STC16108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16108-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00334-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Beatriz Eugenia Pérez Pérez, en nombre propio y en representación de los menores Luisa Fernanda, Emmanuel y Jerónimo Cardona Pérez, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con ocasión del ejecutivo hipotecario nº. 2017-129, seguido por Héctor Alonso Corrales Restrepo, a Pablo Alexánder Peláez Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y vivienda digna, aparentemente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Luis Fernando Cardona (q.e.p.d.), quien en vida fuera el compañero permanente de Beatriz Eugenia Pérez Pérez y padre de los restantes accionantes, el 20 de marzo de 2016 celebró promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula nº. 01N-29067, con el señor Pablo Alexánder Peláez Rodríguez como promitente vendedor. Según la tutelante, el precio convenido se pagó; empero, la transferencia no se realizó, sin embargo, ella y sus hijos actualmente ocupan el lugar.

El contratante presuntamente incumplido, constituyó hipotecas sobre el predio de mayor extensión donde se halla construido el referenciado apartamento, en favor de Mónica Alejandra Ramos González y Rodrigo Antonio López Castañeda, mediante escrituras públicas 0695 y 1501, del 15 de abril y 27 de julio de 2015, en su orden.

Posteriormente, las prerrogativas derivadas de aquéllos documentos fueron cedidas a Héctor Alonso Corrales Restrepo, quien inició el compulsivo 2017-129 para hacer efectiva las garantías reales.

Estimando espurios los títulos soporte de ese coercitivo, los acá promotores emprendieron dos juicios de simulación para deslegitimar su contenido, los cuales cursan en los Juzgados Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Medellín, bajo los radicados 2017-419 y 2017-430, respectivamente.

Los tutelantes, a través de apoderada judicial, han solicitado en tres ocasiones la suspensión del ejecutivo en razón a los declarativos señalados; no obstante, todas ellas han fracasado por no ser sujetos procesales en ese asunto (fls. 1-7, cndo.1).

Arguyó, la existencia de procesos penales por los mismos hechos, pues lo ocurrido a Luis Fernando Cardona en relación con esos bienes, también le aconteció a otras personas, afectando a varias familias que actualmente residen en la edificación, incluida la señora Piedad Lorena Ramírez Albanez.

3. Persigue, en últimas, se amparen los derechos que considera tener sobre la heredad objeto de cautela en el sumario atacado (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

El fallador convocado, previo recuento del decurso procesal, reclamó la negación del auxilio aduciendo estar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa no formuló los recursos ordinarios contra las determinaciones desestimatorias de su requerimiento.

Aclaró que aún no se ha materializado el secuestro del predio, siendo esa la ocasión para presentar los argumentos expuestos por esta vía residual.

Finalizó, informando que existe una orden de embargo sobre los bienes del deudor Pedro Alexánder Peláez Rodríguez, emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, por lo cual no puede disponerse nada sobre ellos (fls. 40-41, cdno.1).

2. La sentencia impugnada

Así mismo, señaló el no agotamiento de los recursos ordinarios respecto de las providencias que rechazaron la suspensión del ejecutivo, contraviniendo el carácter subsidiario de la acción de tutela (fls. 214-219, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó Piedad Lorena Ramírez Albanez calificando de superflua la decisión pues al margen de señalar la falta de legitimación de la actora, se abstuvo de reparar en la afectación sustancial de las prerrogativas involucradas en el asunto, que para su caso refieren a la vivienda digna.

Sostuvo, que cuando “adquirió” el predio, no se hallaban constituidos los gravámenes, por tanto, en su sentir, avalar la ejecución espuria haría ilusoria la adquisición formal de su lugar de habitación (fls. 235-236, cdno 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La impugnante fue vinculada al presente asunto porque arguyó ser también promitente compradora de una fracción del bien hipotecado; en consecuencia, las cautelas allí decretadas perturban la detentación material que viene ejerciendo.

2. Al rompe se advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al constatarse que la señora Ramírez Albanez no ha agotado todos los mecanismos a su alcance como correspondía.

Nótese, a voces del canon 309 del C.G.P.1 por remisión del numeral segundo de la regla 596 ìdem2, cuenta con la posibilidad de oponerse al secuestro, para defender las potestades invocadas en su escrito impugnatorio.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenidas en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la afectada anhela un veredicto de esta jurisdicción residual, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las cuales no hallan asidero en esta herramienta subsidiaria y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta Colegiatura en sede constitucional anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. En punto de la defensa de los intereses de los tutelantes izada por la vinculada Ramírez Albanez, cabe señalarse, la apelante no acreditó facultad de representación frente a los quejosos primigenios, ni adujo ninguna circunstancia constitutiva de agencia oficiosa, por tanto, carece de legitimidad para enarbolar las prerrogativas de los censores originarios.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, aspira a contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 ARTÍCULO 309: “(…) OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.
2 ARTÍCULO 596: “(…) OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
16