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Magistrado ponente
STC2871-2018
Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00130-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Alberto Ruiz Duque contra el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira; trámite al cual se ordenó la vinculación de Bernardo Sánchez Cardona, María Clorinda de los Dolores Cardona, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la sociedad Ricardo Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour Ruiz Cárdenas y Cía S.C.S., el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada al negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 por tratarse de un proceso de única instancia, sin estimar que oportunamente hizo oposición.
En consecuencia, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, por ende, se revoque el auto que rechazó la alzada presentada y se proceda como corresponda, con el fin de garantizar la efectividad material de los derechos constitucionales. [Folio 8, C. 1]
B. Los hechos
1. Bernardo Sánchez Cardona, María Clorinda de los Dolores Cardona solicitaron a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD la inscripción en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” del predio denominado LA ARBOLEDA — PARCELA 4, ubicado en la vereda El Chamizo, jurisdicción del Municipio de Salamina (Departamento de Caldas), identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 118-16335 y código catastral número 00-02-00060831-000, así como su representación judicial.
2. Como efecto, la UAEGRTD instauró demanda de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en virtud de la cual pretendió proteger las garantías fundamentales de los peticionarios y sus núcleos familiares como víctimas del conflicto armado interno, librar sus predios de negocios jurídicos, créditos, gravámenes, cautelas, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, falsa tradición y de cualquier otro acto que afectara la propiedad, así como coordinar con las autoridades la entrega material-jurídica y otras medidas de reparación a los titulares.
3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Pereira, que por auto de 17 de mayo de 2016 lo admitió, le impartió trámite de única instancia, ordenó la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, a Hocol SA y a la Agencia Nacional Minera, decretó las suspensión de los procesos que versaran sobre los referidos bienes raíces, las publicaciones y notificaciones de ley, entre otras disposiciones.
4. El día 28 de junio del citado año, el señor Ricardo Alberto Ruiz Duque presentó un escrito en el que manifestó que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones de los demandantes distan de lo que se requiere para el derecho de restitución de tierras.
5. En auto de 28 de abril de 2017, se tuvo como opositores al señor Otoniel Delgado Ocampo, Ricardo Alberto Ruiz Duque, quien actúa en nombre propio y de la Sociedad Ruiz Cárdenas y Cía. S.C.S. y se decretaron pruebas.
6. El 6 de junio de aquella anualidad se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la que se recepcionaron siete declaraciones, entre estas, las de los solicitantes y opositores; en aquella oportunidad se le indagó al accionante si se oponía a la restitución, frente a lo cual señaló «no nos oponemos como ella lo manifestó, a no ser que de pronto salga algún documento probatorio que manifieste lo contrario, por el momento, si realmente el señor es el dueño, como lo manifiesta el señor Otoniel Delgado, de ese potrero el Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposición sobre ello».
8. El 1 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira avocó el conocimiento del asunto.
9. El día quince posterior, el referido despacho al estimar que no existe oposición profirió sentencia, en la que reconoció a los demandantes como víctimas del conflicto armado, que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el referido predio, se declaró inexistente la posesión ejercida por la sociedad Ricardo Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour Ruiz Cárdenas y Cía S.C.S., ordenó la inscripción del fallo y ante la imposibilidad de restituir el inmueble por encontrarse en una zona de alto riesgo ordenó a susodicha unidad entregar un terreno de mejores o análogas características.
Lo anterior, en virtud a que concluyó que el predio peticionado nunca hizo parte del denominado “La Esperanza”, que es de propiedad de la corporación Ricardo Ruiz Duque y Consuelo Cárdenas Betancour Ruiz Cárdenas y Cía S.C.S., pues la confusión se originó a que el anterior propietario de este último es hijo del demandante Bernardo Sanchez Cardona a quien se le remató su derecho y le fue adjudicado a esa entidad.
10. En desacuerdo, el señor Ricardo Ruiz Duque interpuso recurso de apelación.
11. En auto de 4 de diciembre de la pasada anualidad, el operador jurídico rechazó aquel medio de impugnación por tratarse de un proceso de única instancia.
12. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico por indebida de valoración probatoria, toda vez no lo tuvo como opositor vinculado en el trámite, pero aun así le notifica el fallo. [Folios 1-9, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declare improcedente el amparo, en razón a que de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 el proceso es de única instancia. Por último, afirmó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de revisión de la sentencia. [Folios 23 a 27, c.1]
Por su parte, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira manifestó su oposición a la prosperidad de la salvaguarda, por considerarlo improcedente, dado que de acuerdo con lo establecido en la citada normatividad el proceso es de única instancia y si bien el accionante efectuó oposición, lo cierto es que en la declaración rendida en la inspección judicial aseveró lo contrario. [Folios 30-33, c.1]
Entre tanto, la Procuraduría 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales pidió no acceder a la protección implorada, porque de la lectura de la sentencia se observa que el despacho accionado declaró inexistente la posesión ejercida por la referida sociedad, de manera que se encuentra excluida de cualquier tipo de responsabilidad. [Folios 73-76, c.1]
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira realizó un pronunciamiento frente a los hechos narrados en el libelo constitucional y resaltó que en el curso de la inspección judicial el tutelante señaló que no se oponía a la restitución del predio denominado “el Bolsillo”. [Folios 110-111, c.1]
3. En sentencia de 17 de enero de 2018, el Tribunal concedió la protección constitucional invocada, en consecuencia, declaró sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2017, en su lugar, ordenó remitir el expediente al superior jerárquico.
Lo anterior, con sustento en que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, en la medida que la decisión cuestionada fue adoptada por una autoridad judicial diversa, ya que dentro de la oportunidad legal el tutelante formuló oposición a la acción de restitución, por tanto, el competente para emitir sentencia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Y aunque en la inspección judicial el accionante expuso que no se oponía, esa aseveración se originó en la pluralidad de preguntas que realizó el fallador y que partieron de la premisa que el predio el Bolsillo se encontraba englobado con el denominado La Esperanza y que fue condicionada a una eventualidad valorativa atinente a que el solicitante fuera el dueño del bien, decisión de desvinculación que se efectuó luego de que fuera culminada la misma y cuya constancia solo se dejó plasmada en el acta, sin que en la grabación de la audiencia se hubiere adoptado decisión alguna al respecto ni se hubieran mencionado los fundamentos legales que soportaban a la misma. [Folios 115-125, c.1]
4. Inconforme, la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente impugnó la anterior determinación, con fundamento en que el fallo “revictimiza” los derechos de los solicitantes, puesto que los somete nuevamente a un arduo trámite que tuvo origen en el año 2012 [Folios 76-79, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso bajo estudio, tal como lo advirtió la sentencia proferida en la primera instancia de este trámite constitucional, la omisión en el envío del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, justificaba la procedencia de la tutela, porque al habérsele reconocido personería a Ricardo Alberto Ruiz Duque, quien actúa en nombre propio y de la Sociedad Ruiz Cárdenas y Cía. S.C.S., como opositores dentro del asunto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira no era el competente para emitir sentencia, así que incurrió en un defecto orgánico, que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, en el presente asunto se encuentra que el día 28 de junio de 2016, el señor Ricardo Alberto Ruiz Duque, en su calidad de representante legal de la referida persona jurídica, presentó un escrito en el que manifestó que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que en auto de 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira lo reconoció como opositor.
El 6 de junio de aquella anualidad se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la que se recepcionaron, entre otras, las declaraciones de los opositores, oportunidad en la que se le indagó nuevamente al accionante si se oponía a la restitución, frente a lo cual señaló «no nos oponemos como ella lo manifestó, a no ser que de pronto salga algún documento probatorio que manifieste lo contrario, por el momento, si realmente el señor es el dueño, como lo manifiesta el señor Otoniel Delgado, de ese potrero el Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposición sobre ello».
Desde esa perspectiva, es evidente que el aludido despacho del Circuito dictó el pronunciamiento de fondo, sin tener competencia para ello, pues pasó por alto que el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 prevé que «En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial».
En otras palabras, en aquellos eventos en los que se le reconozca personería para actuar a un opositor en un proceso de restitución de tierras, la citada disposición le asigna la competencia para proferir sentencia de manera específica a la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.
Lo anterior, por cuanto al tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia tanto de las personas que presentan la solicitud, como de quienes se oponen a ella, es por ello que el artículo 79 de Ley 1448 de 2011 establece que son competentes para conocer de estos procesos, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando éstos se reconozcan.
Además, porque de conformidad con lo que prevé el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado, según corresponda deberá referirse respecto a “…Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros”, pues el juez en búsqueda de la verdad frente a los hechos que produjeron el desalojo, no puede arribar a ella en detrimento de los derechos de la víctima despojada, como tampoco de las personas que se opusieron oportunamente a la restitución.
De lo que se colige, que el legislador, de forma privativa, asignó la emisión del fallo, en única instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial cuando se le reconozca personería a un opositor, por lo que frente a ese aspecto no es aplicable ninguna otra norma. En ese orden, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira no era el competente para ello.
3. Y si bien es cierto que en el curso de la inspección judicial el tutelante afirmó que «no nos oponemos como ella lo manifestó, a no ser que de pronto salga algún documento probatorio que manifieste lo contrario, por el momento, si realmente el señor es el dueño, como lo manifiesta el señor Otoniel Delgado, de ese potrero el Bolsillo, nosotros no tenemos ninguna oposición sobre ello», lo cierto es que esa circunstancia no autorizaba al mencionado estrado judicial para emitir el fallo, puesto que en el ordenamiento jurídico no existe normatividad alguna que le permita arrogarse esa competencia por esa razón, obsérvese que el pluricitado artículo 79 solo exige que se reconozca personería a un opositor, para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial sea el facultado para proferir la sentencia.
4. Por consiguiente, era imperativa la intervención del juez de tutela con el fin de conjurar la transgresión de la garantía superior al debido proceso del accionante, ante el defecto orgánico que se generó en el referido expediente al dictar pronunciamiento de fondo una autoridad que no era la competente para ello, tal como lo dispuso el a quo constitucional.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección estaba llamada a concederse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA