STC16373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16373-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00414-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Jeamy Tarazona contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Leasing Bancolombia S.A., Elcy María Jiménez Sierra y demás intervinientes en la ejecución nº 2016-00175.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo automotor recibido en virtud a contrato de arrendamiento financiero.

2. En síntesis, expuso que el 25 de julio de 2013 celebró con Leasing Bancolombia S.A., el contrato nº 155040 bajo la modalidad antes referida, respecto de «un camión – grúa para el manejo mecánico de cargas» de placa TAQ-706, del cual se establece que como locatario es un «mero tenedor» del mismo; a su turno, entre él y la empresa Graciela Tarazona González S.A.S., el 12 de julio de 2018 se suscribió un contrato «de alquiler» de dicho automotor, «a razón de un millón doscientos cincuenta mil pesos (…) con fecha de vencimiento hasta el treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019)».

Indicó que dentro del ejecutivo de alimentos para sus hijos menores de edad que promovió en su contra Elcy María Jiménez Sierra, el 18 de julio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga «decretó el embargo y posterior secuestro» del vehículo, por lo que la compañía de financiamiento le informó al despacho «que el activo es de propiedad exclusiva de LEASING BANCOLOMBIA S.A.S, ahora BANCOLOMBIA S.A., y nuestro cliente [acá accionante], hasta el momento sólo goza de una mera expectativa y no de un derecho adquirido».

Manifestó que con base en lo anterior, el acusado, mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, informó a la Dirección de Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, que «lo embargado son los derechos derivados de la posesión» ejercida por el ejecutado sobre el referido automotor, y así fue inscrita la cautela.
Explicó que enseguida el juzgado dispuso «la aprehensión» del bien y en virtud de dicha orden la Policía de Tránsito de Sucre lo inmovilizó el 9 de agosto de 2018, «estando trabajando para la empresa GRACIELA TARAZONA GONZALES S.A.S.», representada legalmente por su progenitora, quien «lo requiere con cláusula de apremio y cláusula penal pecuniaria» establecidas en el contrato de arrendamiento.

Precisó que por intermedio de su apoderada judicial, el 3 de septiembre de 2018 solicitó levantar las cautelas, aduciendo que él no era «el poseedor» del camión grúa objeto de gravamen, empero, con auto del 10 de septiembre del mismo año, el querellado negó lo pedido, y el 18 de septiembre de 2018 rechazó el recurso de apelación que formuló su abogada, ya que el litigio «es de única instancia».

3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que denegó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el vehículo antes referido, y con ello que se emitan las órdenes a las autoridades administrativas y operativas de tránsito para que hagan efectivo la cancelación de las mismas y de su aprehensión, a efectos que se devuelva a su tenedor (fls. 1 a 26, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga, conceptuó que con la providencia cuestionada se vulneró el debido proceso del solicitante, «porque la propiedad del rodante radica de manera exclusiva en (…) LEASING BANCOLOMBIA y no del locatario (…), quien durante la vigencia del referido contrato es un mero tenedor y no poseedor como lo cataloga la juez accionada, ya que pese a que tiene el uso y goce del vehículo, reconoce dominio ajeno» (fls. 81 y 92, ibídem).

2. La Juez Quinta de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo aduciendo que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, es procedente mantener la cautela en cuestión, pues, pese a la diferencia existente entre posesión y tenencia, el demandado no puede verse como «un mero tenedor», ya que «ejerce actos de señor y dueño sobre el vehículo», y que ello se prueba con el contrato de arrendamiento que celebró con una sociedad, «el cual incluso es prohibido por LEASING BANCOLOMBIA S.A. según el contrato allegado con la acción de tutela», y por tanto pidió denegarla porque «esta agencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante» (fls. 96 y 97, ibíd.).

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por intermedio de la Jefe de la oficina de Asuntos Jurídicos, y el Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, tras referir que la actuación desplegada por la entidad en relación con el caso indagado, se hizo en acatamiento a una orden judicial, solicitó se declare la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» (fls. 103 a 107, y 111, ídem).

4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander, dijo que «es dable por parte de la juez de conocimiento decretar el embargo de la posesión» ejercida por el demandado sobre el automotor, en tanto éste «ha demostrado respecto del vehículo retenido» que «le está generando beneficios económicos» (fls. 112 y 113, ib.).

5. Bancolombia S.A., a través de su representante legal judicial, dijo que la medida cautelar recae sobre un bien del que esa sociedad es «el único propietario», dijo que apoyaba la demanda tutelar impetrada por el locatario (fl. 115, cit.).

6. Elcy María Jiménez Sierra, en su calidad de ejecutante en el asunto cuya actuación se revisa, refutó los supuestos de hecho de esta acción, indicando que el leasing respecto del citado vehículo conlleva «una opción irrevocable de compra», porque «los pagos de los cánones ya fueron satisfechos en su totalidad el día 25 de julio de 2018», que él «celebró un contrato con su madre por una tarifa diaria de $1´125.000, esto es $33´750.000 mensuales [fls. 44 a 51]», y pese a que aduce «no contar con trabajo desde hace más de año y medio», para proyectar esta tutela el demandante contrató asesoría jurídica «por un monto de $10´000.000, y una prima de éxito de $15´000.000 [fl. 80]», por lo que concluye que lo perseguido es que la explotación económica del automotor no sea gravada y así «engañar a la administración de justicia y evadir la obligación alimentaria con sus dos hijos», siendo «uno de ellos menor de edad» (fls. 116 a 121, cd. 1).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección al sostener que el accionado incurrió en defecto procedimental, por cuanto «la medida cautelar decreta en auto del 18 de julio de 2017, recae sobre el vehículo de placas TAQ-706 cuya propiedad radica de manera exclusiva en cabeza de LEASING BANCOLOMBIA S.A., y no del LOCATARIO (…), quien en virtud del contrato de arrendamiento (…), ostenta la calidad de mero tenedor y no poseedor», pues «pese a que tiene el uso y goce del rodante, reconoce el dominio ajeno» y por tanto ello «debió ser enmendado» al resolver la solicitud de levantamiento de la medida «accediéndose a dicho pedimento (sic)»; en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 10 de septiembre de 2018 y ordenó al convocado emitir nueva decisión «de conformidad con lo expresado» en dicho fallo (fls. 134 y 144, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la vinculada Elcy María Jiménez Sierra, sin aducir argumento adicional (fl. 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no acceder a la solicitud de levantamiento de una medida cautelar decretada dentro del ejecutivo de alimentos para menores nº 2016-00175.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

4. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la concesión del resguardo deberá revocarse, comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad para acceder a la intervención excepcional acá deprecada.

El impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para intentar que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición acerca del levantamiento de las cautelas por las que el reclamante se duele, éste no interpuso el recurso de reposición legalmente previsto, y mucho menos podía demostrar que habiendo formulado dicho medio de impugnación, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.

Ciertamente, de la inspección judicial que realizó el tribunal a-quo al expediente y de la verificación que de ello efectúa la Sala, se establece que el tutelante no enfiló de manera idónea el ataque contra el proveído dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2018 (fls. 64 a 67, ibíd.), pese a que se encontraba representado por apoderada judicial debidamente reconocida dentro del juicio, y por ende no empleó adecuadamente los medios de defensa judicial que hoy pretende revivir a través de este mecanismo jurídico.

Significa lo anterior que el actor desaprovechó la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad sobre el punto que hoy plantea en sede constitucional, y frente a tal desatención la Corte ha venido sosteniendo: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada en STC10560-2018, 16 ago. 2018, rad. 00281-01, entre otras).

De igual modo, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las herramientas jurídicas legalmente previstas, y cuya idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por medio de este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la vía ordinaria, en la medida en que esta acción no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley que la solicitante dejó de lado como consecuencia de su desidia.

En este orden, al no haberse agotado apropiadamente las herramientas jurídicas que la ley previó para definir el pleito y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge procedente la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se encuentran configuradas las mínimas exigencias de necesidad, gravedad, urgencia e inminencia, y menos cuando lo perseguido con esta acción, tiende a afectar las garantías con que cuentan dos alimentarios, uno de ellos menor de edad, cuyos interés superior conlleva especial protección constitucional.
5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente explicado, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuación criticada no supera el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la incuria en que incurrió el querellante, sin que para tal proceder se avizore una válida justificación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.

En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Wilmer Yeamy Tarazona, y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA