Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03552-00
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín (Antioquia) y Sexto de Familia de Cali (Valle del Cauca), dentro del proceso de divorcio promovido por Brian Iglesias Moncada contra Francia Helena Hernández Jiménez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de obtener la declaración de divorcio del matrimonio civil celebrado con Francia Helena Hernández Jiménez, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para su posterior inscripción en el registro respectivo (folio 12, cuaderno1).
En el libelo se atribuyó el conocimiento de la demanda en razón «de la vecindad de la parte demandante» (folio 13, cuaderno 1).
2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Estrado de Familia de Cali (reparto), al considerar que quien debe conocer del proceso es el último funcionario judicial, por cuanto en esa localidad es donde tiene su residencia la demandada, pues el actor manifestó que si bien, desconoce el paradero de Francia Elena Hernández Jiménez, «… cuando viene de paseo a Colombia tiene como residencia la ciudad de Cali en la Calle 2 B N° 71 A 11 del sector Nápoles …» (folio 9 vuelto, cuaderno 1).
3. El Juzgado Sexto de Familia de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen es el competente, porque el promotor expresó con suficiencia los motivos por los cuales radicaba su demanda en la ciudad de Medellín, para lo cual expresó en el poder y en el libelo genitor que desconocía el domicilio o la residencia de la demandada (folio 18, cuaderno1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Agregó que si el demandado no tiene domicilio en el país, será el de su residencia, y «[c]uando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Negrillas ajenas al texto).
A su vez, el numeral 2° en su primer inciso dispone:
En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. (Negrillas ajenas al texto).
Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior, se contempla un fuero concurrente, porque el actor tiene la potestad de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado siempre y cuando se tenga certeza de él, pues de no ser así, el promotor podrá iniciar el proceso en su domicilio.
En este sentido, erró el despacho de la capital de Antioquía al declinar el conocimiento del asunto, pues dicho lugar fue el señalado por el demandante como su propio domicilio por no tener certeza de donde se encuentra ubicada la demandada, de manera que ese estrado es el competente para tal efecto.
Sobre el punto ha dicho la Corporación que aun cuando:
…«la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado» (CSJ G.J. t. CCLII, pág. 114), también ha establecido, en eventos como el sometido a estudio, que ese «desconocimiento determina la operancia del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o la residencia del demandado» (CSJ AC 053 19 mar. 2003, rad. 2003-00037-01).
5.- En ese orden de ideas, sin perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en su momento pueda impulsar la parte demandada, corresponde al funcionario judicial de Medellín tramitar el proceso, por encontrarse en dicha ciudad el domicilio del demandante, según las manifestaciones contenidas en demanda. Por lo mismo, se remitirá el expediente a ese estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde. (AC8000-2016, 24 nov. 2016, rad. 2016-00107-00)
4. Cumple agregar que si bien, en la demanda el promotor manifestó, que cuando la señora Francia Helena Hernández Jiménez «viene de paseo a Colombia llega donde su madre… en la calle 2B no. 71 A 11 del sector Nápoles» en la ciudad de Cali, tal aseveración no es suficiente para concluir que allí tiene su domicilio o residencia, aunado a que dicha nomenclatura fue la indicada para que la demandada recibiera sus notificaciones.
5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Trece de Familia de Medellín para que, asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Trece de Familia de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado