STC019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC019-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-03079-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Viviana Alexandra  Orjuela Sáenz contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitó,  en consecuencia, se ordene al Tribunal que «rehaga  la actuación proferida mediante providencia de (…) 5 de  mayo de 2017 y, en su lugar, (…) [disponer] la confirmación  de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, de fecha 9 de diciembre de 2015».  

  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

  

2.1. Viviana  Alexandra Orjuela Sáenz, en nombre propio y en representación  de sus hijos Julián Andrés y Sharik Alexandra Garzón  Orjuela, promovió demanda de responsabilidad civil  extracontractual en contra de Petrol Services y Cía. S. en C.  y Allianz Seguros S.A., con la finalidad de que se ordenara a la  parte demandada indemnizar a los actores los perjuicios ocasionados  en virtud del accidente de tránsito acaecido el 5 de agosto de  2013, en el que perdió la vida Carlos Alberto Garzón  Hernández, padre de los prenombrados niños y compañero  permanente de la promotora, según ella lo afirmó.  

  

2.2. Mediante  sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión  que apelaron los demandados, siendo modificada por el Tribunal  criticado, a través de providencia del 5 de mayo de 2017, en  el sentido de negar las súplicas elevadas por Viviana  Alexandra Orjuela Sáenz, al no encontrar acreditada la  condición de compañera permanente del occiso que  invocó; por lo demás, redujo las condenas impuestas en  favor de los menores.  

  

2.3. Por vía  de tutela, expresó la demandante Viviana Alexandra Orjuela  Sáenz que el estrado enjuiciado desconoció su «calidad  de compañera permanente»,  comoquiera que probó la convivencia que sostuvo con el  causante, por «más  de 15 años»,  dentro de la cual procrearon dos hijos, conforme lo reconocieron dos  de los testigos.  

  

2.4.        Agregó  que el Tribunal no observó la jurisprudencia que «en  materia pensional»  han dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,  Corporaciones que han reconocido «libertad  probatoria»  para acreditar la prenotada convivencia, pues aceptó como  única prueba válida «la  copia de la correspondiente partida o folio o con certificados  expedidos con base en los mismos»;  y que tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada no «excepcionó,  desconoció o presentó prueba de hecho o de derecho que  desvirtuara la legitimación de (…) Viviana Alexandra  Orjuela Sáenz, como compañera permanente».  

  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, el 8 de noviembre de 2017,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. Allianz  Seguros S.A. destacó que «no  podía el Tribunal llegar a una conclusión diferente a  la adoptada en la sentencia, cuando en el expediente no se encontraba  probada la calidad en la que actuaba la accionante».  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no  ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio;  por el contrario, se dio trámite a la demanda dentro de los  términos de Ley, atendiendo todas y cada una de las peticiones  elevadas por las partes en litigio».  

  

3. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resaltó que la sentencia criticada, «fue  proferida previa valoración razonada que se hizo del trámite  impartido en el asunto y la documental obrante en el expediente, así  como también de las normas y jurisprudencia que rigen la  materia, por lo cual al contenido de la misma [se] remite».  

  

4.  Seguros Generales Suramericana S.A. esgrimió que «mal  puede afectarla el fallo de tutela que [se] profiera (…)»,  pues fue desvinculado del proceso al cual se contrae la queja  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

2.  Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

3.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

  

  

En  efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja  constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se  recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval  Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes  reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa»  del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que  si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil  de compañera permanente de la actora, pues para ello el  legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan  a una convicción razonable de la convivencia entre los  involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por  los medios contemplados en la normatividad vigente1,  lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños  por ella padecidos y cuya causación se imputó a los  demandados.  

Además,  no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en un asunto  análogo al ahora analizado, resaltó que:  

  

28.  La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe  libertad probatoria para efectos de demostrar una unión  marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener  distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia  T-809 de 20132  -que reiteró lo establecido en la  sentencia  T-041 de 20123-   indicó que “no  existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital  de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones  rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la  convivencia de la pareja”.  

  

La  sentencia  T-667 de 20124  estudió un asunto en relación con la  exención al servicio militar obligatorio5  y reiteró que  la  existencia de distintos medios probatorios para demostrar la unión  marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en  sede de control abstracto como de control concreto.  

  

En  efecto, la sentencia  C-985 de 20056  se refirió a la libertad probatoria y en la sentencia  C-521 de 20077,  esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de  hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o  compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era  suficiente una declaración juramentada ante notario. La  argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha  construido con fundamento en (i) la naturaleza de la unión  marital de hecho, como una manifestación de la libertad, (ii)  el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el  respeto por el principio de la buena fe.  

  

29.  Ya en materia judicial, la sentencia  T-183 de 2006  se refirió al tema de la   libertad probatoria de los jueces en la demostración de las  uniones maritales de hecho y estableció que “El  juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar,  según los principios de la sana crítica su existencia.  En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales,  las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros  medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”  

  

30.  En suma, es posible demostrar la existencia de la unión  marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la  declaración de los efectos económicos de la sociedad  patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo  son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La  pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de  que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta  Corte ha considerado que la reducción de los medios  probatorios conllevaría una transgresión a la libertad  probatoria y al debido proceso…. (CC  T-926/14).  

  

En  este orden de ideas, ante la existencia de medios de convicción  que daban cuenta de la relación sentimental que unía al  extinto Carlos  Alberto Garzón Hernández con Viviana Alexandra Orjuela  Sáenz,  resulta palmaria que la apreciación probatoria que efectúo  el Tribunal trasgredió las garantías fundamentales de  la actora, al desconocer que aquella probó ser perjudicada con  los hechos con fundamento a los cuales se imputó  responsabilidad a los allí enjuiciados.  

  

4.1.  Sobre el particular, vale la pena destacar que, en casos similares,  ha precisado la Corte que:  

  

… la  inscripción en el «registro civil», es un  procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo  relacionado con el «estado civil» de las personas, ese  trámite no comporta la adquisición de la aludida  condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su  prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo  determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la  muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de  manera imperativa, con el correspondiente «registro civil»,  lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos  «constitutivos», no preexistan.  

  

Piénsese  por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o  de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica  afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente  registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento  de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el  segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones  hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a  partir de este momento es oponible a terceros.  

  

Por  ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta  de «registro» de asuntos atinentes al «estado  civil», con los que produce esa omisión en los demás  sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que  conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla  general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado  civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá  efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o  inscripción», también lo es que, la ley ha de  interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del  modo que más conforme parezca al espíritu general de la  legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32  C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez  no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar  el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones  legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad.  1998-01175-01).  

  

En  este orden de ideas, dado que «[e]l estado civil de una persona  es su situación jurídica en la familia y la sociedad»,  se itera, el «registro» que permite su acreditación  no puede conllevar la negación del «hecho o acto»  que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello  conduciría al absurdo de considerar que una persona murió  antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró  sin haberse inscrito su nacimiento. (CSJ  SC-7019-2014).  

  

Sumado  a lo anterior, ha de destacarse que la jurisprudencia también  ha reconocido que:  

  

En  cuanto al derecho que las compañeras permanentes puedan tener  para reclamar la indemnización de los responsables del hecho  en virtud del cual se vieron   privadas del sustento económico  que recibían, es entonces de precisar:  

  

20.1.  El artículo 2341 del Código Civil, como norma básica  de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, ha  sido interpretada por doctrina y jurisprudencia como el soporte  jurídico que tutela el derecho de la víctima del hecho  ilícito causante del daño para exigir la indemnización  del responsable.    Con   otras    palabras,    el    reclamante del  resarcimiento debe tener legitimación activa para deprecar la  condena al responsable, entendiendo que tiene legitimación en  cuanto se le vulneró o lesionó un derecho por existir  norma jurídica que le garantiza una facultad de exigencia de   satisfacción de un comportamiento o de una prestación      de  la que  se  ve  privada por  causa del hecho dañoso. Asi  el cónyuge tiene derecho a exigirle determinados    comportamientos   y   prestaciones   al otro,  

porque  el vínculo conyugal produce esas obligaciones establecidas por  la norma positiva.  

  

Por  tanto, si un cónyuge se encuentra privado de poder exigir las  obligaciones al otro por causa de que éste fue muerto por la  actitud culposa de un tercero, el sobreviviente está  legitimado para reclamar de dicho tercero el resarcimiento del daño  padecido por la muerte de su consorte. Aunque no sea exacto el símil,  el   tercero   responsable   asume   las   obligaciones, desde luego  asumibles, que tenía a su cargo el cónyuge fallecido.  Lo mismo puede predicarse de los herederos del causante cuyo óbito  es causado por el hecho culposo de un tercero.  

  

(…)  

  

Por  consiguiente se pone en duda por lo menos si éstos- tienen  legitimación para exigir resarcimiento de los daños y  perjuicios que el hecho negligente, descuidado o imprudente de un  tercero le cause por herir o matar a su compañero permanente.  

  

(…)  

  

23-1.  Así que hoy, a diferencia de lo que ocurría en el  pasado, ante el criterio de la vigente Constitución, puede la  Corte tomar una posición con suficiente certeza, puesto que    del  artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado  colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial  como la extramatrimonial, siempre que ésta según el  constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de  manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican  formar parte de un grupo familiar. Es decir la Carta protege la  familia extramatrimonial en cuanto llene las características  de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo  solamente faltaría el vínculo conyugal.  

  

23.2.  Entonces, la situación reconocida por la legislación,  por el derecho comparado y por la jurisprudencia contenciosa  administrativa y penal, encuentra un fundamento sólido en la  Constitución Política de 1991, en cuanto reconoce la  familia extramatrimonial y ordena dar un tratamiento igual al que se  le da a la familia matrimonial. Ese tratamiento de igualdad es una  norma preceptiva o de aplicación directa y no programática,  por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del  legislador, como si lo hace respecto de otros mandatos contenidos en  la misma norma del artículo 42, v.gr. cuando dispone que los  matrimonios religiosos producen efectos civiles como lo disponga la  ley.  

  

Tratándose,    pues,  de  la  unión marital de hecho, como parece ser la  tendencia de llamar al concubinato, esto es la comunidad formada por  un hombre y una mujer respecto de los cuales ningún  impedimento hay para que puedan casarse, y constituida esa comunidad  para formar una familia, es decir de manera permanente y estable, es  incuestionable que faltando tan sólo la constitución  del vínculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento  jurídico semejante por muchos aspectos al que merece la unión  conyugal. Así que bajo los supuestos de licitud de la unión  de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no  contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo  permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una  sociedad así formada tiene la protección jurídica  a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial. De  manera que no se protege de modo alguno una relación repudiada  por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el  propósito de conformar una familia. Del contexto se desprende  que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como  situación jurídica que debe tratarse sin distinciones:  la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos  que sin ninguna hesitación se advierten en la familia  matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la unión marital de  hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que  reconoce la Carta Política de 1991. (CSJ  SC, 25 oct. 1994, rad. 3000).  

  

5.        Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinación censurada, proceda a dictar una nueva  decisión que atienda las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Viviana Alexandra Orjuela  Sáenz. En consecuencia,  DISPONE:  

  

Primero:  Ordenar  a  la la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 5 de  mayo de 2017 en el proceso que promovió Viviana Alexandra  Orjuela Sáenz, en nombre propio y en representación de  sus hijos Julián Andrés y Sharik Alexandra Garzón  Orjuela en contra de Petrol Services y Cía. S. en C. y Allianz  Seguros S.A. (radicación 11001-31-03-006-2014-00260), dentro  de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente,  emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de  apelación propuesto por los demandados frente al fallo de 9 de  diciembre de 2015, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Bogotá,  remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma  ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

  

Cuarto:  Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          El artículo          4° de ley 54 de 1990, modificado artículo 2° de Ley          979 de 2005, establece que: «La          existencia de la unión marital de hecho entre compañeros          permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes          mecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario          por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…)          2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros          permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por          sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba          consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con          conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».  

2          M.P. Alberto Rojas.  

3          M.P. María Victoria Calle.  

4          M.P. Adriana Guillén.  

5          Ver también las sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio          Pretelt y T-774          de 2008 M.P. Mauricio González.  

6          M.P. Alfredo Beltrán.  

7          M.P. Clara Inés Vargas.      

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