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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03122-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Examinado el escrito con que la parte recurrente busca subsanar la demanda para recurso de revisión, así como verificado el medio digital en que se adosó la actuación concerniente, en que se profirió la sentencia que se pretende cuestionar, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario de Fabio Gustavo Espinosa Triana contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, obsérvase que el remedio procesal extraordinario no se aviene con las exigencias previstas en la ley, por las siguientes razones:
1. En unos puntos de inadmisión se hizo ver la falencia relativa a la precisión del domicilio de las personas que fueron parte en el recurso revisión, en particular por cuanto ese atributo de las personas, que consiste en la relación de estas con un zona de residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer allí, debe distinguirse de la dirección concreta donde se reciben notificaciones.
La parte en el memorial de subsanación insiste en anotar como domicilios unas direcciones de Florencia y de Bogotá, que más bien son lugares para recibir notificaciones.
2. Tampoco se allegaron copias del escrito de subsanación, como se anotó en el anterior informe secretarial, las cuales son necesarias para archivo y traslados.
3. Con todo, aunque se prescinda de esas fallas formales, de todas maneras no puede abrirse el sendero al recurso de revisión, de atender ahora, con vista en el expediente del proceso objeto de cuestionamiento, que hay caducidad para intentar el medio impugnativo.
Recuérdase que la recepción de todo recurso judicial, con independencia de su mérito, debe colmar unos requisitos, entre esos, la interposición en el plazo legal, que en tratándose del remedio extraordinario de revisión, es «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente», de conformidad con el precepto 356 del Código General del Proceso (inc. 1º). Norma similar al artículo 381 del anterior Código de Procedimiento Civil.
4. Término sobrepasado en este asunto, visto que el escrito de revisión se presentó por fuera de los dos (2) años, posteriores a la ejecutoria de la sentencia que se proyecta cuestionar, que por eso debe rechazarse, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 del citado Código General del Proceso, estatuto que se aplica para este recurso extraordinario, pues se presentó dentro de su vigencia.
4.2. El recurrente fundó la interposición del recurso de revisión por fuera del término de dos años, aduciendo que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2016 (folio 20 del cuaderno de revisión), conclusión que sustentó en que formuló oportunamente el recurso de casación, «única y exclusivamente para poder echar mano de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues era de su conocimiento la improcedencia del mismo por expreso mandato legal, pues la cuantía no le permitía aducir a este recurso…», y que esa circunstancia se la manifestó al Tribunal, quien en forma absurda lo concedió (folio 16 del ibidem).
Expresó que la Corte devolvió el expediente al tribunal de origen, porque sobre el recurso de casación debe resolver la sala de decisión, y no solo el ponente. Luego de esto el tribunal volvió a conceder el recurso de casación, en auto de 24 de agosto de 2015, y la Corte, por auto de 24 de noviembre de 2015, ordenó devolver de nuevo el proceso, esa vez por considerar que era prematuro. Agregó que el tribunal, por auto de 5 de mayo de 2016, finalmente denegó el recurso de casación por improcedente (folio 17 ídem).
Examinado el expediente, en verdad el recurrente formuló el remedio de casación y que era «dejando la anotación que por el factor cuantía preestablecido por el legislador resulta improcedente…» (folio 39 del cuaderno del tribunal), lo que reiteró en memorial posterior (folio 41 id.).
Contra el auto en que fue concedido el remedio de casación, el interesado formuló recurso de reposición, aduciendo que el tribunal no había reparado en que era inviable por la cuantía (folios 49 y ss. del legajo de 2ª instancia). Y frente al proveído en que el tribunal, en sala de decisión, volvió a conceder el recurso de casación, el recurrente solicitó aclaración, insistiendo en que se concedió por falta de análisis debido de la cuantía para recurrir (folios 83 y ss. de ese cuaderno).
Devuelto el expediente por la Corte en la segunda oportunidad, como se anotó en la demanda de revisión, el Tribunal denegó el recurso de casación por la cuantía.
4.3. El anterior resumen muestra que la actuación posterior al fallo de segunda instancia, fue provocada por el propio recurrente, al interponer, como él mismo viene aceptando desde entonces, un recurso de casación que era improcedente, acto procesal que, precisamente por eso, no fue idóneo para dilatar la ejecutoria de la sentencia, como ahora arguye, pues aceptar su planteamiento sería tanto como permitirle la alegación de su propio error, que no es de recibo, conforme al conocido principio jurídico que lo impide (nemo creditur turpitudinem suam allegans)1.
Por cierto que cuando el recurrente acudió a la acción de tutela contra la sentencia que ahora busca cuestionar en sede del recurso extraordinario de revisión, la Corte consideró que aquella defensa constitucional carecía del requisito de inmediatez, y que no podía justificarse la tardanza en su empleo, «en el hecho de haberse formulado el recurso de casación contra el pronunciamiento criticado, pues como lo sostuvo el mismo petente en el asunto denunciado y en esta tramitación, incoó ese remedio a pesar de tener pleno conocimiento de su improcedencia»2.
4.4. De ahí que, como el recurso de casación era improcedente, se produjo la ejecutoria y consecuente cosa juzgada, el 25 de agosto de 2014, según al artículo 331 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso primero establecía que las providencias adquieren ejecutoria «y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva» (se resaltó).
Conforme a la jurisprudencia decantada por esta Corporación en torno a la citada regla, la ejecutoria o cosa juzgada en sentido formal de las sentencias, tiene unos modos de producirse:
i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica Chiovenda– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)
De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme "ipso iure"; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.
ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Se subraya).
“De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00) [Se subraya]. (Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Rad. 11001-02-03-000-2012-01526-00).
Acorde con esas premisas normativas, cuando la providencia no es susceptible de recursos, se propongan o no, la ejecutoria se produce por ministerio de la ley (ipso iure), esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la consecuente cosa juzgada formal de la sentencia; mientras que si hay recursos procedentes, hay dos variantes: a) si no se proponen oportunamente, la ejecutoria se genera una vez se agota el término para formularlos, y b) si se formulan en tiempo, la ejecutoria de la providencia recurrida queda pospuesta hasta que se resuelven esos medios de impugnación.
La primera de esas hipótesis, de ejecutoria luego del trámite de notificación, aconteció respecto de la sentencia objeto de examen, comoquiera que la misma no era susceptible del recurso de casación que fallidamente intentó el recurrente, quien obró a sabiendas de la improcedencia de ese medio defensivo, como quedó anotado en renglones anteriores.
4.5. De manera que, como el plazo para interponer el recurso de revisión se cumplió el 25 de agosto de 2016, dos años después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal (25 de agosto de 2014), al paso que la demanda bajo estudio fue presentada el 7 de noviembre de 2017 (folios 29 y 31), esto es, tiempo después de haber fenecido el término para hacerlo, no puede recibirse a trámite, dado el fenómeno de caducidad de la acción de revisión.
5. Dentro de ese contexto, hay lugar a una de las situaciones en que por mandato del artículo 358 del estatuto procesal vigente, sin ningún otro trámite, la demanda debe rechazarse por no haberse presentado «en el término legal,…» (inciso 3º).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Rechazar por caducidad la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de Fabio Gustavo Espinosa Triana contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, en el proceso ordinario del recurrente frente a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Citada en sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1982, CLXV, P. 215.
2 STC8341-2016, de 23 de junio de 2016, Rad. n.° 11001-02-03-000-2016-01628-00.