Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC006-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03488-00
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Jhoanna Alvarado León, en representación de su hijo menor de edad Víctor Alfonso Polanco Alvarado, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal enjuiciado que «modifique la parte resolutiva de la sentencia proferida en desarrollo del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de abstenerse de [condenarla] al pago de las costas procesales» y, por tanto, se le ordene al juzgado accionado «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado en [su] contra (…), bajo la radicación 2014-091».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sandra Jhoanna Alvarado León, en representación de su hijo Víctor Alfonso, promovió demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de Arnulfo Polanco Castillo, Rocío, Arnulfo, Fabio y Duver Polanco González, en condición de herederos determinados de Kennedy Polanco González, trámite en el que fue concedido amparo de pobreza a la demandante.
2.3. Aprobada la liquidación de costas del prenotado recurso extraordinario, Arnulfo Polanco Castillo promovió demanda ejecutiva en contra de Sandra Jhoanna Alvarado León, en la que reclamó el pago de las mismas.
2.4. Por vía de tutela, la promotora del amparo cuestionó (i) la condena en costas que impuso el Tribunal accionado, al definir el recurso extraordinario de revisión; y (ii) el embargo de su cuenta bancaria por parte del juez de la referida ejecución, toda vez que «es aquella en la cual [le] consignan el valor de la pensión reconocida a favor de [su] menor hijo (…) que es desembolsada mes a mes por el [Ministerio de Defensa Nacional…]».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 12 de diciembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón informó que «pese a que se ha solicitado medida cautelar para el cobro de la condenación en costas, el despacho no ha ordenado el embargo de las cuentas bancarias solicitadas, dado que previamente está indagando si en alguno de ellas se recauda dineros por concepto de pensión que recibe el menor».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En cuanto a la primera de las quejas de la accionante, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia que resolvió el aludido recurso extraordinario de revisión (20 de febrero de 2014), en la que se impuso la condena en costas criticada; y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 7 de diciembre de 2017, transcurrió un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
Lo que advierte la Sala es que dicho beneficio (amparo de pobreza), sólo fue concedido a la demandante en el proceso de filiación en el que se profirió la sentencia atacada a través del referido recurso de revisión, sin que los efectos de dicha figura se pudieran extender al trámite del prenotado medio de impugnación extraordinario.
En este orden de ideas, se reitera, la imposición en costas atacada, no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Ahora, en lo que atañe al supuesto embargo de la cuenta bancaria de la peticionaria, advierte esta Colegiatura que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón no ha dispuesto cautela en dicho sentido, conforme lo informó ese mismo despacho judicial, lo que descarta la trasgresión de las garantías fundamentales que invoco la peticionaria y, a su vez, conlleva la improsperidad del resguardo.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA