STC2787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2787-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00451-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela formulada por Roberto Ayala Díaz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a Leonardo Pinilla Pinilla.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situación fáctica:

Leonardo Pinilla Pinilla inició ejecución frente al accionante con base en dos letras de cambio – por el total de $110´000.000-, y éste al defenderse propuso las excepciones de mérito que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” “FALSEDAD DE LOS TÍTULOS” y “PAGO”. Su contendiente las replicó con asidero en que los abonos con que el opositor pretende desconocer la obligación insoluta corresponden a un crédito diferente de aquél, esto es, un hipotecario entre el deudor y la empresa Distripinilla S.A.S., de la cual el acreedor es socio.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Capital del Atlántico desestimó las repulsivas y ordenó proseguir el cobro mediante veredicto de 1º de junio de 2017, que tras ser apelada se confirmó por el Superior el 19 de enero pasado.

Adujo el censor que en tal proceder se incurrió en anomalía “al no tener en cuenta [el] interrogatorio y declaración de parte que conducían sin equívocos a tener por probadas las excepciones propuestas” y, por consiguiente, pidió “la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala II Civil – Familia”.

2. Se admitió el presente asunto y se le comunicó a los interesados. Hasta el momento de proyectar esta decisión sólo se recibió copia de las actuaciones requeridas por el Circuito encartado, sin que nadie se pronunciara concretamente sobre los hechos materia de estudio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las determinaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro, mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero.

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2. Los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues, la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no vislumbra la Sala por lo menos uno de los defectos que estructuran las llamadas vías de hecho. Itérese que en esta sede la mirada frente al desenvolvimiento del juicio confutado es restrictiva, lo que impone que no cualquier descontento o disconformidad habilita la intervención de la Justicia Constitucional.
3. La discrepancia del libelista descansa en la supuesta indebida valoración probatoria que hicieron los enjuiciadores del compulsivo criticado porque en su opinión el acervo demostrativo apuntaba a zanjar el pleito justamente en forma contraria a como se hizo, es decir, en su beneficio.

Luego, emerge de allí con suma claridad que el verdadero querer del precursor es anteponer su propia visión sobre el desenlace que debió tener el coactivo bajo examen, lo que, se itera, no armoniza con este especialísimo sendero. Sobre el tema se ha puntualizado:

“[E]l accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.” (STC147-2017)

Es que si los razonamientos esbozados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de enero de 2018, que en últimas fue la que definió la lid, son ponderados, lógicos y se alinean a la situación fáctica que allá se debatía, mal haría esta Corte en desconocerlos solamente porque una de las partes no salió conforme.

En la oportunidad conferida para sustentar el alzamiento se indicó:

Mis alegatos van encaminados a señalar los reparos probatorios que se señalaron en la instancia cuando se presentó el recurso de apelación. El señor Juez de instancia no tiene en cuenta muchas pruebas que se encuentran dentro del expediente y que efectivamente demuestran las excepciones. Está demostrado dentro del expediente que la relación comercial existente entre las partes es una relación a través de un contrato de hipoteca, una obligación hipotecaria que el demandado, mi representado, adquirió con la Sociedad “Pinilla Ltda.” Que el demandante es el representante legal. (…) se inicia un proceso ejecutivo con dos títulos valores que firmó mi representado para respaldar una obligación hipotecaria con la Sociedad Distripinilla Ltda. de la cual el demandante es el representante legal; mi representado no tuvo ninguna relación comercial con el demandante; la relación comercial se dio con la Sociedad Distripinilla Ltda. El Juez de primera instancia manifiesta que los dos títulos ejecutivos no tienen ninguna relación con el crédito hipotecario (…)

En efecto, para prohijar la sentencia apelada, sostuvo el ad quem:

En el caso que nos ocupa, en tratándose de títulos valores con espacios en blanco la carga de la prueba de demostrar a través de distintos medios probatorios que lo incorporado no corresponde a la verdad le compete a quien lo suscribió, esto es, al demandado señor Roberto Ayala Díaz, debiendo demostrar que las letras de cambio que se allegaron como título de recaudo ejecutivo fueron llenadas arbitrariamente por su beneficiario o tenedor legítimo. Dentro del proceso se recabaron las siguientes pruebas: primero, a folios 3 y 4 aparecen las letras de cambio que se están haciendo valer dentro de este proceso, del cual se desprende que el acreedor es el señor Leonardo Pinilla Pinilla y el deudor el señor Roberto Ayala Díaz; a folio 17 – 19 aparece copia autentica de la escritura pública Nº 184 del 26 de febrero de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Soledad que contiene el contrato de hipoteca abierta celebrado por el señor Roberto Ayala Díaz en favor de la Sociedad Distripinilla “S.A.S” en relación con el inmueble situado en la calle 110 Nº 14ª – 60 de esta ciudad. Así mismo, contiene el contrato de mutuo celebrado entre las mismas partes por valor de treinta millones de pesos. A folios 20-28 aparecen recibos de pago de abono realizados por el señor Roberto Ayala a favor del demandante de acuerdo a lo confesado por el demandado al alegar la excepción de pago parcial; cuarto, se aprecia el certificado de existencia y representación de la Sociedad (…); quinto, a folio 35 aparecen volantes de consignaciones realizadas a la cuenta de ahorro del banco de Colombia cuyo titular es el señor Roberto Ayala, allegados por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito; sexto, el interrogatorio de parte rendido por el señor Leonardo Pinilla Pinilla; séptimo, el interrogatorio de parte rendido por el señor Roberto Ayala Díaz, y octavo, las declaraciones juradas de los señores Óscar Rendón Pinilla y Luciano Pinilla Romero. Una vez apreciadas las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala existe una orfandad probatoria por parte del demandado no demostrándose los hechos exceptivos alegados, por el contrario, de dichas pruebas se concluye que nos encontramos frente a dos negociaciones completamente independientes: la contenida en el contrato de mutuo a favor de la Sociedad Distripinilla (…) y las contenidas en las dos letras de cambio que se están recaudando en este proceso (…)

4. De manera que, sin que tenga injerencia la posición que al respecto pudiera tomar esta Sala, lo cierto es que las elucubraciones trascritas arriba no ponen de manifiesto ningún agravio de las garantías esenciales del promotor de estas diligencias, tanto menos si la presunta irregularidad que se les endilga está enmarcada en la apreciación del elenco cognitivo, siendo que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017)

5. Ergo, se negará el auxilio pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la salvaguarda implorada por Roberto Ayala Díaz.
Infórmese a los intervinientes, y, de no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA