STC2788-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2788-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00819-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el titular de la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la acción de tutela instaurada por Luz del Socorro Zapata Botero y Sergio Mario Gaviria Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por el despacho acusado con algunas de las decisiones que adoptó en las audiencias inicial y parte de la de instrucción y juzgamiento, en el juicio de responsabilidad civil promovido por Luz del Socorro Zapata Botero contra Humberto Castañeda Arias y Ángela María Toro Gaviria.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado que permita i) «hacer las preguntas a los testigos que sean conducentes, pertinentes y útiles, y… hacer las preguntas respecto de los documentos que reposan en el expediente (en especial los planos), ordenando de nuevo la citación del testigo que ya compareció y al que no se permitió hacer las preguntas referentes a la licencia de construcción (resolución y planos) que el testigo dice hizo cumplir en la construcción»; y ii) «deslegajar temporalmente los planos y demás elementos del expediente (incluyendo fotografías y demás piezas documentales) para exhibirlos a los testigos y así poder preguntar sobre los mismos»; de igual manera, disponer que esa autoridad «practique las pruebas en el orden legal, o que motive su decisión de porque (sic) cambia el orden».

En subsidio, pidió que «se suspenda la audiencia hasta que exista pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación respecto de la supervigilancia que se solicitó».

Así mismo, exigió prevenir al encausado «para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito al amparo solicitado» (folio 1, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. La accionante Luz del Socorro Zapata Botero, a través del abogado Sergio Mario Gaviria Zapata -también accionante-, como apoderado judicial, formuló proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Humberto Castañeda Arias y Ángela María Toro Gaviria, con el fin de que estos fueran declarados responsables por los perjuicios sufridos por la primera con ocasión de la construcción realizada en el inmueble contiguo al de su propiedad.

2.2. En ese asunto se adelantaron las audiencias inicial y parte de la instrucción y juzgamiento entre los días 2 de junio, 3 de agosto y 1º de septiembre de 2017.

2.3. Afirmaron los gestores que en el decurso de dichas diligencias se conculcaron sus derechos de primer orden porque, en lo medular, «el Juez accionado ha cometido los siguientes actos reprochables»: «Comentarios racistas y denigrantes en audiencia hacia el abogado», «Comentarios morbosos de tipo sexual», «Menosprecio a las agresiones psicológicas sufridas por la demandante de casi 90 años», «Prejuzgamientos», «Acoso al abogado para que no haga preguntas», «Ocultamiento de partes del video de las audiencias», «Ataques constantes a una parte procesal y a la otra mucha, muchísima condescendencia», «Permisividad en violación de derechos fundamentales como la intimidad», «Falta de una motivación real en la toma de decisiones», «Falta de humanidad y soberbia por parte del juez[,] las cuales causaron una emergencia médica en plena audiencia», «Cambio del orden en que debe celebrar las etapas en audiencia» y «Manejo intencional de pruebas en disfavor de una de las partes».

Resaltaron que el juzgador criticado:

2.3.1. Le ha impedido al extremo demandante «hacer preguntas pertinentes, conducentes y útiles a la contraparte bajo argumentos extralegales», llegando al «absurdo» de negar «una pregunta realizada a la contraparte (buscando la confesión) bajo el argumento “está dada la respuesta, la misma demandante lo ha manifestado”… ¿Según ese absurdo argumento si… [la] (demandante) afirma o niega algo[,] [a] la contraparte (demandado) no se le puede preguntar al respecto?». Ello en la audiencia de 2 de junio de 2017.

2.3.2. «[D]e facto», no le ha permitido «ejercer el derecho de contradicción a los dos testigos del Demandado (Yoni Torres y C[é]sar Foronda), que dicen conocer del tema de la Construcción (Yoni es constructor…) al impedir confrontar sus preguntas con los planos y documentos que usaron para realizar la construcción y que obran en el expediente», pues se le impidió al abogado ponérselos de presente a aquéllos.

Además, esa audiencia debió ser suspendida porque el apoderado de la demandante se desvaneció en su curso, quedando «en el piso inconsciente y con un golpe en la cabeza», lo que acaeció a pesar de que previamente le manifestó al Juez, «en múltiples oportunidades[,] que tenía una condición médica, solicitó un receso de 5 minutos para comer algo[,] lo cual fue rechazado con la arrogancia acostumbrada». Ello en la audiencia de 1º de septiembre de 2017.

2.3.3. Sin justificación jurídica, desconoció el orden de desarrollo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso respecto a la audiencia inicial, dado que comenzó con los interrogatorios, luego pasó a la etapa de conciliación, después se ocupó de la fijación de hechos y pretensiones, seguidamente decretó pruebas y prosiguió con las declaraciones de testigos, de acuerdo al canon 373 ibídem.

2.4. Añadieron que «el juez en otras oportunidades se alejó del micrófono (apagó el micrófono y se tiró hacía atrás) para proferir un insulto racista hacía el abogado»; que aunque accedió a sus solicitudes de proporcionar copia de los videos de las audiencias, los mismos les fueron entregados de forma incompleta, editados, «donde no se muestra la totalidad de lo que ocurrió»; el juzgador «sabe que está denunciado disciplinariamente y ha retado al abogado diciendo que si quiere lo acompaña él mismo al Consejo de la Judicatura y ha dicho alejándose del micrófono que la recusación y denuncia tendrá consecuencias»; que por todo lo anterior no sólo se ve cercenada la garantía del debido proceso de Zapata Botero sino el derecho al trabajo del profesional del derecho Gaviria Zapata, como apoderado de aquélla en el juicio fustigado; que debido a tales irregularidades solicitaron «intervención a la procuraduría por falta de garantías» (folios 1 a 4, cuaderno 1).

La demanda de tutela fue formulada el 27 de septiembre de 2017, admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 29 siguiente, autoridad que dictó fallo de primera instancia el pasado 13 de octubre, accediendo al resguardo, decisión que fue impugnada por la sede judicial acusada (folios 4, 15, 21 a 34, 41 a 43 y 70, cuaderno 1).

Sin embargo, con auto de 28 de noviembre del mismo año, esta Corte declaró la nulidad de lo actuado al observar que no se había vinculado al trámite constitucional al Procurador Judicial que intervenía como representante del Ministerio Público en el juicio declarativo cuestionado (cuaderno 1 de la Corte).

Devuelto el expediente a la Colegiatura de origen, nuevamente se admitió a trámite la demanda tutelar el 12 de diciembre de 2017 y se emitió fallo el pasado 15 de enero (folios 76 y 90 a 103, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Procurador 10-II para Asuntos Civiles, tras exponer las generalidades de la acción de tutela y mencionar que no le constaban los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, debido a que el apoderado de la demandante en el juicio criticado presentó la solicitud de acompañamiento sólo hasta el 21 de septiembre de 2017; resaltó que no se podía considerar conculcado el derecho al trabajo del referido profesional del derecho, ya que «no existe una relación de tal naturaleza entre el juez y los abogados que litigan en la dependencia que regenta».

Así mismo, anotó que era el juzgador constitucional quien, previa revisión del diligenciamiento cuestionado, debía establecer si se había presentado la afectación de las garantías de primer grado invocadas; a lo que añadió que el Procurador Judicial no tenía atribuciones disciplinarias y que en las actuaciones adelantadas con posterioridad a las aquí recriminadas no advertía vulneración de derechos fundamentales (folios 81 a 84, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello señaló que no había conculcado los derechos invocados; que su actuar se ajustó a lo consagrado en el Código General del Proceso, cosa diferente era que, por una parte, se hubiera visto obligado a requerir al apoderado de la demandante en el juicio criticado para que ajustara su proceder a lo allí reglado, y por otro lado, que las decisiones adoptadas resultaran adversas a ese extremo procesal, lo que no configuraba actuar inadecuado de su parte.

Enfatizó no admitir que «se diga que h[a] abusado de la autoridad, pues ésta la ejer[ce] bajo las potestades que la constitución y la ley [l]e entregan»; y «[r]especto de los actos reprochables», señaló que eran «apreciaciones subjetivas del apoderado que de ninguna manera puede (sic) catalogarse como peyorativas o despectivas hacia los apoderados o alguna de las partes» (folios 85 a 87, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo al Procurador Judicial que actuó como representante del Ministerio Público en el asunto censurado, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 28 de noviembre de 2017, concedió el resguardo, con alcance parcial.

Para tal efecto, previamente precisó que «el escrito de tutela desde lo constitucional presenta dos temas a tratar como son la posible violación al debido proceso y la hipotética perturbación del derecho al trabajo del Abogado que representa a la demandante» (folio 92, cuaderno 1).

Abordando el primer aspecto, anotó que si bien «el Juez accionado trastocó el orden del desarrollo de la audiencia», no advertía en ello afectación de garantías fundamentales, toda vez que, «como lo asevera el mismo… accionante, la Ley permite la concentración de la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento… además, el Juez deja claro el orden cronológico al anunciar el agotamiento de todas las etapas de la audiencia y el hecho que haya iniciado la misma con los interrogatorios, no es por sí mismo constitutivo de violación al debido proceso y al derecho de defensa teniendo presente que de todas maneras agotó el trámite de la conciliación terminados los interrogatorios».

Pasando a lo referente a la pregunta efectuada por el apoderado de la parte demandante al demandado Humberto Castañeda, en la audiencia inicial, respecto a si «¿"…el muro de la colindancia es un muro medianero?" ante lo cual el Juez interviene diciendo "está dada la respuesta… la misma demandante lo ha manifestado…"»; encontró que con ello se había «vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción, al impedir sin ninguna razón fáctica y sustantiva…, que el interrogado respondiera a una pregunta que interesa al proceso por ser conducente, pertinente y útil, puesto que la problemática del muro medianero es uno de los temas centrales de este debate jurídico», destacando que «el Juez accionado no debió impedir que el demandado respondiera la pregunta; por el contrario, el actuar conforme al debido proceso le exigía analizar si la pregunta cuestionada tenía relación con los hechos de la demanda. La correlación entre pregunta y extremo litigio se desprende con claridad del hecho cuarto, al narrar que los demandados adelantaron la construcción sin respetar la separación sísmica entre las edificaciones y apoyaron la estructura de su edificación sobre la de la demandante».

Seguidamente, respecto «al comentario "racista" por parte del Juez», consignó que «tal circunstancia no [era] causal de vía de hecho porque la misma no alcanzó a tener la entidad suficiente para violentar el debido proceso, incluyendo el derecho de contradicción de la parte accionante. No hay duda que este tipo de comentarios atentan contra la dirección armónica y respetuosa del proceso, mas no el legal», enfatizando que el comentario comprometía el «decoro, pero por sí mismo no afectó la legalidad en su conjunto. Dicha situación como lo consideraremos más adelante, implica que deba compulsarse copias dirigidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia».

En cuanto al reproche endilgado «por la supuesta falta de humanidad implorada por el Abogado demandante y la ausencia de dirección armónica y respetuosa del proceso a partir del problema de quebranto de salud que advirtió el Abogado y padeció durante el desarrollo de la audiencia, se advierte afectación al debido proceso»; en la medida en que «[e]s abiertamente violatorio del derecho de defensa, y del debido proceso en su conjunto, el hecho que el Abogado de la parte demandante anuncie y presente un episodio médico sin que el Juez tome las medidas de humanidad ni suspenda el proceso; se pregunta esta Sala de Decisión ¿cómo puede un Abogado ejercer el debido proceso de contradicción en favor de la parte que representa si para ese momento su estado de salud no lo permitía?»; siendo evidente que «el estado de salud que comenzó a presentar el Abogado no le permitía para ese momento ejercer sus funciones a cabalidad y en debida forma como lo establece el artículo 159 del CGP; puesto que la afectación en su salud le impedía razonar, actuar y comportarse conforme a lo que era lo debido en pro de la defensa de los intereses de su representada».

Se ocupó, a continuación, de lo relacionado con el «testimonio de JOHNY ALEXANDER TORRES CORREA y en el cual no se le permitió al Abogado de la parte demandante formularle preguntas relacionadas con los planos constructivos», concluyendo que allí también se vislumbraba «violación al derecho de defensa y de contradicción, porque tratándose del constructor de la edificación que supuestamente le causó perjuicios a la demandante, es la persona llamada a responder si se ciñó o no a los mismos, para lo cual es necesario que se le permita al testigo técnico el examen de dichos documentos, siendo ese el fundamento que tiene la contraparte para formularle las preguntas en la búsqueda de la verdad real de lo acontecido como lo preceptúa el artículo 228 de la CP.».

A modo de conclusión, en ese aparte, consignó que «la conducta del Juez es causal de vía de hecho porque la misma alcanzó a violentar el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte accionante», reprochándosele «la falta de dirección armónica y respetuosa del proceso, teniendo en cuenta que el Juez como Director del mismo debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes…»; observando que «[a]nte las posibles faltas a la moralidad, a la eficacia, a la eficiencia, a la igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y al respeto a las partes procesales», ordenaría compulsar «copias de las actuaciones con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia».

Pasando al segundo aspecto planteado como objeto de estudio desde el inicio, anotó que «las irregularidades de rango constitucional que se detectaron en el desarrollo de la audiencia… no tienen el rango de vulnerar el derecho al trabajo del Abogado [de la parte demandante]…, puesto que nunca se le impidió ejercer el mandato profesional que le fue encomendado por su mandante…», a más que, a pesar de la conculcación encontrada frente al debido proceso y al derecho de contradicción de ésta, «como el Abogado no es parte, no se ve afectado por dicha situación».

Por último, halló oportuno prevenir al juzgador acusado por ser «necesario que el proceso se desarrolle en unas condiciones de transparencia que asegure el respeto por los principios y en garantías del debido proceso», y porque «[r]ehacer la actuación ordenada por el Juez Constitucional exige que el Juez ordinario actúe de manera… válida y en acatamiento a las condiciones de legitimidad que impone el ordenamiento constitucional».

Con apoyo en esas consideraciones ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de ese fallo:

SEGUNDO: …reprogram[ara] la audiencia en la cual le permitirá a HUMBERTO CA[S]TAÑEDA ARIAS -demandado, contestar la pregunta que le fuera formulada por el Apoderado de la parte demandante en cuanto al muro medianero y las que se desprendan de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y ss. del CGP.

TERCERO: …reabr[ier]a el testimonio de JOHNY ALEXANDER TORRES CORREA, para que… se reprograme y se garantice el derecho fundamental de contradicción y defensa, permitiendo al Abogado de la parte demandante formularle preguntas relacionadas con los planos que obran… dentro del expediente de conformidad con lo estatuido por los artículos 208 y ss. del CGP.

CUARTO: …retom[ara] la audiencia desde la una (1) hora, cuatro (4) minutos y treinta y nueve (39) segundos, momento en que el Abogado no estaba en condiciones de salud para continuar defendiendo a su representada.

Así mismo, dispuso que la «Secretaría de la Sala Civil de [ese] Tribunal, …inmediatamente expid[ier]a copias de las presentes actuaciones con destino a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para lo de su competencia»; y previno «al Juez accionado como Director del Proceso [para] que en todo momento y durante el desarrollo del mismo, actúe bajo el prisma de la imparcialidad, del decoro, del respeto y siempre garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción» (folios 90 a 103, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el titular del Juzgado accionado manifestando que, en su entender, la petición de amparo se dirigió a cuestionar la audiencia desarrollada el 1º de septiembre de 2017, pretendiéndose que se permitiera «hacer las preguntas al declarante Cesar (sic) de Jesús Foronda Urrego, con fundamento en los documentos que reposan en el expediente».

Bajo ese entendido, tras historiar algunas actuaciones surtidas en el trámite fustigado, destacó que en la sentencia de tutela aquí atacada, dictada tras renovarse la actuación atendiendo lo dispuesto por esta Corte, el Tribunal resolvió «ordenando lo mismo [que dispuso en el fallo constitucional anulado], lo que [le] resulta[ba] extraño por cuanto todo ello se había cumplido en audiencia del 14 de diciembre de 2017», evidenciándose la presencia de un hecho superado, pues en tal data fue recepcionado el testimonio de Foronda Urrego. Destacó que estaba «pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto decreto (sic) de pruebas dentro del proceso [criticado]».

Sostuvo que «no ha existido violación al debido proceso, dado que se brindaron todas las garantías a las partes en la práctica de la prueba oral, la misma que se surtió poniéndole de presente a los testigos los documentos allegados al proceso, entre otros los planos aprobados por la curaduría…».

Finalmente, aseveró:

…no est[ar] de acuerdo con que sin solicitarse ni ser parte del escrito de tutela se advierta en el fallo, que deba reprogramarse el interrogatorio de parte al señor Humberto Castañeda Arias, con fundamento en que el juez constitucional considere que se dejaron de hacer preguntas pertinente y contundente (sic), o no (sic) que no se permitieron hacer algunas, argumentos que llevan a la valoración de la prueba debidamente practicada y en la que se dejaron las constancias del caso, en otros términos, en sentir del recurrente, al juez constitucional no le es dable calificar el cuestionario que deba hacérsele a la parte o declarantes, como tampoco le es dable valorar la prueba para determinar si ella está bien o no recibida, como se advierte en el fallo impugnado, por… [lo] que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, es un hecho no puesto a consideración del juez constitucional, a más de que como se dijo su argumento es objeto de valoración en la decisión que se adopte dentro del proceso ordinario (folios 109 a 111, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de opugnación presentado por el titular de la sede judicial criticada, destacando que ningún reparo le mereció a la parte accionante la decisión de primera instancia, de entrada se advierte que a tal fallo constitucional se le debe impartir confirmación con la salvedad que más adelante se precisará.

2.1. En efecto, se observa que desafortunadas resultan las alegaciones del impugnante en punto a que i) se está en presencia de un «hecho superado», bajo el supuesto de que, como el objeto de la salvaguarda rogada era que se permitiera «hacer las preguntas al declarante Cesar (sic) de Jesús Foronda Urrego, con fundamento en los documentos que reposan en el expediente», se evidenciaba que ha dicho testigo se le había escuchado el pasado 14 de diciembre; y ii) el fallo se ocupó de aspectos no planteados en el libelo introductor, específicamente en lo relativo a la reprogramación del interrogatorio de parte del demandado Humberto Castañeda Arias, dado que supuestamente se dejó de efectuarle preguntas pertinentes y conducentes.

Lo anterior, porque además de que el fallador constitucional está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita cuando los asuntos a su cargo se lo impongan al evidenciar la afectación de derechos fundamentales, el diligenciamiento da cuenta, sin dubitación, contrario a lo aseverado por el funcionario criticado, como quedó claramente consignado en los antecedentes de esta providencia, que dentro de la situación fáctica planteada como conculcadora de garantías de primer orden expresamente se reseñó, no solamente lo referente a que debía permitirse tomar el testimonio de Foronda Urrego, sino que la vulneración de los derechos esenciales también emanaba, entre otras situaciones que no se relacionan por no haber sido objeto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, del hecho de que la autoridad judicial acusada imposibilitó al apoderado de la demandante efectuar, debidamente, el interrogatorio al demandado Castañeda Arias (en diligencia de 2 de junio de 2017) y al testigo Torres Correa (en audiencia del 1º de septiembre siguiente), aspectos últimos que encontró demostrados el Tribunal a-quo.

De allí que sea patente que no existe una carencia actual de objeto de cara a todos los aspectos objeto de la salvaguarda que implicara su denegación; y tampoco se halla que el juez constitucional de primer grado se ocupara de situaciones no formulados en la demanda de tutela.

2.3. Zanjado lo anterior, resta por resolver la alegación transversal traída en la impugnación en cuanto a que no existió vulneración del debido proceso «dado que se brindaron todas las garantías a las partes en la práctica de la prueba oral, la misma que se surtió poniéndole de presente a los testigos los documentos allegados al proceso, entre otros los planos aprobados por la curaduría»; así como lo referente a que erró el Tribunal porque no le era dable, como sentenciador constitucional, «calificar el cuestionario que deba hacérsele a la parte o declarantes, como tampoco… valorar la prueba para determinar si ella está bien o no recibida», máxime cuando este análisis ha de producirse «en la decisión que se adopte dentro del proceso ordinario».

Así las cosas, preliminarmente, por ser cardinal para el estudio que se emprende, debe recordarse que el juicio criticado corresponde a aquél que la accionante Luz del Socorro Zapata Botero formuló contra Humberto Castañeda Arias y Ángela María Toro Gaviria pretendiendo que estos sean declarados civil y extracontractual responsables por los daños que dice le irrogaron con ocasión de la construcción realizada en el inmueble contiguo al de su propiedad.

Entonces, la queja frente a la obstaculización, que se endilga al Juez atacado, en la realización de los interrogatorios que efectuaba el apoderado de la demandante se hace consistir en que no se le permitió agotarlos en debida forma, ello al impedírsele, en diligencia de 2 de junio de 2017, que el demandado Castañeda Arias diera respuesta a la pregunta de si «¿…el muro de la colindancia es un muro medianero?», mientras que otro tanto ocurrió, en audiencia del 1º de septiembre siguiente, cuando no se permitió que el testigo Torres Correa diera respuesta a algunas preguntas poniéndole de presente el contenido de documentales que reposaban en el plenario.

Por ese sendero, es claro que la pregunta efectuada al referido demandado se dirigía, acorde con lo reglado en el artículo 191 del Código General del Proceso, a obtener confesión por parte de éste respecto a si el muro que dividía su inmueble del de propiedad de la demandante era medianero, lo que de aceptarse llevaba implícito el reconocimiento de ausencia de paredes independientes y, ciertamente, de la respuesta que de ello se obtuviera eventualmente hubieran surgido otros interrogantes, así, tal cuestionamiento cumplía con los parámetros establecidos en el canon 202 ibídem, en la medida en que se mostraba pertinente, conducente y útil, pues buscaba la confesión, se relacionaba «con la materia del litigio», era claro, preciso, no había sido contestado en esa diligencia ni en interrogatorio anterior; de allí que constituyera un claro desconocimiento del debido proceso que el juzgador acusado no permitiera que se contestara el mismo bajo el insostenible argumento de que «está dada la respuesta… la misma demandante lo ha manifestado…», lo que no modificó a pesar de la insistencia del profesional del derecho que representaba a la última en punto a que, en lo medular y obviamente, la revelación de su representada no constituía la confesión que pretendía obtener de su antagonista.

De otro lado, también se equivocó el Juez al no permitir al mandatario de la demandante cuestionar al testigo Torres Correa, colocándole de presente las licencias expedidas por la curaduría urbana, sobre aspectos atinentes a la forma en que se realizó la construcción, pues habiendo afirmado aquél que participó en dicha obra y que la misma se había materializado acorde con lo aprobado por la autoridad urbanística, era indiscutible que se podía buscar validar su dicho inquiriéndolo con apoyo en tales documentos, obviamente «relacionados con su declaración», como lo autorizaba la parte final del numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso, encontrándose nuevamente que ello resultaba pertinente, conducente y útil para el asunto, cumpliéndose todos los parámetros contemplados en ese canon y en los artículos 208, 219 y 220 ídem, careciendo de fundamento legal la aseveración del juzgador en tal audiencia en punto a que ello era inviable porque la prueba había sido solicitada y decretada como testimonial que no como de «exhibición de documentos».

En ese orden, sí se presentó la conculcación al debido proceso, específicamente al derecho de contradicción, que encontró demostrada el juzgador constitucional de primer grado.
2.4. Nótese, por demás, que estaban satisfechos los presupuestos generales de la inmediatez y de la subsidiariedad para el buen suceso de la solicitud de amparo, por cuanto, por una parte, entre la realización de las audiencias criticadas de 2 de junio y 1º de septiembre de 2017 y la formulación del ruego tutelar el día 27 siguiente, no transcurrieron más de seis meses; y por otro lado, las decisiones allí adoptadas por el juez en relación con la inviabilidad de las preguntas formuladas por el apoderado de la demandante, acorde con la parte final de los incisos 4º de los artículos 202 y 220 del Código General del Proceso, en su orden, respecto al interrogatorio de parte y al testimonio, eran determinaciones emitidas de plano y no admitían recurso alguno, de donde, frente al particular, el extremo afectado no tenía a su alcance vía diferente a la acción de tutela para procurar la protección de sus garantías esenciales.

Máxime cuando ningún pronunciamiento le mereció al fallador ordinario la renuncia que manifestó el mandatario de la accionante al poder que por ésta le fuera conferido para representarla en el juicio atacado y la petición de nulidad que durante las audiencias planteó insistentemente aduciendo aquella situación como demostrativa de la falta de garantías para su poderdante por el entorpecimiento que por parte del funcionario acusado se producía para impedirle el debido ejercicio del derecho de contradicción.

Además, el recurso de apelación que estaba pendiente de definición por el Tribunal, al que alude el impugnante, no tiene relación con el interrogatorio y el testimonio objeto del resguardo sino con las pruebas que no fueron decretadas al abrir la etapa probatoria en el trámite criticado, por lo que el curso de tal alzada no impedía al juez constitucional pronunciarse de fondo frente al tema propuesto en la salvaguarda.

2.5. En adición, se recuerda que la jurisprudencia constitucional insistentemente ha señalado que la acción de tutela se torna procedente cuando se presenta un defecto fáctico, entendido éste como aquel en que:

“…incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01; y STC943-2018, 31 ene., rad. 2017-00231-02).

Perspectiva jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aquí auscultado resultan aplicables mutatis mutanti, de forma ultra-excepcional, en la medida en que el proceder del funcionario acusado en la realización del interrogatorio y del testimonio atrás referidos, como quedó reseñado, desconoció el contenido de los artículos 191, 202, 208, 219, 220 y 221 del Código General del Proceso, incurriendo no sólo en defecto fáctico sino en error procedimental en cuanto a los parámetros establecidos para la recopilación probatoria, imponiéndose la intervención del juez constitucional, sin que ello implique una intromisión injustificada en la órbita de las funciones del fallador ordinario, pues aunque no se trate, de manera literal, de la negación de la práctica de dichas pruebas, pues, por lo menos, se podría decir que formalmente fueron evacuadas, es claro que ningún sentido lógico tendría que se tuvieran por efectivamente realizadas cuando, debido a la obstaculización que para su desarrollo generó el juzgador natural, su contenido material de cara a la solución del litigio resulta inexistente.

Se resalta que consentir, en este preciso caso, que la discusión frente a las irregularidades presentadas en la práctica del interrogatorio de Castañeda Arias y del testimonio de Torres Correa se postergue para cuando el juez ordinario criticado, como él lo propone, deba efectuar la ponderación de los medios suasorios acopiados para dictar sentencia, no solo constituiría un despropósito jurídico sino una aseveración carente de toda lógica probatoria, pues a pesar de la apariencia formal respecto a la práctica de tales probanzas, las mismas no encierran, se itera, el contenido material debido, exclusivamente porque el funcionario judicial atacado no permitió su adecuada recepción, con lo que podría llegarse al absurdo de que al momento de emitir la decisión de fondo, donde se establecería su valor probatorio o su posible exclusión, tal análisis recaería sobre un interrogatorio carente de confesión porque aquél no permitió obtenerla o sobre un testimonio en que la versión del testigo se vio cercenada porque esa autoridad impidió cuestionarlo al respecto, sin que, para entonces, en principio, ello pudiera subsanarse, por estar cerrada la etapa probatoria, lo que generaría un evidente desequilibrio para quien vio menguado su derecho de contradicción al prohibírsele, sin justificación jurídica válida alguna, efectuar los interrogatorios que se tornaban pertinentes, conducentes y útiles.

3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado, con excepción del ordinal cuarto de su parte resolutiva, el cual se revocará.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, con excepción del ordinal cuarto de su parte resolutiva, el cual se revoca, de acuerdo a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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