AC1169-2018 (2015-00334-01)

2018

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AC1169-2018
Radicación n.°63001-31-10-004-2015-00334-01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción promovida por Luz Marina Vera de Rubiano contra Fanny de la Pava Falla, María Nidia de la Pava Falla, Rubiela de la Pava Falla y herederos indeterminados de José Norbey de la Pava Falla, el extremo demandado censuró en vía de casación la sentencia de segunda instancia. [Folios 23, c. 3]
2. En auto de 20 de noviembre de 2017, se concedió por el ad-quem el recurso extraordinario, pero se especificó que como no tenía obligaciones ejecutables, por lo que no se ordenaba copias. [Folio 25, c. 3]

3. En auto de 18 de diciembre de 2017, esta Corporación, luego de considerar que el fallo recurrido era susceptible de cumplimiento, ordenó a la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de que se declarara desierto el recurso, suministrara las expensas que se requerían para tomar copia de las piezas procesales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.

4. Dentro del término legal, el recurrente no canceló el valor de las reproducciones. [Folio 11, c. de la Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 341 del Código General del Proceso, en su tercero, dispone: «el recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene» y literalmente indica «so pena de que se declare desierto el recurso».

El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.

2. En el presente caso, en auto de 18 de diciembre de 2017, la Corte después de advertir que la sentencia impugnada era susceptible de cumplimiento y que el Tribunal no dispuso las copias para acatar lo resuelto en sentencia, ordenó a la parte demandada que de conformidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de que se declarara desierto el recurso, suministrara las expensas que se requerían para tomar copia de las piezas procesales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.

Dicha providencia quedó notificada por estado del 19 de ese mismo mes y año; así que a los recurrentes les corrió el término para cancelar las copias desde el día 16 de enero hasta el 18 siguientes; pero se venció y no pagaron las expensas.

En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.

3. Por consiguiente, se declarará desierta la casación, sin lugar a condena en costas, como quiera que no se encuentran causadas, en tanto que no se admitió el recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

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