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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC005-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03449-00
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Sergio Mario Gaviria Zapata reclamó protección de su garantía constitucional al «trabajo en condiciones dignas», que dice vulnerado por el Tribunal criticado.
Por su parte, la Constructora del Norte de Bello, a través de apoderado judicial, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que acusa trasgredido por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, deprecaron revocar «la providencia de octubre 10 de 2017 (…), para que consecuencialmente se acepte la recusación presentada y se aparte al Juez Primero Civil del Circuito de Bello del conocimiento» del proceso identificado con número de radicación 05088-3103-001-2017-00299.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Hamilton Flórez Jaramillo promovió demanda de nulidad de contrato de promesa de compraventa en contra de la Constructora del Norte de Bello S.A.S., entidad que otorgó poder al abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, para que la representara en el aludido trámite.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con proveído del 1° de agosto siguiente, citó a las partes a audiencia inicial, oportunidad en la que la demandada formuló recusación en contra del titular del juzgado, con fundamento en las causales 7° y 9° del artículo 1411 del Código General del Proceso, funcionario que no la aceptó, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal convocado, autoridad que, mediante providencia del 10 de octubre de 2017, la rechazó de plano.
2.3. Por vía de tutela, criticaron los accionantes que el Tribunal accionado «rechazó de plano la recusación aduciendo una actuación previa que no existió», toda vez que el memorial que invocó para tales efectos, estaba dirigido a otro proceso, del cual también conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
2.4. Agregó que «es indispensable apartar del conocimiento procesal al juez recusado como garantía de la tutela judicial efectiva e imparcial (…), pues negarla a pesar de los graves actos de parcialidad e inhumanidad del juez recusado implicaría una denegación de la tutela judicial efectiva»; y, finalmente, Sergio Mario Gaviria Zapata esgrimió que «no es sano que este mismo juez actúe en otro proceso donde [él sea] apoderado, pues (…) no podría ejercer el derecho al trabajo en condiciones dignas; y cualquiera que sea [su] cliente se verá en situación procesal desventajosa».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 11 de diciembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se opuso a la prosperidad del amparo.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expresó que «hubo adecuada motivación para resolver la recusación y se decidió conforme al ordenamiento jurídico, respetándose en todo caso el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, para desechar la recusación planteada en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Bello, tuvo por demostrado un hecho que carecía de respaldo probatorio en el diligenciamiento, específicamente, concluyó que la demandada actuó en el litigio, sin formular la recusación, circunstancia que, a términos del artículo 1422 (inciso 2º) del Código General del Proceso, imponía su rechazo de plano.
En efecto, sobre el particular, expresó el Tribunal enjuiciado que:
… se encuentra acreditado que el 22 de agosto de 2017 el recusante GAVIRIA ZAPATA, presentó el memorial que denominó “Renuencia a solicitud de acceso y colaboración en los términos del artículo 229 y 233 del C. G. del P.” (folio 159), es decir que hubo actuación procesal de su parte, con posterioridad a que el funcionario recusado asumió el conocimiento del asunto (…), por lo que la recusación debe rechazarse…
Sin embargo, examinado el elemento de juicio en el que dijo el estrado accionado soportar su decisión, esto es, el memorial presentado el 22 de agosto de 2017, encuentra la Corte que en dicho escrito se referenció como número de radicado el «05088310300120160051500» (negrillas ajenas al texto) y se indicó que las partes eran «Demandante: Luz Socorro Zapata Botero» y «Demandados: Humberto Castañeda Arias y otros», trámite que, valga anotar, también se viene adelantando ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, según se constató en el módulo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial.
Además, se advierte que en el referido documento se elevó una solicitud relacionada con la práctica de una prueba pericial, que en nada se relacionaba con el asunto que era objeto de pronunciamiento del Tribunal, teniendo en cuenta que el mismo ni siquiera estaba abierto a pruebas.
En este orden de ideas, es evidente que la actuación de la que se valió el Tribunal para rechazar de plano la recusación planteada no pertenecía al proceso con radicación 0508831 0300120170029901, que era sobre el que debía versar su decisión, lo que pone en evidencia el error en el que incurrió el Tribunal, por cuanto debió resolver de fondo las dos causales que invocó el recusante como soporte de su reclamo.
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
3. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 10 de octubre de 2017, mediante el cual rechazó la recusación que formuló la Constructora del Norte de Bello S.A.S. en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Bello, y la actuación que dependa de esa determinación.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada recusación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
2 «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano».