Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03119-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio Padua contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción se «libre mandamiento de pago a favor de ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA» por diferentes sumas de dinero «correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en los términos de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001».
Además, mencionó que igualmente «es competente el Juzgado, por el lugar donde se presentó la reclamación en el caso la ciudad de Neiva, conforme a los dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley 712 de 2001 y el valor de todas las pretensiones acumuladas estimada en la suma de $655.589.210, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del C.G. del P.» (Fls. 10211 al 10305 del cdno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), su titular, a través de proveído de 4 de agosto de 2017, manifestó que «revisados los títulos base de ejecución, en ninguna de las facturas aportadas se estipula el lugar en donde debe ser pagado el servicio de salud prestado y que hoy se reclama su pago», por lo que se entiende que descarta la aplicación del #3 del artículo 28 del C.G.P.; para luego con base en el #5 Ibídem, y por tratarse la demanda de una persona jurídica (sociedad anónima), el competente para conocer del proceso ejecutivo es el juzgado de su demandado principal que según el certificado de existencia y representación legal sería el Juez Civil del Circuito de Bogotá, en razón, según afirma CAFESALUD EPS S.A. solamente cuenta con sucursales en la ciudad de Bogotá D.C. y Medellín.
Frente a la determinación precitada, el demandante interpuso «recurso de REPOSICIÓN y subsidiariamente el de APELACIÓN […]», por cuanto consideró que «cuando se trata de una entidad pública como en este caso la demandante ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA, se debe tramitar es en el domicilio de la entidad y para el presente caso sería entonces el Municipio de la Palta Huila en los Juzgados Promiscuos del Circuito y no Bogotá D.C., pues el mismo Código General del Proceso, en su artículo 29 ordena: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Ratificándose entonces que por ser la entidad que represento de carácter público prima esta situación para determinar la competencia».
Memorial respecto del que resolvió rechazar «de plano los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandante respecto del auto que propone el conflicto de competencia en virtud de lo establecido en el art. 139 del C.G.P.» (Fls. 10314 a 10318 Cdno 1).
3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que «la parte demandante en su escrito de demanda, indica que el lugar de domicilio de la parte ejecutada, es la ciudad de Neiva, en la Calle 6 No 5 A – 06 y en la ciudad de Bogotá en la Calle 73 No. 12-02»; en ese orden, «consultada la base de datos de la página web http://www.rues.org.co/Expediente/Index?IDRM=40000471083, que se aporta como anexo al presente auto, y que es aplicable para obtener la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, conforme lo indica el artículo 85 del C.G.P., se extrae a la perfección que la parte demandada, tiene una sucursal en la ciudad de Neiva, por tanto, la designación del juez, por parte de quien incoa la demanda, fue realizada a prevención, en consecuencia, debió ser asumido el negocio, por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva» (Fls. 10323 Ídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde sea parte una «entidad pública o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», conforme al numeral décimo (10º) del precepto en comento, asimismo es competente «en forma privativa» el funcionario judicial del «domicilio de la respectiva entidad» (subrayas por fuera del texto original).
3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar que la demandante es una entidad con carácter de empresa social del estado, por lo que resulta necesario circunscribirse a determinar su naturaleza, la cual, con base en lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, son consideradas entidades públicas descentralizadas «con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso […]».
4.- En ese orden de ideas, será el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) quien deberá conocer del presente asunto, toda vez que, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio Padua de La Plata Huila, encuentra su sede en la ciudad de Neiva, e itérese, es una entidad pública, y por tal condición, la competencia la da exclusivamente el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues al tratarse de una norma que brinda un fuero privativo, no puede existir la concurrencia de los mismos, debido a que siempre será prevalente lo prescrito en la citada normativa.
5. En un asunto de similar temperamento, mencionó la Corte que
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada” (CSJ AC 10 mayo de 2017, Rad. 2017-00989-00).
6.- Por lo demás, en el caso de encontrar sustento en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., es también competente el Juzgado de Neiva pues en primer orden, el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cafesalud E.P.S. S.A. menciona dentro las funciones del objeto social «[…] E. ABRIR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL CENTRO MÉDICOS Y CENTROS ODONTOLÓGICOS, CONSULTORIOS, CLÍNCIAS CENTROS DE DIAGNOSTICO, CENTROS RADIOLOGICOS Y LABORATORIO Y EN GENERAL CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DESTINADO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD»; por otro lado, una de las funciones de los representantes legales de la sociedad es que «EJERZA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CAFESALUD, COMO DEMANDANTE O DEMANDADO, DENTRO DE TODO TIPO DE PROCESOS QUE CURSAN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVAS DE COLOMBIA […]» (resaltado por fuera del original – Fls. 7 a 46 Cdno. No. 1).
6.1. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA –REPARTO-», y que de conformidad con lo afirmado por el apoderado de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata Huila, se desprende que el cumplimiento de las obligaciones (prestación de servicios de salud) pactadas se llevaran a cabo en la ciudad de Neiva (Huila), lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
6.2. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio, cumple afirmar que toda discusión la zanjan contundentemente los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.
6.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de «cumplimiento de las obligaciones».
Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el parámetro que le ofrece el numeral (3°) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor, donde inequívocamente aluden al «lugar de cumplimiento», ósea la ciudad de Neiva.
7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada