Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1683-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00956-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belén –Boyacá- y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional –Santander- dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía incoado por Cooperativa de Servicios Múltiples de Mogotes Ltda. –SERVIMCOOP- frente a Marisol Gutiérrez Rincón y Raúl Antonio Triana Cristancho.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. La actora pide se libre mandamiento de pago por $6.721.965, más sus intereses y los gastos de cobranza.
1.2. Causa petendi. Los demandados otorgaron a la accionante unos pagarés. Como los compromisos en ellos pactados vencieron y no fueron descargados, se dio inicio al compulsivo.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Le atribuye competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, por ser allí el lugar donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones dimanadas de los títulos base del recaudo.
1.4. En proveído de 27 de octubre de 2017, el estrado rechazó la demanda, aduciendo que al existir en el país varios municipios con la denominación de “Belén”, y por no haberse indicado en los pagarés en cuál de ellos habría de verificarse la ejecución de las prestaciones en ellos contenidas, carecía de competencia para conocer del asunto.
De consiguiente, remitió las diligencias a las oficinas judiciales de Puente Nacional, lugar del domicilio de los sujetos pasivos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
1.5. Contra la anterior determinación, la accionante impulsó recurso de reposición, despachado desfavorablemente el 9 de febrero siguiente.
1.6. Por auto de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última localidad, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque a su juicio sí había certeza de que el sitio del cumplimiento de las obligaciones demandadas era Belén, Boyacá.
1.7. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver la colisión, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Como lo ha enseñado la Corte y lo tiene por decantado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.
2.1. Para la determinación de la competencia se han estructurado varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial.
Éste último se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones jurisdiccionales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano judicial ejercer la jurisdicción respecto de determinado asunto.
Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, para determinar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o sea en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario, con arreglo al artículo 28 del Código General del Proceso, hacer esa fijación, bien por el domicilio del demandado, ya por el lugar del cumplimiento de las obligaciones, ora por la ubicación de las cosas, bien por cualquiera otra de las circunstancias señaladas en ese mismo precepto, según los casos; en otras palabras, es lo tocante con los conocidos “foros”.
2.2. Una de esas eventualidades son, precisamente, aquellas situaciones que involucran la ejecución de las obligaciones incorporadas en un título valor, donde también adquiere facultad para conocer, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposición.
3. Bajo este espectro, realmente no se comprende cómo el estrado de Belén anduvo declarándose incompetente, si es que en el libelo se señaló, también se desprende de los títulos base del cobro y del recurso de reposición intentado frente al auto rechazatorio de la demanda, que el lugar en el cual habrían de encontrar materialización las obligaciones dimanadas de los susodichos pagarés se fijó en esa ciudad.
No son de recibo las razones blandidas para el efecto, referentes al hecho de que no estaba determinado el departamento al cual correspondía el municipio de Belén, porque así no se hubiere indicado, en los documentos ejecutivos, que era Boyacá, era suficiente lo manifestado por la parte. Si esto no es cierto, corresponde a la ejecutada controvertir la competencia así fijada, si es que en verdad dicha ciudad pertenece a otra entidad territorial.
4. Se asignará entonces, el asunto al mencionado administrador de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1956. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.
2 Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.
3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.