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Magistrada ponente
STC2791-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00390-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Enrique Javier Correa de la Hoz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad médica que le formuló a Christian Mattos Guzmán, Gabriel Puello Suárez y Fundación Oftalmológica del Caribe – FOCA.
2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en breve, lo siguiente:
2.1.- Ante el despacho encartado formuló la demanda que originó el sub lite comoquiera que en la ciudad de Santa Marta el día 22 de febrero de 2005, siendo todavía «menor de edad» y sin «consentimiento informado», le fue practicada, sin elaborarse «una historia clínica completa», por las personas naturales arriba referidas y en las instalaciones del establecimiento sanitario de marras, una cirugía de «extracción de pólipo nasal y una rinoplastia», tras la cual, por «culpa de los demandados», presentó «graves, permanentes e irreparables daños estéticos en [su] rostro y funcionales en [su] nariz», debiendo practicarse en Bogotá, con otros galenos, 7 intervenciones quirúrgicas más «para intentar recuperar la normalidad funcional respiratoria nasal».
2.2.- Evacuadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial enjuiciada profirió sentencia desestimatoria de 1º de junio de 2017.
2.3.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la colegiatura acusada la ratificó a través de providencia de 29 de noviembre siguiente.
2.4.- Se duele que dichas determinaciones albergan irregularidad, habida cuenta que valoraron incorrectamente el acervo probatorio obrante, aparte que inaplicaron «la carga dinámica de la prueba o criterio de la “culpa virtual”».
Ello, por cuanto «no existe consentimiento informado del cirujano plástico Christian Mattos Guzmán», en tanto que ni su progenitora ni él firmaron, en señal de aquiescencia, el documento «en donde supuestamente a [su] madre le brindaron toda la información relativa a los riesgos de la cirugía»; a la par, denota que «en lo concerniente con la cirugía funcional (extracción de pólipo), practicada por […] Gabriel Puello Suárez, aparece […] un documento pre impreso denominado consentimiento informado, suscrito el mismo día de la cirugía», el cual detenta «dos grandes falencias que le restan todo valor probatorio» como son que fue suscrito por él «cuando aún era menor de edad» y que «no se consignaron los riesgos previsibles, efectos secundarios y posibles complicaciones».
Además, pasaron por alto que la experticia rendida «manifestó con total claridad (i) que el colapso se debió a una sobre resección o resección excesiva del cartílago nasal realizada en la cirugía practicada en Santa Marta […]; y [que] (ii) los cirujanos en Bogotá eran los mejores cirujanos en nariz e hicieron los procedimientos correctamente encaminados a tratar de corregir el defecto producido en Santa Marta», siendo que si bien la perito a continuación «intentó justificar el comportamiento de sus colegas diciendo que eso era lo que se enseñaba o que eso era lo que hacían algunos cirujanos plásticos», lo cierto es que esas «justificaciones no solo no fueron pedidas, sino que desde el punto de vista ético, moral y jurídico son inaceptables».
Asimismo, le impusieron «el deber de probar la culpa, lo cual es imposible por la potísima razón de que el día de la cirugía estaba bajo los efectos de la anestesia y [su] acompañante no ingresó a la cirugía».
2.5.- Pregona que contra la resolución de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que por auto de 12 de diciembre del año próximo pasado le fue denegado por «falta de interés jurídico para recurrir».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el aludido fallo de segundo grado y se dicte uno nuevo que «declare civilmente responsables a los demandados por los perjuicios derivados de la cirugía del 22 de febrero de 2005».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala cuestionada mentó, en breve, que «la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos señalados», por lo cual pidió denegar el amparo.
El juzgado querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el promotor, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y desconocimiento del precedente, enfila su descontento, en últimas, contra la sentencia confirmatoria que dictó el tribunal censurado el día 29 de noviembre de 2017.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Demanda que originó el asunto sub examine, junto con sus anexos.
3.2.- Contestación del libelo genitor presentada por el demandado Gabriel Puello Suárez, en que planteó las excepciones de fondo denominadas «ausencia de culpa», «inexistencia del nexo causal», «hecho de un tercero» y «culpa de la víctima»; amén, las pruebas arrimadas.
3.3.- Sendos discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas en el sub judice, en las que se profirieron los fallos dictados en ambas instancias.
3.4.- Proveído de 12 de diciembre de 2017, con que la sala acusada negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelista; el mismo, no fue recurrido.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia revalidatoria adiada 29 de noviembre del año anterior, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub lite, observa esta Corporación que el juez plural querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de los medios de convicción incorporados, entre otras reflexiones, sostuvo que «en el ámbito de la responsabilidad civil, se halla la emanada en la ejecución del acto médico, con ocasión a la prestación deficiente de ese servicio, en cualquiera de sus facetas, o cuando se actúa con desconocimiento de la lex artis, siempre que ello ocasione un daño a la persona y se estructuren los demás presupuestos de responsabilidad», por lo que quedan comprometidos «tanto las instituciones que brindan la atención, así como todo su personal, dependiente o subordinado, que haya incurrido en culpa en el diagnóstico, tratamiento o algún procedimiento que a la postre haya dado origen a la causación del perjuicio».
Adujo, a esas cotas, atañedero con el tema del «consentimiento informado», que es de ver que «a pesar que el [quejoso] al momento de suscribir el consentimiento informado, aún no había cumplido los 18 años, sí le era dable suscribirlo, pues estaba a escasos 7 meses de alcanzar [la mayoría de edad], por lo que se supone tenía madurez sicológica; tal como lo expone la sentencia de constitucionalidad en estos eventos no se mira de forma aislada la capacidad civil, por el contrario se deben atender otros aspectos como los acotados anteladamente», es decir, «(i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor de 18 años, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del paciente” (Sentencia C-900-2011)».
Relevó, inmediatamente, en torno al tópico de la «historia clínica», que obran en el dosier los documentos relativos a sendos informes quirúrgicos de los galenos Puello y «el de Rinoplastia del [médico] Christian Mattos, [el] control post operatorio, [la] respuesta a la solicitud historia clínica por parte del P. A. R. I. S. S.», siendo que «aunado a lo anterior, para la época de los hechos regía la Resolución 001715 de 2005, junio 13, por la cual se modifica la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999», en que en su precepto 15 que trata de la «retención y tiempo de conservación», se estipuló que «la historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo tres (3) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo siete (7) años en el archivo central”». Por tanto, relievó, «al practicarse la intervención quirúrgica el 22 de febrero de 2005 a la fecha de solicitud de la historia, 2015, no era exigible que esta se guardara».
Expuso, a continuación, que sí «se visualiza la descripción del procedimiento por ambos galenos», denotándose que «en cuanto al seguimiento posterior a la cirugía plástica, se vislumbra […] el registro que menciona: “paciente de hace 3 días de pos operatorio de rinoplastia, nariz: ligeramente edematizada con férula externa e interna, se le explica al paciente que la férula interna debe ser retirada por el Dr. Puello” y en el reverso se precisan ciertas anotaciones que se remontan al 2 y 9 de marzo del 2005, que indican, respectivamente: “se retira férula externa y se coloca micropores, cita para el 9 de marzo del 2005” y “paciente que no asiste al control”, descartando de esta manera la afirmación efectuada por el [promotor] en relación a que el [galeno] Mattos Guzmán se negó a prestarle seguimiento pos quirúrgico y que se armoniza con la afirmación efectuada por la madre del demandante, quien manifestó que había acudido junto a su hijo a donde el galeno en mención para que le hiciera la revisión respectiva».
Conforme a lo anterior, señaló que «se han de analizar los medios suasorios vertidos en el legajo a fin de establecer si existe culpa en los galenos», refiriendo que el médico Alberto Pedraza Mantilla, quien es «especialista en otorrinolaringología, señaló en registro clínico del 1º de noviembre del 2005: “sinusitis crónica activa, persistencia de lesiones maxilares, alteración drenaje osteomeatal de seno maxilar izquierdo con sobre infección”, y al examen físico [consignó] “nariz externa: normal” […]; el 5 de diciembre de ese año precis[ó] en descripción: “control con tac de spn confirma cambios inflamatorios crónicos de los antros maxilares con opacificación casi total de la cavidad izquierda, quistes de retención asociados, engrosamiento de celdillas etmoidales, desviación septal derecha y engrosamiento mucoso hipertrófico de cornetes disminuyendo la permeabilidad nasal de forma bilateral, cambios seculares pos quirúrgicos en fosa nasal izquierda”, como conducta requiere cx maxiloetmoidectomia bilateral con resección de lesiones quísticas y poliposas descritas en tac de spn más septoplastia y turbinectomia, la que se llevó a cabo el 18 de julio del 2006 […]; el 6 de abril de 2009 en descripción “po cx reconstrucción nasal valvular, se retiran respire fácil “easy breath” y se ajusta férula en 8 días, retirar férula limpiar costras y retirar puntos de oreja”».
Prosiguió expresando que «a instancia del extremo activo se practicó dictamen por parte del Departamento de Cirugía Sección Otorrinolaringología de la Universidad Nacional de Colombia que no aportó ninguna conclusión respecto al cumplimiento o no de la lex artis por parte de los especialistas demandados inicialmente y en esta audiencia señaló que en la actualidad presenta colapso valvular bilateral en respiración forzada pero no puede decirse que sea consecuencia de la primera cirugía por cuanto ya ha pasado por 3 cirujanos. Por lo que por sustracción de materia al haberse incorporado esta prueba carece de objeto pronunciarse respecto de uno de los reparos que hizo el apelante».
Manifestó, entonces, que «al valorar los elementos de convicción en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, […] no se encuentran satisfechos los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad médica pretendida, habida consideración que no se acreditó por [el censor] que hubo un error en el procedimiento y que los padecimientos que le aquejan son causa de la negligencia de los galenos demandados», tanto más cuando «en el particular se adquirió una obligación de medio, por cuanto la persona acudió al centro asistencial en procura del alivio de la molestia que la aquejaba, de ahí que al galeno Puello Suárez le correspondía emplear toda la diligencia, conocimiento, habilidades y cuidado debido para el restablecimiento de la salud del paciente, por ende, le incumbía al actor persuadir al juzgador de que la labor desarrollada por ese profesional no era la que la lex artis le imponía, ya que del solo resultado no deseado no puede presumirse la responsabilidad».
De modo que, explicitó, «dichas piezas no tienen el valor para derruir […] la información consignada en la historia, sin que medie otro elemento de donde se desprenda que la intervención desarrollada, haya sido con desconocimiento del arte debido», surgiendo «diáfano entonces que la parte activa no realizó una labor demostrativa encaminada a advertir el error en el procedimiento».
Así las cosas, pregonó que «más allá del diligenciamiento del formato de consentimiento informado, firmado por un menor, lo cierto es que quedó visto que la representante del menor en esa época acudió con éste a la casa del [galeno] Mattos Guzmán para que le practicara una cirugía de carácter estético a su hijo. Tal probanza puede deducirse de lo manifestado por la madre del actor al hacer un relato sucinto de los hechos que motivaron la causa: “Enrique me había comentado que quería adelgazarse un poco las aletas de aquí de la nariz para mejorar su físico, entonces yo le comenté a mi hermano que cómo hacíamos, que Enrique se quería mejorar un poco las aletas de la nariz y él me dijo yo conozco al [médico] Cristhian Mattos. Efectivamente, fuimos a la casa de [él], nos atendió muy amablemente y me dijo que sí, que él le practicaba la cirugía a Enrique sin ningún costo porque era amigo de mi hermano. [… L]e dijo a mi hijo que se acercara al consultorio de él para indicarle que se tomara unas fotografías, fueron tres fotografías, fuimos donde el fotógrafo, le tomó las fotografías, regresamos al día siguiente o no sé cuántos días con las fotografías y se las llevamos […] y él le hizo unas señales en la parte que supuestamente iba a operar de la nariz y nos indicó que la nariz iba a quedar de esa forma, nosotros contentos, nos fuimos a esperar el día de la cirugía”. En suma, […] no [se] encontró acreditada la culpa médica en el procedimiento practicado al [reclamante], como tampoco la responsabilidad ante la omisión del consentimiento informado ni la falta de historia clínica pre y post operatoria».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostrados los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente enrostrados que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que conforme se evidenció del acervo demostrativo recaudado en el sub lite, no surgió la persuasión que era menester en aras de denotar que se configuraron los concurrentes elementos axiológicos necesarios para predicar la «responsabilidad médica» imputada a los galenos integrantes del extremo allí demandado, cual ello era resorte del onus probandi que incumbía al quejoso, en tanto no se demostró que debido a una inobservancia de la debida praxis médica se hubiere incurrido en «culpa» por parte quienes intervinieron en el acto quirúrgico a él practicado, siendo que, en cambio, de la valoración de la «descripción del procedimiento seguida por ambos galenos», del «informe quirúrgico» y de la «historia clínica posterior a la cirugía» emergió que el peticionario presentó condiciones «normales» luego de haber sido intervenido, que se le efectuaron oportunamente los controles del caso -revisándose las férulas interna y externa, cambiándosele el vendaje y retirándosele puntos de sutura- y que más bien este no asistió a algunos de las inspecciones que le fueron programadas, por lo cual se descartó la aserción de que obró renuencia a prestar seguimiento pos-quirúrgico, acaeciendo además que ulteriormente fue operado por otros tres cirujanos más cuando ya mediaban al menos cuatro años desde la intervención, por lo que así las cosas no era plausible deducir que los motivos que originaron el reclamo judicial hubieren ocurrido «en la primera cirugía», máxime cuando de la experticia rendida tampoco derivó que obrara «desconocimiento a la lex artis».
Así mismo, elucidó que en vista de que a la fecha de la cirugía el tutelista estaba a punto de alcanzar su mayoría de edad, lo propio implica que a dicha época tuviera una «madurez psicológica» suficiente para dar su consentimiento a la realización del procedimiento practicado, tanto más por cuanto que su progenitora también estuvo presente a la hora de hacerse la «descripción de procedimiento» según al efecto eso fue anotado en el documento pertinente, y, que al haber transcurrido más de diez años desde que se llevó a cabo la operación hasta la fecha en que la «historia clínica» pre y operatoria fue pedida, no era deber legal conservarla por un lapso superior al mentado con base en la normatividad que a esas fechas regía (Resolución 011715 de 2005, modificatoria de la Resolución 1995 de 1999), por lo que no hay lugar a reproche alguno por no haber sido guardada, todo lo cual acarreó que las pretensiones devinieran imprósperas, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA