STC2873-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2873-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00013-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Édison Vargas Guzmán contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de ese distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y «postulación», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al impartir trámite separado y no acumulado al proceso ejecutivo que promovió a continuación del juicio de restitución que adelantó contra Aida Alejandra Jaimes Pinzón, así como por abonarlo a la unidad judicial como si consistiera en una nueva demanda y luego inadmitirlo.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las providencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales ofició a la Oficina de Reparto e inadmitió la demanda, se ordene a la funcionaria judicial querellada a librar mandamiento ejecutivo y decretar las cautelas conforme a lo solicitado y dispuesto en el artículo 306 del C. G. del P., asimismo, que adopte las medidas necesarias para que los procedimientos se sigan por las formalidades exigidas por la ley. [Folios 13-95, c.1]

B. Los hechos
1. El 1º de agosto de 2001, Edison Vargas Guzmán y Aida Alejandra Jaimes Pinzón celebraron un contrato de arrendamiento con duración de cinco (5) años, en virtud del cual él concedió el goce del inmueble ubicado en la carrera 70B # 24B-35 sur de Bogotá y ella se comprometió a pagar un canon mensual de $5.700.000.

2. Por causa del incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte de la arrendataria, en razón a la mora en el pago del canon, el arrendador promovió en su contra proceso en el que pretendió la restitución de la tenencia sobre el predio.

3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar el procedimiento de rigor, profirió el 7 de julio de 2017 sentencia que desestimó los medios exceptivos propuestos, declaró la terminación del acuerdo de voluntades, ordenó la restitución del bien raíz y condenó en costas a la parte vencida. [Folio 106, c.1]

5. El 22 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de ponente que admitió la apelación del fallo, tras resolver el recurso de súplica que formuló el actor con fundamento en que el proceso al ser de única instancia no admitía dicho mecanismo de impugnación; por tanto, devolvió las diligencias al juzgado de origen para continuar con el trámite respectivo.

6. El 9 de octubre posterior, el demandante solicitó la entrega del título judicial constituido a órdenes del estrado judicial por valor de $1.325.000, así como librar los despachos comisorios decretados el 4 de septiembre de 2017 y 7 de julio de 2017, a efectos de practicar las diligencias de secuestro de bienes muebles y de lanzamiento de la inquilina.

Asimismo, deprecó que se profiriera mandamiento ejecutivo en contra de la señora Jaimes Pinzón, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y por las costas procesales del juicio de restitución, además, de nuevas cautelas para garantizar el éxito de las pretensiones.

7. El 22 de noviembre de 2017, el despacho dispuso la entrega del depósito judicial y ordenó las comisiones reclamadas.

8. En esa misma fecha, se ofició al Centro de servicios Administrativos – Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá con la finalidad de abonar la ejecución a esa unidad judicial, de acuerdo al artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 126, c.1]

9. El juzgado le asignó al proceso ejecutivo el radicado No. 2017-00673 y por auto de 14 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda a fin de que el interesado la subsanara en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. [Folio 128, c.1]

10. Vencido el plazo concedido sin corregirse las falencias advertidas, la dependencia judicial rechazó el libelo el 17 de enero de 2018. [Folio 129, c.1]

11. En criterio del reclamante del amparo, la autoridad judicial actuó de manera «ARBITRARIA, ABUSIVA E ILEGAL» al no acumular en el mismo expediente No. 2014-00541 la solicitud de ejecución que presentó a continuación del juicio de restitución, sino que procedió a oficiar a la Oficina Judicial de Reparto para abonar el asunto e impartirle trámite por separado como si se tratara de una nueva demanda y no de una simple petición, esto, porque le asignó el radicado No. 2017-00673 y la inadmitió, lo que a su juicio se traduce en un desconocimiento del artículo 306 del C. G del P. [Folios 13-95, c.1]

C. El trámite de la primera instancia.

1. El 15 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a dependencia encausada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá rindió un breve informe de la actuación judicial y acusó la improcedencia de la protección constitucional habida cuenta que contra las providencias censuradas se dejó de emplear el recurso de reposición. [Folio 101, c.1]

3. Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la acción pública por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las resoluciones cuestionadas se abstuvo de ejercer los recursos previstos por el ordenamiento procesal, en todo caso advirtió que de aquellas no se deprende conducta antojadiza, caprichosa o arbitraria de la Juez accionada ni tampoco la trascendencia constitucional que pretende reflejar el actor. [Folios 151-155, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el accionante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración.

En efecto, el promotor del amparo funda su reclamo, en que la funcionaria judicial dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Reparto para los fines previstos en el artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, así como por impartirle trámite separado y no acumularlo a la restitución que precedía, comoquiera que decidió asignarle nuevo número de radicado e inadmitirlo como si fuera una nueva demanda y no la simple petición dispuesta en el artículo 306 del C. G. del P.

Luego, atendiendo que la controversia se centra en esos puntos, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo adecuado para dirimir sus inconformidades, pues el ordenamiento jurídico previó herramientas procesales para proceder ante estas específicas situaciones, como a continuación pasa a comentarse.

Precisamente, si el gestor consideraba que la funcionaria judicial al dar previa aplicación al Acuerdo 1472 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura o inadmitir el asunto que derivo en el rechazo de la demanda constituía vulneración a sus garantías fundamentales, así debió alegarlo oportunamente mediante los medios de impugnación que tenía a su alcance.

Sin embargo, de la revisión del expediente evidencia la Sala que contra tales determinaciones, el interesado no interpuso los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal para cuestionar este tipo de actuaciones de la juez; por consiguiente, es claro que el accionante no controvirtió la providencias censuradas a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho escenario idóneo era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales y que se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Al respecto, sobre la idoneidad de los recursos de reposición que se extrañan, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

De igual forma, establece el artículo 320 ibídem, al regular que la apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», mecanismo eficaz para discutir el auto «que rechace la demanda [que] comprenderá el que negó su admisión», de conformidad con el articulo 90 y 321 ejusdem.

3. De otra parte, la petición dirigida a que la ejecución conserve el mismo número de radicado de la restitución, la queja también se revela improcedente, por cuanto pretende discutir un asunto que no fue materia de decisión al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, de la revisión del expediente se evidenció que dicha manifestación no se formuló al interior del asunto, para que de esta forma la juzgadora procediera a resolverla.

Quiere ello decir, que el peticionario se apresuró a solicitar que sea el juez de tutela que defina si debe accederse a sus peticiones, más no es esa la finalidad de la acción de amparo, habida cuenta que a través de esta no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

En este orden de exposición, inexistente se torna el hecho vulnerador cuestionado, pues no sólo se constató que el accionante no presentó tales postulados sino que también ignoró que es al interior del proceso que cuenta con la oportunidad de esbozar los reparos que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela instaurada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez de la causa.

Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA