

“(…) el artículo 28.1 dispone que (…) salvo disposición en contrario será competente el juez del domicilio del demandado, para el caso que nos ocupa se entrevé que la sociedad demandada (…) tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga. Aunado a lo anterior el numeral 3 de la norma en cita dispone que en los procesos originados en un negocio jurídico, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, para lo cual de la lectura del contrato (…) nada se estipuló o señaló en sus clausulados que alguna de las obligaciones eran de cumplimiento en la ciudad de Bogotá, como lo prevé la norma, a efectos de que este Juez sea el competente para su conocimiento”.

Con estribo en lo pretranscrito, remitió el expediente a los estrados municipales de Bucaramanga.

1.6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada localidad, en pronunciamiento de 18 de diciembre anterior (fl. 78), y expresando que del contrato cuya inobservancia se aducía era factible establecer que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, también se declaró incompetente.

Por consiguiente, se apartó del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporación a fin que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver la colisión, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

2.1. Sabido es que para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial.

Éste último se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones jurisdiccionales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano judicial ejercer la jurisdicción respecto de determinado asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, para determinar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o sea en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario, con arreglo al artículo 28 del Código General del Proceso, hacer esa fijación, bien por el domicilio del demandado, ya por la ubicación de las cosas, ora por cualquiera otra de las circunstancias señaladas en ese mismo precepto, según los casos; en otras palabras, siguiendo lo previsto doctrinalmente como “foros”.

2.2. Una de esas eventualidades es, precisamente, aquellas situaciones que involucran la formación, la ejecución o la inobservancia de un negocio jurídico, donde también adquiere facultad para conocer, por el factor que se viene explicando, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposición.

3. En este contexto, no se comprende cómo el estrado de Bogotá anduvo declarándose incompetente, si es que en el libelo se señaló (fls. 1-7), y también se desprende del contrato (fls. 12-13), sin ningún género de dudas, que el lugar en el cual habrían de hallar materialización las obligaciones dimanadas del susodicho negocio se fijó en esa capital.

Desde luego, tampoco le asiste razón al juzgador bumangués, porque la potestad de conocer de un determinado asunto no se establece por el lugar donde habrán de surtirse las notificaciones sino por el domicilio, concepto que responde a una finalidad muy distinta.

4. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca y a las demás autoridades judiciales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1956. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.
2 Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.
3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.

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