STC007-2018

2018

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC007-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-03482-00  

(Aprobado  en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Denis, Esther,  Himelda, Aracelli, José Enrique, Beatriz, Lesbia, Eduardo y  Apolinar Altamar Pino contra la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dicen vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

  

Solicitaron,  en consecuencia, se declare que la sentencia de segundo grado,  calendada 22 de agosto de 2017, «carece  de eficacia»  y se ordene al Tribunal «producir  un nuevo fallo».  

  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

  

2.1. Denis,  Esther, Himelda, Aracelli, José Enrique, Beatriz, Lesbia,  Eduardo y Apolinar Altamar Pino promovieron demanda de  responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora  de Salud S.A, Nueva E.P.S. S.A., y la Fundación Cardiovascular  de Colombia, con la finalidad de que se les indemnizaran los  perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su  progenitor Iván Antonio Altamar Jiménez.  

  

2.2. Mediante  sentencia del 4 de mayo de 2017, el a  quo accedió,  parcialmente, a las pretensiones, decisión que apelaron ambas  partes, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de  providencia del 22 de agosto siguiente, para en su lugar, negar las  súplicas del libelo.  

  

2.3. Por vía  de tutela, criticaron los demandantes que el Tribunal «concluyó  que el paciente falleció debido al EPOC y a la edad avanzada  (…), [desconociendo] que la causa de la muerte fue la neumonía  bacteriana que sobreinfectó el EPOC, tal como consta en la  historia clínica…»;  y que el Tribunal «valoró  indebidamente (…) pruebas documentales que forman parte de la  historia clínica»,  las que acreditaban «la  existencia de la neumonía bacteriana o sobreinfección  del EPOC y, además, que esa enfermedad fue la causa principal  de la muerte del paciente».  

  

2.4. Agregó  que, el Tribunal «valoró  indebidamente el testimonio del médico Plácido  Peñaranda Reales, específicamente, al darle  credibilidad a sus declaraciones»,  pese a que (i)  dicho  declarante fue tachado de sospechoso, por trabajar para la demandada  Fundación Cardiovascular de Colombia; (ii)  no tuvo contacto con el paciente; (iii)  su versión riñe con lo consignado en la historia  clínica; y, finalmente, (iv)  el estrado enjuiciado no tuvo en cuenta que el testigo reconoció  los efectos nocivos que pueden derivarse, de la demora en el  suministro del tratamiento adecuado para la neumonía.  

  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó  negar el amparo deprecado.  

  

2.   Los demás convocados guardaron silencio.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 22 de agosto de 2017, que revocó la que dictó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de mayo de  esas mismas calendas, expresó los motivos por los cuales  estaba llamada al fracaso la demanda de responsabilidad médica  que instauraron los quejosos, respecto de lo cual precisó que:  

  

En  el asunto que ahora concita la atención de Tribunal  recuérdese, se achaca a la Nueva E.P.S y a la Fundación  Cardiovascular de Colombia, negligencia en la atención que se  le prestó al señor Iván Antonio Altamar Jiménez,  porque a  pesar de haber acudido en dos oportunidades a urgencias de  dicha clínica, con síntomas que eran indicativos de  neumonía bacteriana, concretamente el once de enero de dos mil  doce, solo se le trató una afección en las vías  respiratorias, lo que produjo como consecuencia que no se aplicara a  tiempo la antibioticoterápia pertinente para ese tipo de  patología, con el desenlace fatal de haber perdido la vida.  

  

Lo  que se atribuye a las demandadas, entonces, es un error médico  en la fase del diagnóstico de la enfermedad, que, al decir de  los demandantes, impidió que la patología fuera  sometida oportunamente a la terapéutica señalada en la  lex artis para contrarrestar sus efectos y letal evolución.  

  

(…)  

  

Se  reconoce, así, la complejidad que implica descifrar con  exactitud matemática la equivalencia clínica de los  diversos signos patológicos con que se presente el paciente  ante el facultativo y la dificultad que del mismo modo entraña,  por idéntica causa, imputarle culpa por la hipótesis  que formule sobre el estado de salud del enfermo, con fundamento en  la interpretación de esos síntomas…  

  

(…)  

  

Al  modo de ver de los demandados y la llamada en garantía, según  lo expresan en sus alegaciones, la sentencia no es atinada en cuanto  a las apreciaciones que la sustentan, porque el diagnóstico  estuvo acertado, la atención fue oportuna y adecuada, e  incurre el a quo en un análisis inapropiado del nexo causal,  toda vez que, aseveran, no está demostrada la neumonía  que dice haber padecido el difunto, de manera que acerca de estos  tópicos girará en principio el escrutinio de la Sala, y  solo de no salir avante esos reproches, se estudiará lo  atinente a la censura que formula la parte demandante sobre el daño  a la vida de relación y la cuantía del perjuicio moral.  

  

En  la historia clínica que reposa en copias en la actuación,  se dejó constancia, el día en que se fincan los actores  para decir que no se le brindó la debida atención  asistencial con un errado diagnosis, valga mencionar, el once de  enero de dos mil doce, que el señor Altamar Jiménez  acudía por presentar EPOC, y que una vez valorado por el  médico de turno se le canaliza vena, aplicándosele 100  cc SSN, Hidrocortisona 300 Mg IV, se le realizan 3 sesiones de  nebulizaciones, sangrándolo para laboratorios, y que no se  llevó a cabo la radiografía de tórax ordenada;   luego figura anotación en el sentido de que una vez  revalorado, debido a su mejoría, es dado de alta con  tratamiento ambulatorio y recomendaciones.  

  

Ahora  bien, debe advertirse que dicho paciente entraba reiteradamente,  desde el año dos mil ocho, a ese centro hospitalario en razón  del mal que padecía y que ya estaba diagnosticado, esto es, la  Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica “EPOC”,  que “se caracteriza por la presencia de obstrucción  crónica al flujo aéreo por lo general progresiva y  parcialmente reversible, asociada a una reacción inflamatoria  pulmonar persistente principalmente frente al humo del tabaco y leña,  que puede estar o no acompañada de síntomas ( disnea,  tos y expectoración), exacerbaciones, efectos extra-pulmonares  y enfermedades concomitantes”  http:www.neumo-argentina.org/images/guias_consensos/guiaalat_epoc_abril2011.pdf.  

  

De  ese modo, la actividad que la ciencia desplegara es lógico que  en principio podía estar orientada a tratar de controlar los  síntomas que aparentemente evidenciaban que se estaba  presentando una crisis derivada de ella, como usualmente venía  ocurriendo, y a juicio del declarante doctor Plácido Peñaranda  Reales, previa consulta de dicha historia clínica, las  características somáticas que tenía al ingreso  daban lugar a que se considerara que estaba haciendo unas  manifestaciones agudas de aquélla, e igualmente asevera en ese  testimonio rendido ante la a quo, que el esquema terapéutico  que se le prodigó, el cual describe, era el adecuado y podía  dársele de alta porque no necesariamente debía estar  hospitalizado; agrega posteriormente que los tratamientos en estos  casos van encaminados específicamente a mejorar no a curar, no  son curativos sino paliativos.  

  

Al  interrogársele  acerca de si de acuerdo a la tomografía  de tórax que se le realizó a don Iván, se podía  concluir que la muerte fue por neumonía, respondió con  el TAC en la mano, que éste reportó negativo para  lesión focal aguda, lo que quiere decir que no encontraron una  consolidación que permitiera establecer neumonía o algo  parecido, y más adelante sostiene que en su segundo ingreso,  el trece de enero, al dar muestra de que podía tener un  proceso infeccioso, pese a aquel resultado, le mandaron el  antibiótico, que no le iba a hacer daño, mas era mejor  pecar por exceso y no por defecto; dice que aunque en la historia  clínica aparece que sí tenía neumonía,  los diagnósticos que se  hacen en ella son de impresión,   porque los exámenes no fueron concluyentes, y que los de  conclusión o los definitivos ya como causa de muerte, se  establecen con la necropsia.  

  

Rendida  así, no hay duda de que esa declaración confirma que al  señor Altamar Jiménez se le brindó ese primer  día la atención médica, según los  protocolos sugeridos para la sintomatología que presentaba al  momento de ser valorado, prescribiéndole la terapéutica  del mismo modo recomendada por la ciencia. Y no se podrá  tildar de sospechoso este testimonio por el simple hecho de provenir  del auditor de la Fundación demandada,  porque dadas las  funciones de este cargo, que son precisamente de vigilancia y  control, debe conocer de mejor manera los hechos que se han sometido  a composición judicial, y por ende está en condiciones  de informar, con apoyo en los medios diagnósticos, sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron. Entonces,  si ello es así, por qué habría que negársele,  a priori, cualquier mérito persuasivo si en su deposición  ha mostrado exactitud, completud (sic), franqueza, coherencia,  consistencia, es decir, entrega la razón de la ciencia de su  dicho.  

  

Se  tiene entonces que si solo un error atribuible a título de  culpa al profesional de la medicina es capaz de aquilatar su  responsabilidad, no se ve como en la hipótesis que concita la  atención de esta Corporación puede achacársele a  las demandadas, pues este testimonio se erige en un sólido  respaldo a la diagnosis por la que optó el médico de  urgencias, la cual es acorde con la sintomatología de la  enfermedad que venía padeciendo de antaño y los  demandantes no lograron acreditar que el único diagnóstico  que cabía hacer de los signos que manifestaba,  irremediablemente, debía conducir con grado de exactitud a  otra patología diferente a la usualmente detectada o a la  neumonía bacteriana que enuncian.  

  

Ya  en lo que atañe a la atención prodigada en los días  trece, catorce y quince, encuentra la Sala que se le hospitalizó,  incluso en Unidad de Cuidados Intensivos, porque su estado lo  requería, se le hicieron los exámenes, procedimientos,  aplicándosele los medicamentos indicados en los protocolos  médicos, y a ello, reitérase, se refiere el mencionado  testimonio, en el que se insiste además en que nunca pudo  evidenciarse ni clínica ni radiológicamente que tuviera  neumonía, porque así no lo demostraron desde el punto  de vista de los laboratorios, el radiológico, ni con la  tomografía, evaluaciones de esputo y urinarios; sin embargo,  desde los inicios de la consulta se programó la  antibioticoterapia.  

  

Y  es que aun en el evento de hacer abstracción de lo expuesto  por el mencionado testigo cuyo dicho fue objeto de reproches por el  actor, y de aceptar, en gracia de discusión, que las  enjuiciadas hubiesen incurrido en las conductas negligentes que les  imputan los accionantes, al igual que a las que se le refiere la  sentenciadora, con todo y lo recriminable que podía resultar  ese comportamiento, lo cierto es que no se llegó a acreditar  si esos síntomas que padecía don Iván Antonio  pudieron haberse controlado con los comportamientos médicos  echados de menos, para evitar la fatídica consecuencia que se  generó, si un adecuado diagnóstico y tratamiento habría  podido impedir su muerte, vale decir, no está probado el nexo  de causalidad, esto es, el puente que une la conducta endilgada o  imputada y el daño causado.  

  

Y  es que no debe olvidarse que para efectos de determinar la  responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar que un cuadro  clínico ha hecho presencia y que no fue apropiadamente  afrontado por el galeno, sino adicionalmente especificar si de  haberse hecho conforme al protocolo universalmente admitido, existían  posibilidades de salvación para el paciente, puesto que  solamente de esa manera puede atribuirse comportamiento  negligente  al equipo científico.  

  

De  otro lado, al margen de la discusión acerca de si padecía  o no neumonía bacteriana e incluso admitiendo que así  hubiere ocurrido, como lo señala la historia clínica,  debe advertirse que en el diagnóstico de egreso, una vez  ocurrido el fallecimiento, se menciona no solo esa enfermedad, sino  también el EPOC, que sufría aproximadamente desde dos  mil ocho, y ésta “es una causa mayor de morbilidad y  mortalidad con importante impacto socio-económico y constituye  un problema de salud pública de primer orden a nivel mundial.  Es la cuarta causa de mortalidad en el mundo, y, se estima que en el  2020 será la tercera” esta cita es tomada de http://  www.neumo-argentina.org/images/guias_consensos/guiaalat_epoc_abril2011.pdf.  

  

  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  no estaba acreditado que el deceso de Iván Antonio Altamar  Jiménez fuese atribuible a una deficiente atención  médica por parte de las entidades demandadas, toda vez que la  historia clínica no daba cuenta irrefutable de ello y, además,  tal eventualidad resultó descartada con el testimonio de  Plácido Peñaranda Reales, auditor de la Fundación  Cardiovascular de Colombia, declaración que encontró  coherente y frente a la cual desechó la tacha de sospecha que  formularon los actores.  

  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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