SC5297-2018 (2007-00217-01)

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

SC5297-2018  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2007-00217-01  

Aprobado  en sesión de veinte  de junio de dos mil dieciocho.  

  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de diciembre de dos mil dieciocho  

  

  

Decídese  el  recurso de casación interpuesto por la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A. frente a la sentencia de 4 de  abril de 2013, aclarada el día 29 del mismo mes y año,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en el proceso ordinario que en su contra y de Bancolombia  S.A. promovió Floralba Beltrán Sendoya, al cual fue  acumulado el que incoaron Efraín y Diego Hernán Beltrán  Sendoya hacia la misma recurrente.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

En  subsidio deprecó se condene a Bancolombia S.A. al pago del  referido valor, por haber ofrecido el seguro en trasgresión de  la normatividad que lo rige (folios 17 a 20, cuaderno 1).  

  

2.  Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con la indicación  de que:  

  

2.1.  María Eugenia Sendoya de Beltrán tomó en  Bancolombia, el 1º de julio de 2000, la póliza Plan Vida  Ideal n.º 2063540 expedida por la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida, designando como única  beneficiaria a su hija Flor Alba Beltrán Sendoya.  

  

2.2.  El  contrato fue renovado hasta el 8 de marzo de 2007, cuando falleció  la tomadora, por lo que la beneficiaria presentó reclamación  el 17 de abril siguiente, previa obtención de un certificado  sobre la vigencia del pacto y del valor asegurado actual.  

  

2.3.  La aseguradora objetó porque la asegurada fue reticente, no  obstante que al momento de ofrecerle el seguro las demandadas le  entregaron propaganda que indicaba que para expedir la póliza  los requisitos eran «ninguno,  porque nos interesa es su seguridad, su tranquilidad y la de los  suyos, no exigimos para su afiliación exámenes médicos  ni otro tipo de trámites.»  Por ende, agregó la accionante, dichas empresas no actuaron de  buena fe pues atrajeron a la tomadora con engaños.  

  

2.4.  Además, como el contrato perduró por más de 5  años, prescribió el derecho de Suramericana de alegar  la nulidad relativa por reticencia, de haberse configurado esta.  

  

3.  Una vez vinculadas al litigio, las accionadas se opusieron a las  pretensiones y formularon defensas de mérito. Bancolombia las  de «falta  de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia  de obligaciones a cargo de Bancolombia S.A.», «carencia  de causa»  y «responsabilidad  del asegurado de la póliza» (folios  44 a 53, ibidem).  

  

La  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. radicó  las de «carencia  del derecho a pretender la suma asegurada»,  «ilegitimidad  en la causa por activa»  y «nulidad  relativa del contrato de seguro nº 2063540».  

  

4.  Al trámite fue acumulado el juicio iniciado por Efraín  y Diego Hernán Beltrán Sendoya, que cursaba en el  Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, en el que pidieron condenar a  la misma compañía de seguros a pagarles $26’873.856  y $62’705.664, respectivamente, como beneficiarios de la  póliza; así como las sumas que se prueben por concepto  de renta por hospitalización de María Eugenia Sendoya  de Beltrán, en proporciones de 30% y 70% para los mismos  demandantes, en su orden; más los réditos mercantiles  de mora liquidados «desde  el momento en que debió efectuar el pago»  (folios 1 a 5, cuaderno 8).  

  

5.  El soporte fáctico de estas aspiraciones, en síntesis,  fue el siguiente:  

  

5.1.  Bancolombia  S.A. tomó la póliza de seguro de vida n.º 2063540,  en la que fungió como aseguradora Suramericana de Seguros de  Vida y asegurada María Eugenia Sendoya de Beltrán, con  amparos por renta hospitalaria y muerte.  

  

5.2.  La solicitud de seguro, la declaración de asegurabilidad y el  pago de las primas fue diligenciado «por  intermedio directo del tomador».  

  

5.3.  Mediante  comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, radicada en  Bancolombia el 8 de noviembre siguiente, la asegurada modificó  sus beneficiarios para dejar, únicamente, a Efraín y  Diego Hernán Beltrán Sendoya, en un 30% y 70%,  respectivamente.  

  

5.4.  La asegurada falleció el 8 de marzo de 2007, previo  internamiento hospitalario, lo que generó la presentación  de la reclamación respectiva, pero la aseguradora objetó  alegando reticencia de la occisa.  

  

6.  La  convocada en el pleito acumulado se había opuesto a las  pretensiones e izado la salvaguarda perentoria de «nulidad  relativa del contrato de seguro nº 2063540».  

7.  Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Cali culminó la primera instancia con sentencia de  1º de diciembre de 2011, adicionada el 9 de febrero siguiente,  en la que negó las pretensiones de ambas demandas, al declarar  probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa  por activa respecto de la primera y nulidad relativa en relación  con la segunda (folios 181 a 200, cuaderno 1).  

  

8.-        Apelada  esa decisión solamente por Floralba Beltrán Sendoya,  fue revocada con fallo del 4 de abril de 2013 aclarado el día  29 del mismo mes y año, para, en su lugar, declarar infundadas  las defensas propuestas por la aseguradora en la acción  inicial, condenarla al pago de $107’495.424 con intereses  moratorios comerciales, y desestimar las demás súplicas,  con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 26 a 36,  cuaderno 10):  

  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

  

1. Tras descartar  vicio capaz de invalidar el trámite, encontrar satisfechos los  presupuestos procesales y referirse al marco jurídico del  contrato de seguro, el juez ad-quem  precisó que la celebración del que es materia del  litigio no fue objeto de debate, como tampoco su vigencia.  

  

2. A continuación  abordó los aspectos censurados en la apelación para  concluir que Floralba Beltrán Sendoya sí ostenta  legitimación por activa, ya que no fue acreditada la  alteración de la póliza supuestamente realizada por  María Eugenia Sendoya de Beltrán, para dejar a Efraín  y Diego Hernán Beltrán Sendoya como sus únicos  beneficiarios, porque sólo se aportó una copia informal  de la respectiva misiva, que carece de valor probatorio conforme al  artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.  

  

  

En ese camino  señaló que, al tenor del artículo 1081 del  Código de Comercio, las acciones derivadas del seguro  prescriben de forma extraordinaria en el lapso de 5 años, que  arranca con el surgimiento del derecho; tratándose de la  aseguradora que alega la nulidad relativa del pacto, ese plazo inicia  con la celebración del contrato porque en este tal empresa  conoció o debió conocer la reticencia o inexactitud.  

  

Apoyado  en doctrina, adicionó que dicha interpretación es  válida tanto para la alegación de la nulidad relativa  por vía de acción como de excepción, porque es  inviable la tesis de que la primera es temporal mientras la segunda  perpetua, debido al carácter objetivo que tiene la  prescripción extraordinaria del convenio aseguraticio.  

  

Por  ende, como la póliza fue expedida a María Eugenia  Sendoya de Beltrán el 13 de junio de 2000 y la alegación  extraprocesal de la nulidad relativa ocurrió el 3 de mayo de  2007, se dio la prescripción extraordinaria, toda vez que  entre esas dos fechas transcurrieron más de 5 años.  

  

De  allí concluyó que la aseguradora está conminada  al pago del siniestro en la forma reclamada en la alzada.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

CARGO ÚNICO  

  

1. Fundada en la  causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la  recurrente denunció el agravio por  vía directa de los artículos 1045, 1054, 1056, 1137,  1148, 1158 del Código de Comercio por inaplicación;  1058 y 1081 de la misma obra por errada interpretación; 1740,  1741, 1743, 2512, 2535, 2536 del Código Civil por indebido  empleo, los tres últimos con violación medio del  numeral 10º del artículo 1625 de éste ordenamiento  y del 306 de la primera obra citada por omitirlo (folios  28 a 53, cuaderno 11).  

  

2. En su  desarrollo adujo que la nulidad del seguro derivada de la declaración  de asegurabilidad reticente o inexacta, invocada por vía de  excepción con base en el artículo 1058 del Código  de Comercio, fue descartada por el Tribunal con fundamento en el  saneamiento establecido en la normatividad civil (arts. 1740, 1741 y  1743 C.C.) y el carácter inmutable que la prescripción  otorga a una determinada situación (art. 1625, num. 10º,  ídem).  

  

Sin  embargo, si  bien el canon 1058 citado consagra la nulidad relativa del seguro,  esta no se subsume en el artículo 900 del C. de Co. (que  relaciona los vicios del consentimiento en materia mercantil), lo que  deja ver la singularidad de aquel instituto, incluso en la  legislación comercial, como también lo es el término  prescriptivo consagrado en el precepto 1081 citado, pues éste  fenómeno extintivo no sanea el vicio del consentimiento  detectado porque el paso del tiempo es el que le resta entidad;  mientras que la prescripción únicamente impide el  derecho de acción.  

  

Entonces, «una  cosa es que la nulidad del contrato no pueda hacerse valer como  excepción porque ha sido saneada por el vencimiento del  término de la prescripción, y otra muy diferente que el  carácter ‘definitivo’ de la prescripción  extraordinaria pueda impedir el ejercicio de la excepción».  

  

Por  lo tanto, la doctrina invocada por el juzgador de segundo grado es  equivocada, al darle a la prescripción extintiva efectos  sanatorios en relación con el vicio que afecta al contrato de  seguro, máxime si el artículo 1081 del Código de  Comercio no los prevé.  

  

3.  Añadió que la nulidad relativa de tipo civil es  susceptible de saneamiento por dos vías conforme al artículo  1743 del Código Civil: el paso del tiempo o la ratificación  por las partes. En el ámbito comercial, y específicamente  respecto del convenio aseguraticio, tal subsanación sólo  opera por el conocimiento real o presunto anterior al pacto del  asegurador, y por la aceptación expresa o tácita  posterior de dicha parte.  

  

Esto  deja ver que en el sub  judice  no opera el saneamiento por el transcurso del tiempo, por ser una  figura propia de la prescripción extintiva civil y, por ende,  ajena a la nulidad relativa del seguro por reticencia o inexactitud  en la declaración del estado del riesgo, debido al carácter  especial de éste; así como porque el legislador no le  otorgó dicha característica.  

  

En  tal orden de ideas, la nulidad alegada por vía de excepción  no podía ser saneada por prescripción como lo decidió  el Tribunal, y habida cuenta que el saneamiento es el que priva a  dicha defensa de su carácter perpetuo, sí era  procedente su estudio por vía de excepción.  

  

4.  Por otra parte refirió que acceder a la prescripción de  la nulidad relativa del seguro equivale a un reconocimiento oficioso  de una defensa, conculcando el mandato contenido en el artículo  306 Código de Procedimiento Civil, ya que quien la alegó  fue la demandante, no la convocada, y esto transforma su naturaleza  extintiva (arts. 2512, 2535 y 2536 C.C.) a confirmatoria, por cuanto  es de rigor que sea propuesta por el deudor, quien tiene interés  en liberarse de una obligación, pero en el sub  lite  la formuló la accionante en condición de acreedora de  la prestación reclamada; circunstancia que de paso explica por  qué el cobrador sólo está autorizado para alegar  el saneamiento de la nulidad, no la prescripción.  

  

5.  La censura igualmente argumentó que el asegurador debe confiar  en la descripción del riesgo que hace el tomador del seguro,  por lo cual el principio de la buena fe adquiere una connotación  más relevante que en cualquiera otro negocio jurídico;  y esto obedece a que al momento de expedir la póliza la  compañía de seguros no siempre puede comprobar el  estado del riesgo, ya sea por su ubicación geográfica,  por tratarse de un pacto que se celebra en masa, etc.  

  

Tampoco  es su obligación verificarlo porque el ordenamiento lo faculta  para atenerse a la declaración del tomador o asegurado, según  sea el caso.  

  

Por  ende, aceptar la tesis del Tribunal impondría a la empresa la  carga de desconfiar previamente a la celebración del acuerdo  de voluntades, o demandar su nulidad relativa si ya fue expedida la  póliza pues dicho convenio no es revocable (art. 1150 C. de  Co.)  

  

Lo  anterior deja ver que el postulado del fallo es inequitativo, al  obligar al asegurador a acudir a la administración de justicia  cuando todavía no sabe si el riesgo amparado sucederá,  a pesar de que su única obligación es el pago del  siniestro una vez ocurra (arts. 1045 y 1054, C. de Co.); así  mismo, en tanto le traslada la obligación de verificar el  estado del riesgo, que yace en el tomador o asegurado, y que en  seguros de vida tiene mayor realce (art. 1158, C. de Co.)  

  

6.  Lo dicho denota que existió la conculcación denunciada  del ordenamiento sustancial, máxime si el artículo 1056  del estatuto mercantil -inaplicado en el caso de autos- consagra la  facultad para el asegurador de escoger qué riesgos asume de  aquellos a los que el patrimonio o la persona asegurada están  expuestos.  

  

Igualmente  fue desconocido el artículo 1148 ibídem, al impedírsele  al asegurador hacer valer la nulidad relativa frente a la  beneficiaria, lo que no pudo antes porque ésta, cuando actúa  a título gratuito, no tiene derecho en vida del asegurado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

  

2.  Para  que haya  violación  de normas sustanciales por vía directa se requiere que el  recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el  sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el  caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a  pesar de  haber acertado en su selección, les dio un alcance  que no tienen.  

  

De  allí que tal senda excluya cualquier  debate relacionado con los aspectos fácticos establecidos por  el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de  base, por tratarse de una causal de puro derecho.  

  

La  Sala ha establecido:  

  

…Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando  el ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de  cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta  que sólo puede abordarse por la vía indirecta.  (CSJ SC de  17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad.  2008-00322).  

  

3.-  Con base en tales premisas la Corte colige impróspero el cargo  bajo estudio, como pasa a verse:  

  

3.1.  El artículo 1081 del Código de Comercio prevé  que «(l)a  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria  o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos  años y empezará a correr desde el momento en que el  interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da  base a la acción. La prescripción extraordinaria será  de cinco años, correrá contra toda clase de personas y  empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo  derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las  partes.»  

  

El  propósito legislativo de tal mandato legal, evocó esta  la Sala (SC de 3 may. 2000, rad. 5360), aparece contenido en la  Exposición de Motivos del Proyecto de Código de  Comercio del año 1.958, en relación con el artículo  898 -que corresponde al actual canon 1.081 C. de Co.-, según  el cual:  

  

«Esta  materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el  principal fundamento filosófico-jurídico de la  prescripción, que no es otro que la necesidad de darles  consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas.  Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que  intervienen en el contrato de seguros.  

Optamos  por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y  otra extraordinaria (….) La ordinaria empieza a contarse desde el  momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la  acción. No corre contra los incapaces (….)  

Para  quien no tiene conocimiento de él, cualquier término  puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se  fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe  correr contra toda clase de personas.  

Ventajoso  para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años  desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva  correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese término,  ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la  declaración de asegurabilidad.»1  

  

En  el mismo sentido, el Subcomité de Seguros que hizo parte del  Comité asesor para la revisión del Código de  Comercio, recalcó en el año 1.969 que «(l)a  prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado al  ejercer la acción, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del  hecho en la cual ella se origina. La prescripción  extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no  se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho  en cuestión…..en caso de duda en la aplicación de una  u otra prescripción debería acudirse a la  extraordinaria».  

  

Y  agregó respecto de ésta que su finalidad es «…fijar  un término cierto para la definición de las acciones  que  pudieren nacer con ocasión del contrato de seguro, ya fueran  favorables al asegurador o al asegurado, tomador o beneficiario»2.  

  

De  lo anterior se concluye, reiterando la interpretación  finalista acogida de antaño, que en la prescripción  extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro la  intención fue consagrar dos modalidades: la primera ordinaria,  de tinte subjetivo, y la segunda extraordinaria, con visos meramente  objetivos.  

  

Esta  última corre en contra de toda persona, tiene un plazo para  que se configure de 5 años e inicia a partir del momento en  que nace el derecho, con total prescindencia de que haya sido  conocido o no el hecho que daba lugar al reclamo.  

  

Aunque  parezcan odiosas estas características, su razón de ser  haya venero en la estabilidad jurídica que deben tener las  partes, lo que, como se sabe, garantiza el orden social, al impedir  que quienes alguna vez tuvieron interés en elevar  reclamaciones lo esgriman en cualquier tiempo, tornando indefinidas  sus disputas.  

  

Como  en anterior oportunidad lo precisó la Sala:  

  

Razones  de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad  jurídica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de  1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones  contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del  orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagró  un criterio netamente objetivo para la prescripción  extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es  cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro,  ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no  pueden trascender su esfera privada, con el propósito de  anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor  superior de aquél principio. (CSJ  SC de 3 may. 2000, rad. n.º 5360).  

  

Por  supuesto que es consecuencia de la citada consagración legal  dejar de lado el axioma invocado por la recurrente, según el  cual  la acción es temporal mientras la excepción perpetua,  fundada en que contra  quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción.  

  

Y  la razón de ser de tal alejamiento obedece a que, como lo ha  decantado la Corte, «al  contrario de lo que acontece en un apreciable número de  naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de  ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria)  fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el  efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de  raigambre romana, conforme al cual ‘contra quien no puede  ejercitar una acción no corre la prescripción’  (…), también conocido a través del enunciado  jurídico: ‘la acción que no ha nacido, no puede  prescribir»  (CSJ SC 134 de 31 jul. 2002, rad. 7498).  

  

3.2.  No cabe duda, tal cual lo decidió el fallador ad-quem,  que la prescripción extraordinaria bajo análisis impide  la alegación de la nulidad relativa invocada por la  aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción,  al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del  Código Civil, a cuyo tenor «(l)a  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación  se haya hecho exigible.»  

  

Esto  traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso  del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la  acción, como lo señaló esta Corporación  al recabar que «el  Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un  periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones  y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo,  del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es  evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica  la prescripción de una acción judicial, y por ende la  extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía  de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta  que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la  acción y el consecuencial (sic) fenómeno de  prescripción de la misma.»  (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).  

  

Y  aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su  aplicación en relación con los contratos de seguro, por  la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon  822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa.»  

  

Total,  a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha  sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el  transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción  extintiva.  

3.3.  Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de  la censura que tilda de improcedente el reconocimiento de la  prescripción extintiva, asimilándola a una excepción  de oficio, fincada en que fue alegada por la beneficiaria de la  póliza, a quien califica de  acreedora, mas no por la compañía  de seguros como deudora.  

  

Y  no puede serlo en la medida en que la ocurrencia del siniestro no  convierte al beneficiario, per  se,  en acreedor de la prestación asumida por la aseguradora como  lo duce la recurrente.  

  

Para  que adquiera dicha condición es menester que acredite su  derecho ante el asegurador en los términos del artículo  1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el  lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la  reclamación (art. 1080  ídem).  

  

Si  confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está  ante una acreencia, al punto que la póliza prestará  mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º,  ob. cit.).  

  

En  caso contrario, cuando el beneficiario no acredita en debida forma su  derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo  sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud  indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse  por vía judicial (art. 1969 C.C.)  

  

Como  si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que en el sub  judice  la primigenia demandante esgrimió, como soporte fáctico  de sus pretensiones, que el contrato de seguro materia de sus  súplicas perduró por espacio superior a 5 años,  lo que impedía a la aseguradora prevalerse de la nulidad  relativa que invocó al objetar su reclamación.  

  

Esto  deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada  por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar  expresamente una petición en tal sentido, porque se trató  de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del  juicio.  

  

Por  ende, no se trató del reconocimiento de una excepción,  sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más  de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las  posiciones de acreedor y deudor.  

  

3.4.  Por último, fue acertado afirmar, como lo dispuso el Tribunal  atacado, que respecto de la aseguradora que invoca la nulidad  relativa del seguro porque el tomador incurrió en reticencia o  inexactitud en la declaración sobre el estado del riesgo, el  término prescriptivo debe partir desde la celebración  del convenio, toda vez que allí la empresa conoció o  debió conocer la falencia que ahora aduce.  

  

Así  lo explicó la Corte en la sentencia que sirvió de  báculo al juzgador de última instancia, de la que  desdice la recurrente, al adoctrinar que:  

  

Puntualización  adicional requiere la distinción entre una y otra especie de  prescripción, por cuanto a términos del referido  artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se  exigen para la extraordinaria correrán “contra toda  clase de personas”; mandato este último cuyo alcance  definió la Corte al sostener que “La expresión  ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el  sentido de que el legislador dispuso que la prescripción  extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo  2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos  aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…”  del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de  julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que  el término de la prescripción extraordinaria corre,  según el evento, desde el día del    siniestro, (cuando  la acción ejercida es la de reconocimiento de la  indemnización)  o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una  reticencia o inexactitud (si  se demanda la nulidad relativa del pacto),  háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su  ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí  sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).  

Luego  de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica  se tornará inescrutable, con todo lo que ello supone, como  quiera que no podrá acudirse, con éxito, al expediente  prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el  asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el  hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la  reticencia o la inexatitud), que autorizan la petición de  nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.),  sino luego de expirado dicho período (…) (CSJ  SC de 3 may. 2000, rad. n.º 5360).  

  

En  suma, la vulneración de la legislación comercial  endilgada al juzgador ad-quem  no ocurrió, porque se muestra correcta la interpretación  y aplicación de los preceptos que rigen la prescripción  extintiva del contrato de seguro.  

  

4.  De lo  analizado emerge que el ad  quem  no incurrió en la conculcación del ordenamiento  sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva a la frustración  de la impugnación extraordinaria, la imposición de  costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final,  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la parte opositora no replicó la demanda de  casación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 4  de abril de 2013, aclarada el día 29 del mismo mes y año,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el proceso ordinario que en contra de la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Bancolombia S.A. promovió  Floralba Beltrán Sendoya, al cual fue acumulado el que  incoaron Efraín y Diego Hernán Beltrán Sendoya  hacia la misma aseguradora.  

  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $3’000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA.  

  

Magistrado  ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo  

Nº  35                                

Clase                                                                      

SENTENCIA                          DE CASACIÓN          

Radicación                                                                      

2007-00217-01          

Proceso                                                                      

Ordinario                          de responsabilidad civil contractual – seguros          

Recurrente                                                                      

Demandada          

Origen                                                                      

SALA                          CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI          

Demandantes:                          Floralba, Efraín y Diego Hernán Beltrán                          Sendoya                          

Abogados:                          Carlos Alberto Paz Russi y Norberto Sánchez Gómez                          

Demandados:                          Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y                          Bancolomnbia S.A.                          

Abogados:                          Luis Eduardo González Millán, Iván Ramírez                          Württemberger, Héctor Marín Naranjo.          

Pretensión                                                                      

La                          primera demandante pidió se ordené a la demandada                          pagar el seguro de vida en el cual ella era beneficiaria, tras la                          muerte de su progenitora, más intereses                          comerciales moratorios.                          

En                          subsidio pidió se condene a Bancolombia S.A. por haber                          ofrecido                          el seguro a la tomadora usando publicidad engañosa.                          

A                          esa acción se acumuló un proceso iniciado por los                          otros dos demandantes contra la aseguradora, en la que pedían                          el pago de la póliza aduciendo que ellos eran los únicos                          beneficiarios.          

Decisión                          1ª                          

Instancia                                                                      

El                          a-quo                          negó todas las pretensiones con sentencia de 1º                          de diciembre de 2011, adicionada el 9 de febrero siguiente.          

Decisión                          2ª                          

Instancia                                                                      

El                          ad-quem                          revocó, accedió a la pretensión principal de                          la primera demanda y negó todas las demás.                          

El                          Tribunal consideró que la beneficiaria de la póliza                          es                          Floralba Hernán Beltrán Sendoya                          y no sus hermanos, porque estos no acreditaron que la asegurada                          hubiera modificado la póliza para incluirlo a ellos como                          únicos beneficiarios, pues la comunicación aportada                          para tal efecto era una copia simple desprovista de valor                          probatorio.                          

Agregó                          que se configuró la prescripción extraordinaria de                          la nulidad relativa del seguro alegada por la aseguradora por vía                          de excepción, fincada en que la asegurada fue reticente en                          la declaración del estado del riesgo, pues la póliza                          tuvo vigencia por más de 5 años sin que la                          aseguradora plateara la nulidad relativa que excepcionó.          

Demanda                          

de                          

casación                          y                          

proyecto                          de                          

decisión                          

NO                          CASA                                                                      

Acude                          en casación únicamente la compañía de                          seguros.                          

Un                          cargo:                          por vía directa se aduce que se vulneró la ley                          sustancial que rige el contrato de seguro, porque la prescripción                          extraordinaria no podía contabilizarse desde la celebración                          del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora no conoció                          en ese momento de la reticencia de la asegurada, sino hasta tanto                          fue radicada la reclamación; y que la prescripción                          extintiva no puede sanear la nulidad relativa, por lo que era                          viable alegarla por vía de excepción.                          

NO                          SE CASA:                          Se reitera que la prescripción extraordinaria es de                          carácter objetivo, por lo que el lapso de 5 años                          corre contra toda persona desde el                          momento en que nace el derecho, lo que tratándose de                          aseguradoras que alegan la nulidad relativa del contrato por                          reticencia traduce que es la fecha de celebración del                          contrato, al margen de que haya sido conocido o no el hecho que                          daba lugar al reclamo.                          Sentencia de 3 may. 2000. Rad. 5360.                          

Y                          que uno de los efectos de la prescripción extintiva sí                          es sanear el vicio que genera nulidad relativa, como lo sostuvo la                          Corte en SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411.    

  

2          Actas del Subcomité de          Seguros, Acoldese, Bogotá, 1.983.  

      

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