STC15279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15279-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02137-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Santana Méndez, contra la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2008-00164.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, el convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Afirmó, en resumen, que Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P., lo demandó en proceso ordinario laboral para que se reliquidara el valor de su pensión, ajustándola con base «en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios», y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas.

Aseveró que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá en su Sala de Descongestión confirmó la decisión en todas sus partes y la corporación aquí accionada, el 28 de noviembre de 2017 no casó la sentencia aludida.

Señaló que frente a dicha providencia, interpuso acción de tutela, que la Sala de Casación Penal negó el 10 de abril pasado.

Indicó que la impugnación que propuso, fue resuelta por esta Sala especializada, quien el pasado 14 de junio de 2018 revocó la anterior determinación, para conceder en su lugar el resguardo y dejar sin valor ni efecto la sentencia que determinó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar ordenó que en el término de diez días se pronunciara nuevamente «atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia».

Relató que la aludida Sala de Descongestión, al proferir el fallo, no cumplió con lo ordenado en la salvaguarda inicial, pues «para desestimar los dos cargos siguió el mismo sendero trazado en el fallo anterior, el cual fue dejado sin valor ni efecto (…), repitiendo que el primer cargo ha debido formularse por la vía directa y al resolver el segundo cargo no resolvió de fondo el concepto “infracción directa” de los artículos 251, 252, 269 y 289 del C.P.C., como violación medio, sino entro a estudiar el concepto “aplicación indebida” como consecuencia del concepto principal “infracción directa”, pero esta vez agregando como consideraciones al primer cargo (…)».

Resaltó que la autoridad citada «estaba obligada a devolver el expediente a la SALA DE CASACION LABORAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuanto se trataba de cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, tal como lo ordeno (sic) el Juez Constitucional y como no lo hizo carecía de competencia para dictar el fallo SL 2715-2018». En apoyo de lo anterior dijo además que con su providencia, la Sala de Descongestión Nº 2 desconoció el precedente jurisprudencial horizontal que era vinculante, pues habían más de tres fallos incluso con la misma sociedad como demandante, que resolvían situaciones similares a la suya de forma contraria a como lo había hecho la censurada.

Concluyó que la accionada «incurrió en el defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como fue explicado anteriormente, por cuanto por una parte, no resolvió previamente el impedimento, por la otra, no acató la orden impartida por el juez constitucional y finalmente, aplico (sic) el rigorismo procesal sobre la técnica de casación laboral».

3. En consecuencia, solicitó «dejar sin valor ni efecto (…) la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral, y, se ordene que decidan nuevamente el recurso extraordinario que formuló (ff. 1 a 31, cd. 1).

RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La magistrada ponente del asunto que da origen a la presente queja, pidió se declarara improcedente el auxilio porque «como se dijo en la primera sentencia y se repite ahora, los cargos no podían ser estudiados, en consideración de que adolecieron de fallas técnicas que lo impidieron, situación impidió el estudio de los mismos (…), bajo el entendido que las fallas técnicas encontradas no obedecieron exclusivamente a este par de documentos, sino que concurrieron otros dislates que en conjunto y en contexto impidieron la estimación de los cargos». Advirtió además «salta a la vista que el querer del accionante es obtener a toda costa una decisión judicial, con desconocimiento de las más elementales normas de procedimiento, a sabiendas que la jurisdicción ya ha decidido sobre su caso. Por esa razón, no procede una nueva, máxime que lo que ella pretende, en últimas, es lograr que esta Sala de la Corte falle en un sentido que el juez de tutela no ordenó, no obstante lo cual, de considerarlo así, el accionante debió acudir al remedio previsto en el art. 52 y relacionados del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Tutela» (ff. 49 a 50, ibídem).

2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se opuso igualmente a la prosperidad del amparo, al considerarlo temerario pues ya se había presentado una acción en el mismo sentido, de otro lado porque, este no era un medio alternativo paralelo o adicional al proceso ordinario que a la fecha se encuentra concluido. Denotó igualmente que el proveído confutado no contiene ninguna de las vías de hecho argumentadas en el escrito inicial (ff. 64 a 76 ibíd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo al concluir que el gestor «equivocó la ruta para censurar la decisión dictada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de otro mecanismo, circunstancia que sin hesitación alguna torna improcedente el amparo anhelado. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la discusión planteada por el petente gira en torno de la inconformidad con la determinación que adoptó la Sala accionada y que, según los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, dejan entrever que no se dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, por cuanto es claro que en estos eventos el procedimiento adecuado lo es el incidente de desacato que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (ff. 102 a 115, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, indicando que la providencia objeto de la queja, es diferente de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (ff. 123 a 125, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Descongestión Nº 2 de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia de 12 de julio de 2018, vulneró las garantías denunciadas, al no casar la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario iniciado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra el accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. La Subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez constitucional puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones judiciales.

4. Solución al caso concreto.

Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, consistentes en que la Sala, al proferir la nueva sentencia de casación dentro del proceso ordinario laboral, no «atendió las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil», encuentra la Corte que en el presente caso la denegación del auxilio deberá respaldarse por su improcedencia al no superar el requisito general de subsidiariedad, que es uno de los principios esenciales que orienta la tutela.

Sobre este tema en particular ha dicho esta Corporación:

«el instrumento eficaz para asegurar el acatamiento de una sentencia de amparo constitucional es el incidente de desacato, figura contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política (…)» (CSJ, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. 2011-10060-01, citada en STC, 15 de febrero de 2013, exp. 2012-00354-01).

En un caso en el que se acudió al auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Sala especializada indicó: «(…) frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, en STC2372-2014, 4 mar. 2014, rad. 00001-01).

Así, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, es improcedente que por esta misma senda se entre a discutir una situación que ya fue objeto de debate y arrojó un resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes, y en caso de suscitarse desatención a la orden allí impartida, recurrir al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva al interior del mismo trámite judicial, esto es, el incidente de desacato.

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la solicitud impetrada no supera el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo idóneo para revisar el cumplimiento del amparo anterior es el incidente contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA