Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1216-2018
Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00110-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al interior de la acción de tutela interpuesta por Dolores Sánchez Molano, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y el Segundo Civil del Circuito de San Gil; trámite al que se ordenó vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular origen de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el juzgado accionado, por cuanto revocó la sentencia del A Quo y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, con soporte en una prueba que no fue adosada en la oportunidad legal correspondiente.
Por tal motivo, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se revoquen las providencias de 22 de febrero y 24 de agosto de 2017 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, así como los proveídos de 27 de febrero, 13 y 26 de septiembre de aquella anualidad proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en su lugar, se confirme el fallo de 30 de noviembre de 2016. [Folio 17, c.1]
B. Los hechos
1. El 13 de marzo de 2008, los señores Yolanda Viviescas Valdivieso, Jeremías Viviescas Hernández y Mirtha Rocío Villareal suscribieron una letra de cambio por la suma de $45.000.000. a favor de la accionante, con fecha de vencimiento del 13 de diciembre de 2013.
2. El 6 de agosto de 2014, la accionante, por correo certificado, les informó a los obligados que el capital adeudado asciende a $25.000.000.
3. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil libró mandamiento de pago contra los obligados por $25.000.000, junto con los intereses de mora causados desde el 14 de diciembre de 2013.
4. El 6 de abril de 2015 se notificó en forma personal a la señora Mirtha Rocío Villareal, quien propuso como medios de defensa «pago total de la obligación», «haber llenado los espacios en blanco sin autorización previa y escrita de los deudores», «caducidad y/o prescripción» y «la genérica».
5. El señor Jeremías Viviescas Hernández formuló las excepciones que denominó «falta de exigibilidad de la obligación», «pago total de la obligación» y «la genérica».
6. La señora Yolanda Viviescas Valdivieso se enteró de la acción por intermedio de curador ad litem, pero intervino con posterioridad y presentó incidente de nulidad, que se declaró infundado.
7. El 30 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, la que luego de evacuadas las pruebas, culminó con sentencia que declaró no probadas las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante la ejecucion con todas sus secuelas.
8. En desacuerdo, los ejecutados propusieron recurso de apelación.
9. La impugnación le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, estrado que el 22 de febrero de 2017 revocó la sentencia del A Quo y declaró fundada, en forma parcial, la excepción de «pago total de la obligación», así que dispuso seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta los pagos parciales de $20.000.000 y $25.000.000 al momento de la liquidación del crédito, con fundamento en que la ejecutante confesó en la demanda que recibió un abono por la suma de $20.000.000 y en el interrogatorio de parte la ejecutada allegó un recibo suscrito por la demandante que consta el abono por $25.000.000, documento que no fue tachado de falso ni desconocido, como tampoco se probó la existencia de más obligaciones entre las partes.
10. En proveído de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
11. En providencia de 6 de julio posterior, ese estrado judicial modificó el estado de cuenta allegado por la parte actora y lo aprobó en el monto de $76.743.253.43.
12. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada entabló recurso de apelación.
13. En pronunciamiento 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil revocó esa determinación, en su lugar, estimó que asciende a $0.
Lo anterior, con soporte en que «la letra de cambio fue suscrita entre las partes por valor de $45.000.000 el 13 de marzo de 2008 y con vencimiento el 13 de diciembre de 2013; del hecho tercero del escrito de la demanda se precisó que la ejecutada Yolanda Viviescas Valdivieso el 12 de febrero de 2012 hizo un abono a capital de $20.000.000; en el transcurso del proceso se aprobó que existe un abono efectuado el 29 de diciembre de 2011 por $25.000.000; el mandamiento de pago le ordenó a los ejecutados pagar la suma de $25.000.000 correspondientes al capital del título valor más los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 14 de diciembre de 2013, se tiene entonces que los abonos efectuados extinguieron la totalidad de la obligación y como quiera que no se solicitó interés de plazo, la obligación se extinguió antes de que se causaran los intereses moratorios que fueron ordenados en el mandamiento de pago, razón por la cual la liquidación del crédito correspondiente es de $0».
14. En auto de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y liquidar las costas procesales.
15. En proveídos de 26 de septiembre de 2017, el funcionario judicial, de un lado, aprobó la liquidación de costas, y del otro, decretó la terminación del proceso y ordenó entregar la suma de $2.120.900 a la demandante por ese concepto, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales a la parte ejecutada.
16. Las decisiones que anteceden no fueron objeto de recurso alguno por parte de los itinerantes procesales.
17. En criterio de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas no le dieron la oportunidad para controvertir el recibo de pago por $25.000.000, como tampoco practicar la prueba grafológica, pues la accionante siempre negó que fuera su firma; además que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en una vía de hecho al no decretar, de oficio, medio de convicción alguno para establecer el valor probatorio del mismo. [Folios 2-32, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34, c.1]
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en uso de las facultades consagradas en el artículo 170 del CGP y con el fin de encontrar la verdad incorporó las pruebas documentales presentadas en audiencia por la parte demandada y la actora, sin que, en esa oportunidad, la accionante elevara la correspondiente tacha de falsedad para desvirtuar la veracidad del comprobante de egreso allegado. [Folios 36-41, c.1]
Por su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad indicó que las decisiones fueron proferidas luego de un análisis probatorio, en el que se cumplió con el debido proceso que imparte la ley y que lo conllevó a concluir la revocatoria de las decisiones de primera instancia. [Folio 44,c.1]
3. En sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de San Gil denegó el amparo, tras considerar que la decisión controvertida no luce arbitraria ni subjetiva, por cuanto los cognoscentes de la causa no solo aplicaron las normas sustanciales y procesales en concreto sino que las cuestionadas decisiones tiene soporte en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, sin que se advierta la necesidad de la intervención del juez constitucional. [Folios 53-60, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó con sustento en los mismos fundamentos que soportan su petición inicial. [Folios 71-81,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)
Así las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, en su solicitud de protección, la sentencia en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, en su lugar, declaró probada de manera parcial la excepción “pago” y dispuso seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta los pagos parciales de $20.000.000 y $25.000.000 al momento de la liquidación del crédito; decisión que se adoptó en providencia de 22 de febrero de 2017.
En ese contexto, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (23 de noviembre de 2017) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
Lo anterior deja en evidencia que la gestora del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.
3. No obstante, si se hiciera una abstracción del anterior planteamiento, se observa que los argumentos que le sirvieron al ad quem para resolver la apelación interpuesta, no corresponden a un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la demandante.
En efecto, para revocar lo decidido por el a quo y declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, el juzgador accionado, en primera medida, procedió al estudio del comprobante de egreso y para establecer su valor probatorio puntualizó:
«…Siendo así las cosas, debemos remitirnos, en primer lugar, al recibo de pago que obra en el folio 81 de las diligencias el cual fue aportado en el curso de los interrogatorios que se surtieron en la primera instancia.
Deberá indicarse, entonces, en primera medida sobre los alcances del mismo que en los términos de los artículos 269 y 270 del CGP debían las partes, en su oportunidad, es cuando se dispuso tenerlo como prueba o se allegó en las diligencias haber promovido la respectiva tacha de falsedad o haber desconocido el mismo, de ahí que no haberse agotado esta necesaria condición, deberá en primera instancia indicarse que presta pleno mérito probatorio el contenido de dicho documento, esto es, en lo que atañe a los requisitos o las condiciones que allí se indican…».
Luego, resaltó que susodicho pago se efectuó para la obligación que aquí se ejecuta, debido a que los extremos de la Litis no alegaron la existencia de otras deudas entre las partes, como se advierte a continuación:
«…De otra parte, las diligencias también acreditan con certeza, tanto por el contenido de los hechos de la demanda, tanto por el contenido de los hechos de las excepciones que se plantearon, así como de los interrogatorios que se han surtido entre las partes en contienda, pues que el único crédito que existía entre los demandados y la aquí demandante es la letra de cambio que ha dado origen a este pleito y que obra a folio 6 de las diligencias, en otras palabras, pues que no existe un crédito distinto o no tenía más créditos sino el que aquí se acaba de referenciar…».
Posteriormente, se pronunció frente a los efectos jurídicos de ese documento y precisó que:
«…En este orden de ideas, debemos, entonces, en primera instancia indicar que para determinar los alcances o los efectos jurídicos que se han de seguir en lo atinente al recibo que aquí se ha hecho valer como parte del pago, pues deberemos guiarnos por las hipótesis normativas que establecen los artículos 1625 al 1686 del Código Civil, donde precisamente trata de los modos de extinguirse la obligación y, en especial, de la extinción de las obligaciones por el pago efectivo o la extinción de las obligaciones por el pago.
Con sustento en lo que se puede observar del recibo que se acaba de analizar allí claramente se indica que se está haciendo un pago el día 29 de diciembre del año 2011, en la ciudad de Curití por el valor de $25.000.000 y que dicho importe fue cancelado a la señora Dolores Sanchez Solano.
Siendo así las cosas, aplicando las consecuencias jurídicas del artículo 1654 del Código Civil, debemos, en primer lugar, según se acaba de referir que no existe en las diligencias prueba de que existan más créditos, luego pues se trata de un solo crédito, de ahí que las manifestaciones que se contienen en dicho recibo contienen concluir con certeza que para el año 2011 día 29 de diciembre, por parte de los ejecutados se hizo un pago por la suma de $25.000.000 al crédito que se está cobrando, esta imputación para el pago a pesar de que no se indique quien hizo el pago, lo que se observa en el recibo en concordancia con las normas que se han citado del Código Civil permite indicar con certeza que el pago se hizo bien por los demandados o bien por un tercero que puede ser diputado para hacer el pago de lo que se debe, luego, pues deberá precisarse que al no existir más créditos ninguna duda ofrece al despacho que el pago que aquí se está relacionando debe imputarse al importe total de la letra de cambio que está siendo objeto de recaudo.
Recordemos que bajo las hipótesis del artículo 167 del CGP las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de los cuales pretendan derivar los efectos jurídicos que persigan, de ahí que el recibo que se acaba de relacionar, según se ha dicho no fue tachado de falso presta mérito probatorio en cuanto a su contenido, precisamente, porque en su oportunidad ningún reparo se hizo, da cuenta a ciencia cierta que se hizo un abono parcial en la fecha aquí relacionada sin que la contraparte demandante hubiese desvirtuado el contenido del mismo.
En este orden de ideas, deberá decirse que por mediar el pago que expresamente se ha hecho se ha confesado en el hecho tercero de la demanda por la suma de $20.000.000, como abono a capital, así como el pago de los $25.000.000 que se efectuó el 29 de diciembre de 2011, en tanto que en la demanda se pide además el reconocimiento del pago de unos intereses los cuales también fueron ordenados en el mandamiento de pago, entonces, deberá precisarse que conforme al fundamento de la excepción que se ha denominado pago total de la obligación, pues, en verdad, lo que se acredita es que se ha efectuado un pago parcial, que está condensado en la suma de $25.000.000, con sustento en el recibo que obra a folio 81 de las diligencias y de $20.000.000 con sustento en lo que la demandante ha indicado en el hecho tercero de la demanda…».
En ese contexto, concluyó que: «…habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, declarar la prosperidad parcial de esta excepción, toda vez que se ha demostrado que se han efectuado unos pagos a capital, por las sumas ya indicadas y en las fechas que se acaban de relacionar y comoquiera que ha salido avante una de las razones de la apelación, no se impone condena en costas…».
De igual manera se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil para revocar el auto que aprobó la liquidación del crédito en $76.743.253.43 y, en su lugar, estimó que asciende a $0, porque los abonos efectuados extinguieron la totalidad de la obligación, debe decirse que su determinación de 24 de agosto de 2017, tampoco corresponde a un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales de la demandante. Obsérvese que el juzgador estimó que:
«la letra de cambio fue suscrita entre las partes por valor de $45.000.000 el 13 de marzo de 2008 y con vencimiento el 13 de diciembre de 2013; del hecho tercero del escrito de la demanda se precisó que la ejecutada Yolanda Viviescas Valdivieso el 12 de febrero de 2012 hizo un abono a capital de $20.000.000; en el transcurso del proceso se aprobó que existe un abono efectuado el 29 de diciembre de 2011 por $25.000.000; el mandamiento de pago le ordenó a los ejecutados pagar la suma de $25.000.000 correspondientes al capital del título valor más los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 14 de diciembre de 2013, se tiene entonces que los abonos efectuados extinguieron la totalidad de la obligación y como quiera que no se solicitó interés de plazo, la obligación se extinguió antes de que se causaran los intereses moratorios que fueron ordenados en el mandamiento de pago, razón por la cual la liquidación del crédito correspondiente es de $0».
4. Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la prosperidad de la defensa antes citada, y el fracaso de las pretensiones del líbelo introductor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el fallador de segunda instancia, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. De otra parte, respecto a la inconformidad expuesta frente a los proveídos de 27 de febrero, 13 y 26 de septiembre de 2017 y que el juez de segundo grado no decretó pruebas de oficio, cumple señalar que la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las providencias que considera lesivas a sus garantías.
En efecto, si a juicio de la actora los pronunciamientos mediante los cuales el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, liquidar las costas procesales, aprobar esa operación aritmética y decretar la terminación del proceso no se encontraban ajustados a derecho, debió interponer el recurso ordinario de reposición contra los mismos o el subsidiario de apelación, que era procedente frente a las dos últimas decisiones, conforme lo prevé los artículo 321 (numeral 7) y 366 (numeral 5) del CGP.
Ahora, en cuanto su reparo sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por su contraparte en la audiencia de segunda instancia, debe decirse que revisada la grabación de lo allí actuado se vislumbra que su inconformidad no fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, porque ninguna objeción se presentó con los argumentos expuestos por los recurrentes, sin que este mecanismo constitucional sea idóneo para revivir oportunidades mal versadas.
Además, si estimaba que el comprobante de egreso con el que la parte ejecutada acreditó un abono de $25.000.000 a la obligación ejecutada no fue manuscrito por la promotora del amparo, tuvo la oportunidad para tacharlo de falso en el curso de la audiencia, en la que la Juez Tercera Promiscua Municipal de San Gil lo decretó como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del CGP y proponer dicho trámite con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 270 ibídem, pues escuchado el audio contentivo de la diligencia inicial se advierte que aquel instrumento se le colocó en conocimiento y frente a lo cual guardó silencio, luego, en la etapa de alegatos de conclusión, pidió que se decretara un dictamen para comprobar su veracidad, a sabiendas que ya había precluido la oportunidad procesal para ello.
Y es que no resulta aceptable que su omisión, la pretenda sanear con atacar al fallador de segundo grado por no decretar una prueba de oficio para acreditar la veracidad del referido documento, pues nunca le elevó ese tipo de solicitudes a esa autoridad judicial para que efectuara el estudio sobre la necesidad de ese decreto.
Incluso, cumple recordar que en casos de contornos similares al de ahora, en punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que:
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC, 27 mar. 2009, rad. 2009-00007-01)
Entonces, la censora, pese a tener los citados medios de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de los mismos, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA