AC439-2018 (2018-00114-00)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC439-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00114-00

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Luz Emel López Mojica frente al auto de 9 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la concesión del recurso de casación que ella radicó contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad de testamento que en su contra instauró Luis Alejandro Flórez Maldonado.

ANTECEDENTES

1.- El promotor del juicio pidió declarar nulo el testamento contenido en la escritura pública nº 2758 de 28 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, porque el causante Eleuterio Igor Flórez Mosquera no gozaba de plena capacidad mental al momento de testar, así como porque el acto no reunió las exigencias formales.

En consecuencia, deprecó se proclame ineficaz el trabajo de partición en el juicio de sucesión testada adelantado y condenar a la convocada a devolver los bienes herenciales con destino al juicio de sucesión, acompañados de sus frutos así como los intereses de estos (folios 1 a 5, cuaderno 1 de copias).
2.- Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición de la demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Arauca profirió sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante, decretó nulo el testamento otorgado por Eleuterio Igor Flórez Mosquera, dejó sin efecto el trabajo de partición realizado en el juicio sucesorio, ordenó a la enjuiciada restituir los bienes adjudicados a la masa herencial y negó el reconocimiento de frutos (folios 116 a 118, ibídem).

3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al desatar la alzada interpuesta por la convocada, el 6 de diciembre siguiente confirmó íntegramente el fallo (folios 8 a 10, cuaderno 4 de copias).

4.- Inconforme con ésta determinación, Luz Emel López Mojica formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del 9 de mayo último, tras considerar que su interés no superaba los 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque al tenor de la diligencia de inventario y avalúos evacuada en el juicio liquidatorio, los bienes que debía reintegrar a la masa sucesoral ascendían a $240’100.000.

5.- La última decisión fue atacada en «súplica y en subsidio apelación» por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, tras argumentar que el presente litigio es de naturaleza declarativa y no tiene carácter económico, pues en él tan sólo se determina la validez del acto testamentario dejado por el causante.

6.- El fallador de segunda instancia, previa interpretación de los mecanismos de defensa implorados en acatamiento del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, confirmó el proveído censurado, al aducir que la doctrina relativa a los juicios de nulidad testamentaria ha sido enfática en señalar que no son ajenos a la cuantificación económica de las pretensiones, de donde era necesario que la demandada acreditara un interés para recurrir en casación equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario se estableció insuficiente la supuesta desventaja que a ella le causó la sentencia confutada.

Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 91 a 93, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar es menester indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra.

Tal precepto indica que «(l)as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.»

Así mismo, en concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que, «(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Resaltado ajeno al texto).

Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista.

Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue radicado el 13 de diciembre de 2016, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.

3.- De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés de la demandada para acceder a este no ascendió al previsto en el artículo 338 de la obra en cita, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, $689.454.000 para el año 2016.

Efectivamente, dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»

En el sub judice, el único elemento de prueba obrante en el expediente que da cuenta del valor de los bienes adjudicados a Luz Emel López Mojica en el juicio de sucesión de Eleuterio Igor Flórez Mosquera -allegado como prueba trasladada a este plenario-, es la audiencia de inventarios y avalúos en la que fue acogida la relación presentada por la citada adjudicataria, la cual da cuenta de un valor total de $240’100.000 para el mes de mayo del año 2012, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (6 de diciembre de 2016) totaliza $287’904.1801.

Por ende, el interés de la demandada no alcanza la cuantía consagrada legalmente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.- Por último, en relación con su argumento, conforme al cual la acción de nulidad testamentaria no tiene carácter económico, destaca la Corte que si bien el inciso inicial del artículo 338 del Código General del Proceso regula, como ya se anotó, que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»; dicho precepto resulta aplicable en el presente caso, por cuanto en el libelo el convocante deprecó se ordenara a su enjuiciada devolver los bienes a ellas entregados en razón del acto testamentario, con destino a la masa herencial del causante, pretensión que fue acogida en la sentencia de primera instancia y confirmada por el ad-quem.

En consecuencia, la súplica elevada por el demandante y la decisión adoptada por los operadores judiciales de conocimiento, acogiendo esa petición, ostentan contenido patrimonial.

Entonces, en el caso de autos las pretensiones esgrimidas por el peticionario y la condena impuesta a su contendora deben ser tenidas en cuenta para establecer el interés para recurrir en casación de ésta, a que alude el artículo 338 del Código General del Proceso.

Así lo tiene precisado la Sala al señalar, en un asunto de contornos similares, que:
(…) la sucesión mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de índole económica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento.

Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el interés para recurrir en casación, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en últimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 2007-01248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.°11001-02-03-000-2015-02814-00).

De donde aflora que esa primera alegación del quejoso está ayuna de sustento, pues la controversia en torno a un testamento tiene indudable repercusión en la distribución del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para efectos de la posibilidad del recurso de casación, no son de naturaleza extra patrimonial. (CSJ AC2206 de 4 abr. 2017, rad. n° 2017-00264).

En suma, las solicitudes elevadas por el demandante y la condena dictada frente a la accionada fueron de tipo económico, por lo que era forzoso establecer el interés de ésta para recurrir en casación, el que, como se vio, no alcanza el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que dicho mecanismo de defensa era inviable.

Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo resaltó la Corte al señalar que (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).

5.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Flórez Maldonado contra Luz Emel López Mojica.

Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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