STC005-2018

2018

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC005-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-03449-00  

(Aprobado  en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Sergio  Mario Gaviria Zapata reclamó protección de su garantía  constitucional al «trabajo  en condiciones dignas»,  que dice vulnerado  por el Tribunal criticado.  

  

Por  su parte, la Constructora  del Norte de Bello,  a través de apoderado judicial, pidió el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, que acusa trasgredido por la  autoridad judicial convocada.  

  

En  consecuencia, deprecaron revocar «la  providencia de octubre 10 de 2017 (…), para que  consecuencialmente se acepte la recusación presentada y se  aparte al Juez Primero Civil del Circuito de Bello del conocimiento»  del proceso identificado con número de radicación  05088-3103-001-2017-00299.  

  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

  

2.1.        Hamilton  Flórez Jaramillo promovió demanda de nulidad de  contrato de promesa de compraventa en contra de la Constructora  del Norte de Bello S.A.S., entidad que otorgó poder al abogado  Sergio Mario Gaviria Zapata, para que la representara en el aludido  trámite.  

  

2.2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con proveído  del 1° de agosto siguiente, citó a las partes a audiencia  inicial, oportunidad en la que la demandada formuló recusación  en contra del titular del juzgado, con fundamento en las causales 7°  y 9° del artículo 1411  del Código General del Proceso, funcionario que no la aceptó,  por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal  convocado, autoridad que, mediante providencia del 10 de octubre de  2017, la rechazó de plano.  

  

2.3. Por vía  de tutela, criticaron los accionantes que el Tribunal accionado  «rechazó  de plano la recusación aduciendo una actuación previa  que no existió»,  toda vez que el memorial que invocó para tales  efectos, estaba dirigido a otro proceso, del cual también  conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.  

  

2.4.  Agregó que «es  indispensable apartar del conocimiento procesal al juez recusado como  garantía de la tutela judicial efectiva e imparcial (…),  pues negarla a pesar de los graves actos de parcialidad e inhumanidad  del juez recusado implicaría una denegación de la  tutela judicial efectiva»;  y, finalmente, Sergio  Mario Gaviria Zapata  esgrimió que «no  es sano que este mismo juez actúe en otro proceso donde [él  sea] apoderado, pues (…) no podría ejercer el derecho  al trabajo en condiciones dignas; y cualquiera que sea [su] cliente  se verá en situación procesal desventajosa».  

  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, el 11 de diciembre de 2017,  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello se opuso a la prosperidad del  amparo.  

2. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  expresó que «hubo  adecuada motivación para resolver la recusación y se  decidió conforme al ordenamiento jurídico, respetándose  en todo caso el debido proceso».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

2.  Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

  

2.1.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto, para desechar la recusación planteada en contra del  Juez Primero Civil del Circuito de Bello, tuvo por demostrado un  hecho que carecía de respaldo probatorio en el  diligenciamiento, específicamente, concluyó que la  demandada actuó en el litigio, sin formular la recusación,  circunstancia que, a términos del artículo 1422  (inciso 2º) del Código General del Proceso, imponía  su rechazo de plano.  

  

En  efecto, sobre el particular, expresó el Tribunal enjuiciado  que:  

  

… se  encuentra acreditado que el 22 de agosto de 2017 el recusante GAVIRIA  ZAPATA, presentó el memorial que denominó “Renuencia  a solicitud de acceso y colaboración en los términos  del artículo 229 y 233 del C. G. del P.” (folio 159), es  decir que hubo actuación procesal de su parte, con  posterioridad a que el funcionario recusado asumió el  conocimiento del asunto (…), por lo que la recusación  debe rechazarse…  

  

Sin  embargo, examinado el elemento de juicio en el que dijo el estrado  accionado soportar su decisión, esto es, el memorial  presentado el 22 de agosto de 2017, encuentra la Corte que en dicho  escrito se referenció como número de radicado el  «05088310300120160051500»  (negrillas ajenas al texto) y se indicó que las partes eran  «Demandante:  Luz Socorro Zapata Botero»  y «Demandados:  Humberto Castañeda Arias y otros»,  trámite que, valga anotar, también se viene adelantando  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, según se  constató en el módulo de consulta de procesos de la  página web de la rama judicial.  

  

Además,  se advierte que en el referido documento se elevó una  solicitud relacionada con la práctica de una prueba pericial,  que en nada se relacionaba con el asunto que era objeto de  pronunciamiento del Tribunal, teniendo en cuenta que el mismo ni  siquiera estaba abierto a pruebas.  

  

En  este orden de ideas, es evidente que la actuación de la que se  valió el Tribunal para rechazar de plano la recusación  planteada no pertenecía al proceso con radicación  0508831 0300120170029901,  que era sobre el que debía versar su decisión, lo que  pone en evidencia el error en el que incurrió el Tribunal, por  cuanto debió resolver de fondo las dos causales que invocó  el recusante como soporte de su reclamo.  

  

  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

  

3. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinación censurada, proceda a dictar una nueva  decisión que atienda las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto  el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído  de 10 de octubre de 2017, mediante el cual rechazó la  recusación que formuló la Constructora  del Norte de Bello S.A.S. en contra del Juez Primero Civil del  Circuito de Bello,  y la actuación que dependa de esa determinación.  

  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 15 días,  emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada  recusación, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          «Son          causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber          formulado alguna de las partes, su representante o apoderado,          denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o          compañero permanente, o pariente en primer grado de          consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,          siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la          ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle          vinculado a la investigación. (…) 9. Existir enemistad          grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes,          su representante o apoderado».  

2          «No          podrá recusar quien sin formular la recusación haya          hecho cualquier gestión en el proceso después de que          el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere          anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con          posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos          casos la recusación debe ser rechazada de plano».      

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