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Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00256-00
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el recurso de queja formulado por Óscar Alonso Campuzano, parte demandante, contra la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual no concedió el de casación propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que impetró contra el Edificio Carlina P.H.
ANTECEDENTES
Con la sentencia indicada, el Tribunal denegó las pretensiones de nulidad del acta, la reunión de asamblea y las decisiones adoptadas en la que llevó a cabo el Edificio Carlina P.H..
El Tribunal, mediante el proveído objeto de queja, consideró que aun cuando el Código General del Proceso amplió la casación para los fallos dictados en procesos declarativos, no todas las sentencias dictadas en ellos son susceptibles de ser impugnadas con ese recurso porque el requisito de la cuantía se mantiene, salvo para las sentencias que versen sobre impugnación y reclamación de la paternidad o maternidad y uniones maritales de hecho. En consecuencia, no concedió el de casación.
Interpuesto tempestivamente el recurso de reposición, el impugnante insiste en que las pretensiones no tienen contenido económico pues se refieren a la declaración de invalidez de la asamblea de propietarios del 24 de marzo de 2015, del acta que da cuenta de la reunión por faltar los requisitos legales y de las decisiones adoptadas allí, esto es, la aprobación del presupuesto para el año 2015, el incremento de la cuota administración para enero de 2016, la autorización para la instalación de la red matriz para prestar el servicio de gas al edificio, la elección de miembros del consejo de administración y de la revisoría fiscal.
Explica que algunas de tales decisiones, si bien atañen a aspectos pecuniarios, de ella no se desprenden beneficios al recurrente pues la declaratoria de nulidad absoluta no le reportaría ningún provecho económico al estar enfocada en la invalidez de decisiones, por tratarse de un interés colectivo de los copropietarios que conforman la propiedad horizontal. Recuerda que cuando presentó la demanda genitora del proceso, esta fue rechazada porque no había evacuado antes el requisito de la conciliación prejudicial, pero que tal exigencia fue levantada precisamente por indicarse por el Tribunal, en su momento, que las pretensiones no tenían contenido económico.
Por lo demás, señala que cuando el Código General del Proceso indica que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, está, en forma general, indicando que en procesos como el de la causa (impugnación de actas de asamblea), sí procede el de casación sin que importe la cuantía, como también pasa para los asuntos de impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
De una vez agrega, en la sustentación del recurso de reposición, la solicitud dirigida a la Corte Suprema en el sentido de que de no accederse –vía recurso de queja- a los argumentos que soportan su impugnación, de manera oficiosa se conceda la casación y en consecuencia se seleccione la sentencia para los fines previstos en el inciso segundo del artículo séptimo de la ley 1285 de 2009.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación, opugnación aquella cuya decisión es de competencia del magistrado sustanciador (artículo 35 ib.) para los solos efectos de determinar si el recurso extraordinario estuvo bien o mal denegado, entre otras razones, por lo atinente a la cuantía como factor determinante para concederlo.
En esta materia es pertinente señalar que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en su primigenia redacción, establecía, en el encabezado, que ese medio de impugnación extraordinario procedía “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos, así: 1 las dictadas en los procesos ordinarios. 2…3…4…”.
El penúltimo inciso de ese precepto disponía que procedía también el recurso contra “las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales en juicios ordinarios sobre el estado civil”, preceptiva que hubiera podido entenderse incluida en el numeral primero pero que se reguló por separado para excluir la cuantía como factor a tener en cuenta para la procedencia de la casación en tales asuntos.
El decreto 2282 de 1989 mantuvo el encabezado que se refería a la cuantía y, antitécnicamente, en su numeral cuarto, incluyó como pasibles de casación las sentencias de segundo grado dictadas por tribunales en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, cuando en el primero ya había establecido que en tales juicios procedía el mentado recurso. Con todo, siempre se entendió que en los fallos sobre el estado civil la cuantía era un factor a no ser tenido en cuenta.
La estructura normativa comentada permitía concluir entonces, que en los procesos ordinarios en los que se ventilara un asunto sin cuantía, el recurso de casación no era procedente, salvedad hecha de los referidos al estado civil.
2. La redacción de las normas atinentes al recurso de casación en el Código General del Proceso, a la par que su lectura contextual, obliga a adoptar una óptica distinta, pues el tema atinente a la cuantía no quedó similar a la legislación derogada, esto es, establecido como criterio general aplicable a las sentencias indicadas como susceptibles del recurso extraordinario. En efecto el precepto 334 en su encabezado ya no alude a la cuantía como lo hacía el anterior, pues señala que “el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2… 3…”.
Establece su parágrafo que en asuntos relativos al estado civil sólo son susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación y reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho, con lo cual por descarte, dejó sin ese medio de impugnación extraordinario, todas aquellas sentencias dictadas en procesos declarativos que, diferente de las mentadas, versaran sobre el estado civil, como la nulidad de matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
3. El tema de la cuantía en casación fue regulado en precepto separado en el artículo 338, que establece que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”.
De donde debe seguirse que tres son los casos en los cuales el Código General del Proceso excluye la cuantía como factor a tener en cuenta para la procedencia del recurso: a) cuando las pretensiones incluidas en la demanda no sean “esencialmente económicas”, b) cuando se trate de sentencias dictadas en acciones populares y de grupo y c) de fallos sobre el estado civil. Queda por dilucidarse, y este no es el momento, si este artículo pugna con lo establecido en el 334 que limita la viabilidad del recurso de casación a las acciones de impugnación o reclamación del estado y declaración de uniones maritales de hecho.
Respecto del primer evento -que es el que acá interesa- debe señalarse desde ya que la afirmación categórica del numeral primero del artículo 334, según el cual el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en “toda clase de procesos declarativos”, queda de todos modos acotada con lo que dispone su encabezado en el sentido de que dicha sentencia debió haber sido dictada por los tribunales superiores en segunda instancia. Ello permite entonces inferir que no procede el recurso de casación contra las sentencias de única instancia, como serían las dictadas en procesos monitorios (mínima cuantía) y verbales sumarios que en consideración a su naturaleza, y por ende, sin tener en cuenta la cuantía, se tramitan en una sola instancia.
Dicho lo anterior, salvedad hecha de los procesos antes mencionados, las sentencias dictadas por tribunales en segunda instancia en los demás declarativos, serán pasibles de casación si las pretensiones no son esencialmente económicas o si lo son, cuando el agravio inferido por la sentencia al recurrente superan el mínimo establecido en el artículo 338.
4. Con ocasión del estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo del artículo últimamente citado, en lo atinente al monto de más de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cuantía mínima para acceder al recurso de que se trata, ese alto Tribunal tuvo en cuenta que si bien este nuevo estatuto procesal aumentó considerablemente esa cuantía, también amplió los fines del mismo y el tipo de sentencias que por ese medio podían ser impugnadas, amén de haber contemplado la novísima casación oficiosa y haber mantenido la procedencia de la casación en las acciones populares y de grupo sin consideración a la cuantía.
Dijo:
“El primer inciso del artículo 338 del que hace parte la expresión demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretación sistemática que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casación y en una interpretación sistemática de la disposición.
24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuantía de la resolución desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.
24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. La Corte debe detenerse en la fundamentación de este último contenido puesto que en su contra podrían formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximación podría sugerir que la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuantía, según el mismo inciso, deberá siempre requerirse que lo pretendido en casación exceda de mil salarios mínimos. De esta manera el significado de esa frase se definiría por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil
En contra de esta interpretación restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulación en materia de casación, evidencia que su propósito, en general, consistió en ampliar desde el punto de vista temático las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse. Esta premisa debe incidir en la interpretación del inciso del que hace parte la disposición demandada, de manera tal que se logre la armonización del amplio margen de configuración del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casación.
La segunda razón indica que si el propósito de la disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”. Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión, desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero”. Es ello lo que se impone en este caso.
No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, lo que sí resulta claro y se integra al análisis que en esta oportunidad se efectúa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[39] -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir.
La conclusión tiene sustento en una razón adicional. En efecto, si dentro de las funciones de la casación se encuentra la de unificar la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre los particulares y de forma especial la protección de los derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de derechos y deberes-, señalar que eventos como los descritos puedan ser objeto de análisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación encuentra plena justificación. Es en esa dirección precisamente que debe entenderse la decisión inequívoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con independencia de la cuantía, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las acciones de grupo y en las acciones populares”. (C-213/17)
No hay duda de que en lo que concierne al estudio que esta Corte adelanta, la decisión de la Corte Constitucional referida a la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, involucró expresamente una razón que pesó en esa decisión (ratio decidendi): la de entender que el Código estableció la procedencia de la casación en sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en procesos declarativos sobre pretensiones que no fuesen esencialmente económicas.
Y tal directriz es obligatoria para la Sala, la que en consecuencia, de conformidad con lo anterior, procede a examinar el caso puesto su conocimiento.
5. Óscar Alonso Campuzano pretende en el proceso que entabló contra el Edificio Carlina P.H. que se declare la invalidez de la asamblea de copropietarios, del acta que recogió la reunión y de las decisiones adoptadas en la misma, fincado entre otras razones, en que el acta adolece de requisitos referidos a información no incluida en ella (clase de reunión, forma de convocatoria, nombre de los copropietarios de las unidades privadas, hora de inicio y clausura de la reunión, quórum) y en que se adoptaron decisiones sin la mayoría necesaria.
Es pues una confrontación entre la ley y los estatutos de la copropiedad frente a la reunión, el acta y sus decisiones, asuntos todos en los que si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde luego que la invalidez deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y los estatutos, que el actor entiende vulnerados.
En consecuencia, por el aspecto referente a la cuantía del interés para recurrir en casación, ha de señalarse que en este asunto no debe tenerse en cuenta por lo que, la decisión del Tribunal de no conceder el recurso estuvo mal encaminada.
De otra parte, de las copias allegadas se desprende que el recurrente perdidoso es el demandante y por consiguiente le asiste interés, que el recurso fue interpuesto en tiempo, y que la sentencia es pasible del mismo pues fue dictada en un proceso declarativo, concretamente el verbal consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación, decisión contenida en el auto del 15 de noviembre de 2017 dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, el cual en consecuencia se revoca. En su lugar SE CONCEDE el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que impetró Óscar Alonso Campuzano contra el Edificio Carlina P.H.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Tribunal para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO