Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16374-2018
Radicación n.º 08001-22-13-000-2018-00467-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Josefina María Reyes Villarreal contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución Civiles del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Carmen María Bolaños Torres, Antony Kevin Henríquez Paternina y Jonathan Jesús Salinas Narváez.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las resoluciones nº 083 del 25 de julio… y nº 087 del 14 de septiembre de 2018, y en su lugar procedan a posesionar[la]… en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 para la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla, toda vez que la decisión adoptada por los nominadores carece de cualquier razón objetiva y de todo fundamento legal» (folio 2, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Anotó que en marzo de 2018 le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura «le otorgara traslado… a la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla», fundamentando tal petición en los numerales 3º del artículo 134 y 6º del canon 152 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, pues allí «existían 3 vacantes definitivas para el cargo [que desempeña]»; la Unidad de Administración de Carrera Judicial con oficio nº CJO18-1764 de 7 de junio siguiente emitió concepto favorable.
2.3. Sostuvo que mediante Resolución nº 083 de 25 de julio de 2018 los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (nominadores) negaron su solicitud de traslado, al considerar, en síntesis, que «no es conveniente un cambio en la planta de personal porque necesariamente generaría un traumatismo en las consignas trazadas y un retroceso en las labores y objetivos propuestos que actualmente se encuentran en marcha, es decir, afectaría de manera significativa los avances que se han logrado en medio de todos los procesos de adaptación, pues,… en virtud del manual de funciones que se adoptó, en él se dispusieron funciones jurídicas al cargo de Asistente Administrativo Grado 5»; determinación que mantuvo con la Resolución nº 087 de 14 de septiembre siguiente.
2.4. Por vía de tutela, se duele la quejosa de los actos administrativos referidos a espacio, pues, a su parecer, vulneraron sus garantías de primer grado, en la medida en que su solicitud de traslado era viable, toda vez que existe un concepto favorable emitido la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
2.5. Señaló que superó todas las etapas del concurso de méritos, por lo que contrario a lo manifestado por las autoridades encausadas cumplía, además de los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo, con la experiencia por más de 2 años, resaltando que «las funciones que ejerce el asistente administrativo grado 5 son las mismas para los empleados de la oficina de apoyo a los Juzgados de ejecución civiles municipales de Cartagena como para los empleados que ostenten dicho cargo en el oficina de apoyo a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barraquilla».
2.6. Agregó que las decisiones de los jueces nominadores «no tienen asidero jurídico», pues «existen 3 cargos vacantes definitivos para ocupar… el de asistente administrativo grado 5», razón por la que su traslado en propiedad es dable; además porque tiene «un motivo personal… puesto que su pareja sentimental se encuentra radicada en Barranquilla y desea una convivencia completa con este y sus hijos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Los Juzgados 1° y 2° de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla anotaron que las decisiones cuestionas no lucen arbitrarias, pues obedecieron a los criterios objetivos «en los cuales se encuentra imperando la prestación eficiente del servicio de la administración de justicia, sin que con ello se afecte el derecho al trabajo o debido proceso», toda vez que la actora se encuentra laborando actualmente (folios 36 y 37, cuaderno 1).
2. Jonathan Jesús Salinas Narváez refirió que desde el 4 de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla; que desde esa fecha ha tenido un buen desempeño en sus funciones profesionales, de manera oportuna, eficaz y pertinente; que actualmente su esposa se encuentra en estado de embarazo (folio 39 y 40, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que Josefina María Reyes Villarreal cuenta con los mecanismos establecidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de suspensión de los actos administrativos, para procurar la protección de los derechos que aduce conculcados.
Agregó que no se demostró un perjuicio irremediable, pues la actora «se encuentra laborando en la ciudad de Cartagena y no goza de ninguna protección especial como sería el caso de embarazo o enfermedad grave» (folios 43 a 49, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que «si bien existe por la vía ordinaria la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que es un proceso muy largo y tedioso que puede tardar más de un año».
Agregó que fue diagnosticada con diabetes, además que «ha tenido cuadros de depresión, toda vez que… [su] actual pareja… reside en la ciudad de Barranquilla y… uno de sus hijos se inscribió para continuar sus estudios de secundaria… [en] esa ciudad» (folios 59 a 61, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Josefina María Reyes Villarreal cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la resolución nº 087 de 14 de septiembre de 2018, que mantuvo la nº 083 de 25 de julio anterior, mediante la cual los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla negaron su solicitud de traslado al cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de esos despachos.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar la determinación referida a espacio, pues la gestora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad del acto administrativo que aquí critica, conforme al artículo 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de la decisión contenida en la resolución nº 087 de 14 de septiembre de 2018 y su motivación, así como las circunstancias que alude fueron desatendidas con dicha decisión; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Aunado a lo anterior, contando la actora con la acción atrás referida, la solicitud del epígrafe tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto de la administración aquí criticado.
En cuanto a ello ha sostenido la Corte que:
…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).
Asimismo, reiteradamente ha dicho la Sala que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
4. Por lo anterior, se impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Mediante el cual convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en los Distritos Judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.
2 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.