Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-31-03-028-2003-00833-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho
Decídese el recurso de casación interpuesto por José Pastor Carmona Restrepo frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que promovió contra Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jiménez, Diego Andrés Segura Zárate, Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vinculó Q.B.E. Central de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que los convocados fueran declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios de carácter material, moral y fisiológico derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2003, en la vía que de Facatativá conduce a Madrid, en el sitio denominado Kil 24 + 900 mts.
Como consecuencia, deprecó el pago de perjuicios materiales por $100.000.000, y morales y fisiológicos por 250 salarios mínimos legales mensuales -smlmv-, junto con los intereses corrientes bancarios y moratorios.
2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 24 a 34 del cuaderno 1):
2.1. Los automotores identificados con placas SRE-807 y SKF-439, por la imprudencia de sus conductores, colisionaron y afectaron la integridad física del actor, quien era pasajero de uno de ellos, lo que derivó en una incapacidad inicial de 3 meses, extensible a un año adicional, «por lo cual se encuentra en un grave estado de salud y postrado en una silla de ruedas», sin que pueda percibir «sus ingresos mensuales que eran de… $900.000».
2.2. Al momento del suceso, convivía con su compañera permanente y dos (2) hijas, quienes dependían económicamente de él.
2.3. Los rodantes son propiedad de los señores Fernando Becerra Jiménez y Diego Andrés Segura, y estaban afiliados a Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., quienes son solidariamente responsables en su calidad de terceros civilmente obligados y guardianes jurídicos de la cosa, respectivamente.
2.4. Por tratarse de una actividad peligrosa, los demandados sólo pueden exonerarse por una causa extraña, que no se vislumbra.
3. Una vez admitido el libelo, en escritos separados, Guillermo Ramos (folios 100-102), Fernando Becerra (folios 104-106), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. (folios 128-133) y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 136-139) respondieron de forma tempestiva, oponiéndose a las súplicas y propusieron las excepciones que denominaron: inexistencia de causa, inexistencia o ausencia de culpa, compensación y concurrencia de culpas, carencia absoluta del derecho a demandar perjuicios, fuerza mayor, caso fortuito, prescripción, exoneración por carencia de relación contractual y, por último, la genérica.
4. Con ocasión del llamamiento en garantía realizado por Guillermo Ramos (folios 7-8 del cuaderno 5), Fernando Becerra Jiménez (folios 14-15), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A. (folios 22-23) y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 30-31), intervino Q.B.E. Central de Seguros S.A., quien alegó prescripción de la acción del contrato de seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar por desatención del artículo 1077 del Código de Comercio, inexistencia del deber de indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles, ausencia de prueba de la responsabilidad civil y la común (folios 64-73).
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al fallar en primer grado, declaró responsables a Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jiménez y Diego Andrés Segura Zárate, e impuso una condena de 20 smlmv por concepto de daño moral. Negó los demás pedimentos por ausencia de demostración, así como el llamamiento por la falta de prueba del contrato de seguro (folios 314-328 del cuaderno 1).
6. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante y por los demandados Guillermo Ramos y Fernando Becerra, el superior resolvió que el débito indemnizatorio era exigible, también, de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y de Autolineas Las Acacias Ltda. En lo demás confirmó la condena.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem arribó a su decisión con base en los siguientes razonamientos:
1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, abordó la impugnación formulada por los accionados Guillermo Ramos y Fernando Becerra, quienes pidieron se tuviera en cuenta que en el proceso penal se reconoció su ausencia de culpabilidad. Al respecto, el Tribunal anotó que la resolución de imputación arrimada al expediente no podía ser valorada, porque su traslado se hizo por fuera de la ritualidad procesal y la solicitud de copia auténtica del expediente criminal se tuvo por desistida, ante la inactividad de los interesados en su práctica.
En adición, precisó el juzgador que el croquis del accidente no reconstruye con certeza el momento de la colisión, pues faltan datos como la velocidad de los vehículos y la ubicación exacta de éstos al momento del impacto; sin embargo, allí se clarificó que el golpe se presentó al interior de la carretera y a muy poca distancia de la señal de precaución ubicada al costado derecho, por tanto, «el haberse estacionado el automotor de placas SER 807 a recoger pasajeros a tan pocos metros de la señal de peligro y sin salirse completamente de la vía, constituye una conducta que igualmente es peligrosa, y determinante para que tuviera lugar el accidente» (folio 54 cuaderno 8), siendo aplicable la teoría de la equivalencia entre las actividades peligrosas, ante la carencia de mejores elementos de juicio.
Con todo, concluyó que la falta de prueba de una causal de exoneración mal podría imputarse al juzgador, porque su origen está en la orfandad probatoria del expediente.
2. Desestimó los argumentos de los señores Ramos y Becerra para cuestionar la decisión de absolver a la entidad llamada en garantía, porque éstos no guardan relación con los fundamentos del a quo para el efecto.
3. Manifestó el fallador atenerse a la conclusión de primer grado en punto al tipo de responsabilidad reclamada (extracontractual), pues la demanda se planteó de forma antitécnica.
4. Al analizar la apelación del demandante, censuró que éste pretendiera acreditar el lucro cesante con unas probanzas fabricadas por él (demanda e interrogatorio de parte), en desatención de las reglas de la carga de la prueba. Además, la falta de coherencia entre las cifras de los ingresos evidencia que se trata de una especulación, que desatiende el principio de necesidad de la prueba.
Desechó el Tribunal la utilización del smlmv para calcular los daños por incapacidad laboral, en razón de «que este particular mecanismo de cuantificación, procede en el evento en que esté comprobado que la víctima estaba en el momento ejerciendo o desarrollando alguna actividad productiva», lo que se echa de menos en la foliatura, ante la ausencia de certificaciones laborales u otros medios demostrativos.
5. Por último, condenó el ad quem solidariamente a las empresas transportadoras al pago de los perjuicios, por cuanto los carros estaban afiliados a ellas, por lo que adquieren la calidad de guardianes materiales de la actividad.
6. Repelió un aumento del daño moral por lo inasible de su cuantificación, de allí que el juez de conocimiento sea autónomo en esta labor, sin que se haya demostrado un grave error de juicio. Así mismo, encontró que el daño a la vida de relación estaba inmerso dentro de los inmateriales, excluyéndose una cuantía adicional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El accionante, una vez agotado el trámite procesal, presentó escrito de sustentación que contiene cinco (5) reproches fundados en la violación de la ley sustancial, los dos (2) iniciales y el cuarto por la senda indirecta, el tercero y el quinto por la directa (folios 5 a 37 del cuaderno Corte).
Los embistes serán resueltos en su orden de formulación, pero los dos (2) primeros se harán de consuno, por cuestionar los mismos instrumentos persuasivos, girar en torno a idénticas temáticas y fundarse en la misma clase de yerro. Los siguientes se despacharán individualmente.
Anticípese que los cargos que serán negados, algunos por defectos técnicos en su formulación, otros por intrascendencia y algunos por ausencia de yerro ostensible. Sin embargo, los embates tercero y quinto darán lugar a una corrección doctrinal, sin que sea procedente casar la sentencia.
CARGO PRIMERO
Denunció el actor la desatención de los artículos 1613, 1614, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por «la preterición de los documentos… que obran a folios 173, 176, 178, 184, 185 y 186 del Cuaderno No. 1, documentos en los cuales se encuentra que al demandante se le cancelaron por parte de la aseguradora varias incapacidades médicas, para cuyo propósito se tuvo en cuanta (sic) como base salarial la suma de … $1.200.000» (folio 12 del cuaderno Corte). Escritos nuevamente introducidos a folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284.
Arguyó que estos papeles, provenientes de un tercero, al haber fracasado el llamamiento en garantía, prueban que percibía ingresos en proporciones equivalentes a los mencionados en la declaración de parte.
También alegó que, por su naturaleza declarativa, la valoración de estos documentos no depende de su autenticidad, sino de su ratificación, de allí que sea irrelevante que hayan sido aducidos en copia simple.
Cuestionó que no se reconociera el lucro cesante por 24 meses, sobre unos ingresos base de $1.200.000, por haberse atestado bajo juramento e inferirse de la gravedad de las lesiones padecidas, según se precisó en los documentos provenientes del Hospital Universitario de la Samaritana, con lo cual se desatendieron los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Aclaró que la indemnización debe acotarse a 15 meses, por haber recibido el pago de 9 mensualidades de incapacidad de manos de la aseguradora.
Manifestó el recurrente que «el lucro cesante tiene proyección más allá de los dos años de privación de ingresos por efectos de las graves lesiones que postraron al demandante, pues estas produjeron dificultad de por vida para el ejercicio de su labor como conductor, por lo cual deberá reconocerse el lucro cesante futuro, conforme a la base de ingresos demostrada en el proceso» (folio 16).
CARGO SEGUNDO
Censuró la inaplicación de los artículos 1568, 1569, 1570, 1571, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por errores fácticos en la apreciación de las pruebas, al no tener por demostrada la actividad económica del accionante, en desconocimiento de su interrogatorio y de los documentos allegados por la aseguradora.
Reiteró el opugnante que la entidad financiera canceló algunas incapacidades médicas con una base salarial de $1.200.000, como lo demuestran los documentos declarativos que reposan en el expediente, los que son susceptibles de ser valorados por su naturaleza.
Controvirtió que no se reconociera el lucro cesante por los 24 meses que fue privado de percibir ingresos como conductor, según lo reconoció en su atestación y se deduce de la historia médica, así como los daños futuros que se derivarán de su dificultad permanente para ejercer su labor.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable, porque este estatuto consagró, en el numeral 5 de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, al haberse interpuesto el 10 de octubre de 2011 (folio 69 del cuaderno 8), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
De allí que los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de procedencia y la libertad en la formulación de los cargos, como forma de salvaguardar su naturaleza.
Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales.
3. Tratándose de errores ocasionados en la suposición, pretermisión o cercenamiento de medios de convicción, cuya admisión en casación fue rechazada en varios ordenamientos jurídicos por considerarla una intromisión en la labor del juez de conocimiento1, nuestro ordenamiento permite su invocación como sustento de los cargos siempre que aquéllos sean manifiestos y estén debidamente demostrados, como expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, las pifias de hecho sólo pueden dar lugar a la casación en la medida en que se demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; de lo contrario, «son los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones están revestidas por una presunción de acierto», la que, recálquese, «sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones contrarias a la realidad, a condición que su configuración no admita dubitación alguna» (SC17173, 23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01).
Existe, entonces, una soberanía del ad quem en la hermenéutica probatoria, que impide su reapertura a través del remedio de la casación con el fin de plantear hipótesis alternas o proponer relecturas del sustrato fáctico del caso, que sólo se «puede infirmar… si el recurrente demuestra errores manifiestos, evidentes, en la apreciación de tales medios de convicción» (SC, 30 may. 1995, exp. n.° 4148).
Al respecto, esta Sala ha dicho:
Es por todos sabido que las sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto al examen de los hechos y de las pruebas, como también respecto de la aplicación del derecho, lo que supone, correlativamente, que para el éxito del recurso el impugnador deba formular un ataque exacto y preciso que tenga la virtualidad de demostrar la comisión de errores jurídicos o probatorios trascendentes, suficientes para derrumbar la totalidad de los pilares sobre los que se apoya la decisión controvertida (SC, 27 jul. 2006, rad. n.° 1998-00031-01).
En suma, «la soberanía del Tribunal en la apreciación probatoria consiste en la autonomía para formarse la convicción del caso, sea en la totalidad del problema, cuando la adquiere mediante la combinación de los diversos elementos de prueba, sea en la apreciación de uno cualquiera de ellos… [Empero,] la soberanía… no es absoluta… se excluye de ella el caso en que se incurra en error evidente hecho o en error»2.
4. La preterición de un elemento persuasivo, como soporte de un ataque facti in judicando, exige que éste previamente haya sido incorporado en debida forma al expediente, pues de no haberlo sido, ni siquiera podrá calificarse como prueba y, menos aún, pretender su valoración.
Esto por cuanto, según el artículo 174 de la codificación en cita, «[t]oda providencia judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», por tanto, la insatisfacción de estos requerimientos impide su consideración en la resolución jurisdiccional y, de contera, se excluye cualquier reparo por omisión en su apreciación.
La Sala tiene dicho:
[L]as pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del C. de Procedimiento Civil (SC, 27 mar. 1998, exp. n.° 4943).
En verdad, de existir un yerro sería precisamente en el caso contrario, esto es, que el juzgador valore una probanza que carece de este linaje por haberse incorporado transgrediendo las normas que rigen su ritualidad, porque configuraría un dislate de derecho.
5. Aplicadas las anteriores consideraciones al sub lite refulge la falta de prosperidad de las censuras planteadas, por cuanto no se configuró el yerro de hecho criticado, al recaer sobre medios demostrativos desprovistos de esta condición y no echarse de menos una equivocación protuberante.
5.1. En efecto, se dolió el casacionista del olvido de los folios 173, 176, 178, 184, 185 y 186 del cuaderno 1, repetidos a folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284, por cuanto demostraban la actividad productiva que desempeñaba antes del accidente y los ingresos percibidos por la misma.
Al respecto, adviértase que estos escritos no podían ser objeto de apreciación, amén de que su presentación se realizó fuera de las oportunidades procesales dispuestas para el efecto, lo que condujo a que el a quo, por auto de 28 de julio de 2008, dispusiera:
No se tienen en cuenta los documentos aportados con el escrito presentado el 30 de mayo de 2008 (fls. 169 a 190) por extemporáneos (art. 183 del C. de P.C.), téngase en cuenta que la oportunidad que establece el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101 ibídem, es para modificar las pruebas pedidas, no para solicitar nuevas pruebas, ni allegar nuevos documentos (folio 220 del cuaderno 1).
Determinación confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación, con proveídos de 2 de septiembre de 2008 (folios 226 a 228 idem) y 1 de abril de 2009 (folios 9 a 12 del cuaderno 3), respectivamente.
Situación que se mantuvo inalterada, a pesar de que los escritos fueran nuevamente arrimados con los alegatos de conclusión presentados por Q.B.E Central de Seguros S.A. (folios 255 a 285 del cuaderno 1), porque para esta ocasión había finalizado el debate probatorio y la ley no habilita la realización de primigenias solicitudes demostrativas en este momento procesal.
Por tanto, se descarta la existencia de un yerro por preterición, en tanto el deber del Tribunal era precisamente desatender estos instrumentos al momento de tomar una decisión de fondo.
Así lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ellos en este código», motivo suficiente para que los jueces de instancia obviaran los papeles que se anexaron inoportunamente.
Esta Corporación, en consideraciones aplicables al presente asunto, precisó que «si un documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su incorporación, no puede afirmarse que el Tribunal omitió valorarlo, tal cual lo planteó la recurrente» (SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.° 2007-00115-01).
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil advierte que ‘[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, lo que complementa el 183 ibídem al exigir que, para su apreciación, éstas ‘deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código’.
Por tal razón, no es suficiente con que un medio de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que ‘(…) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades’ (SC17117, 15 dic. 2014, rad. n.º 2000-08519-02).
Por consiguiente, el Tribunal obró de acuerdo al ordenamiento jurídico al inadvertir los comprobantes de la aseguradora que dan cuenta del pago de $5.040.000 a título de indemnización, así como el estado de cuenta del SIMIT que develaba que el actor retornó a la conducción a finales del año 2003, por no haber sido incorporados en debida forma a la actuación.
5.2. De otro lado, también se quejó el demandante de una falta de apreciación de su declaración de parte, en la medida en que allí se reconoció que laboraba como conductor, devengaba ingresos mensuales de $900.000 y estuvo incapacitado por 2 años.
Tal aseveración dista de la realidad procesal, pues el Tribunal sí valoró este instrumento persuasivo, para lo cual se adentró a su contenido y la comparó con otros, en razón de lo cual le restó credibilidad, amén de su falta de coherencia con los hechos de la demanda y la imposibilidad de cohonestar pruebas hechas por propia mano.
A buen recaudo, en la sentencia cuestionada se argumentó:
[E]l dicho de las partes no es suficiente para crear su propia prueba, por lo que están llamadas a probar lo que afirman, en virtud del principio Onus probandi incumbit actori, esto para dejar sentado de forma clara y certera que no puede accederse al pedimento del actor en relación a promediar las sumas que dijo percibir como salario mensual en su actividad de conductor de servicio público, la[s] cuales ascienden a un millón doscientos mil pesos ($1’200.000.oo) en los hechos de la demanda y a novecientos mil pesos ($900.000.oo) en el interrogatorio de parte… gravitando aquellas en el campo meramente especulativo y despojado de toda demostración, por lo que de atender semejante pretensión, iría en contravía del artículo 174 del Código del rito…, pues sería tanto como concebir que si el demandante hubiese tenido a bien manifestar que ganaba una suma muy superior a las referidas en una y otra oportunidad, o por contrario dijera que su salario era abiertamente inferior, el promedio resultante sería igualmente elevadísimo o minúsculo y tan sólo fundado en las aserciones emitidas por el interesado, aun cuando carecen de toda probanza (folio 57 del cuaderno 8).
Destáquese que hubo un proceso intelectivo para desentrañar el poder suasorio de la atestación, lo que descarta una equivocación por pretermisión, en desmedro de las críticas del convocante.
Ahora bien, la valoración realizada por el Tribunal tampoco luce abiertamente desatinada, pues la simple aseveración de la parte, contenida en la demanda y ratificada en el interrogatorio, mal podría servir de prueba de sus afirmaciones, sin ningún otro elemento, por contrariar las reglas de la carga prueba.
Así se infiere del inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que sólo «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba», de allí que todas las demás deban ser debidamente comprobadas más allá de su mera enunciación.
Asevera la doctrina que:
[T]anto el actor como el reo prueban sus respectivas afirmaciones. La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho3.
De admitirse que las afirmaciones, sin más condiciones, sirvan para comprobar los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones, se borrarían de tajo los principios de necesidad, comunidad y carga de la prueba, haciendo del proceso un terreno árido para la búsqueda de la verdad material, lo que no puede ser patrocinado por el sistema jurídico.
En todo caso, la disconformidad entre las cifras señaladas en el libelo inicial y en la declaración de parte, bajo el pretexto de desconocerse la certificación emanada del empleador, la que tampoco fue allegada, lo único que devela es una vaguedad insalvable, pues carece de explicación que un empleado desconozca los ingresos que percibe por su labor, máxime cuando alega realizarla por varios años. Anomalía que mal podría superarse con el resumen de la historia clínica, la cual únicamente da cuenta de la situación médica del actor y el tratamiento acometido para superar las dolencias que lo aquejaban.
Por consiguiente, se desestima un dislate de hecho evidente, por pretermisión o tergiversación, en la apreciación de la atestación de 27 de enero de 2009.
6. Conforme a lo discurrido, las primeras censuras están llamadas al fracaso.
CARGO TERCERO
Por la vía directa se endilgó violación de las mismas normas, por no aplicar el smlmv para calcular el lucro cesante, como lo imponen los principios de reparación integral y equidad, pues era suficiente con demostrar que se encontraba en edad productiva para aplicar la presunción de ingresos, en fundamento de lo cual citó varios pronunciamientos jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES
1. El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)» (folio 58 del cuaderno 8).
Tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).
Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Así lo dijo esta Corporación:
Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).
La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima4.
Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
2. En el presente caso, una vez comprobado que José Carmona era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito (folio 6 del cuaderno 1), del extracto de la historia médica (folio 10), y los registros civiles de nacimiento de sus hijas (folios 2, 3), era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones.
3. Sin embargo, este desacierto únicamente pueda dar lugar a una corrección doctrinal sin modificar la decisión adoptada, porque los medios suasorios que fueron correctamente incorporadas a la foliatura dan cuenta de que la indemnización reclamada fue satisfecha, sin que sea procedente reconocer valores adicionales.
Justamente, el resumen de la historia clínica del demandante realizado por el Hospital Universitario de la Samaritana, la cual se arrimó en copia simple sin que este aspecto fuera debatido por los interesados, relató una hospitalización por quince (15) días corrientes, un tratamiento con «postoperatorio 4 semanas» y la necesidad de control el 5 de marzo de 2003 (folios 11 y 12 del cuaderno 1), sin develar la existencia de una incapacidad, su duración, o posibles secuelas, por lo que de este documento no podía extraerse conclusión diferente a que la afectación se extendió por unos pocos meses, bajo la consideración de que el accidente ocurrió el 7 de enero de ese año.
Frente a esta realidad probatoria, el interesado no realizó ningún esfuerzo para traer medios demostrativos adicionales que sirvieran para acreditar una inhabilidad laboral superior o permanente, que dieran lugar a una condena por un tiempo mayor.
Por el contrario, en el interrogatorio de parte confesó que la «Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y SOAT (sic) son las que han reconocido mis gastos hospitalarios, que he dependido de ellas, indemnizaciones no me han dado sino lo que es incapacidades, 9 meses de incapacidad que me pagaron como $3.000.000» (negrita fuera de texto, folio 235 ibidem).
Entonces, demostrado un lucro cesante por un breve periodo y su indemnización por parte de la aseguradora, con un valor plenamente armónico con el salario mínimo vigente para el año de los hechos ($332.000), conclúyase la inviabilidad de modificar la decisión de instancia que negó esta súplica, en razón a que el trabajador no puede recibir una pensión remuneratoria «si, en el período distante entre el acaecimiento lesivo y la vuelta a la actividad laboral, él ha seguido recibiendo, de todas maneras, su retribución»5. Luego, una vez la aseguradora satisfizo la prestación reclamada, con ocasión de la póliza contratada para tales fines, se extinguió el deber indemnizatorio que las transportistas, propietarios de los automotores o conductores, pudieran tener al respecto.
Visto lo anterior procede aplicar el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que «[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinal».
4. En pocas palabras, si bien teóricamente era deber del Tribunal calcular el lucro cesante según el smlmv, ante la insuficiencia probatoria del caso tal exigencia no era imperativa, pues lo exiguos meses que el demandante demostró estar en tratamiento médico fueron indemnizados por la entidad aseguradora, quien efectivamente pagó una retribución armónica con la remuneración mínima vigente para la fecha. Por tanto, se rehusará la casación en este punto.
CARGO CUARTO
Por errores fácticos se denunció la inaplicación de los artículos 1613, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por desconocer las sentencias de la Corte en materia de daño moral.
Sostuvo que se desatendió el informe de policía y la historia clínica, los cuales develaban la existencia y dimensión del daño moral, concretado en las múltiples fracturas y diáfisis abierta, que imponía una condena superior como garantía de la reparación integral.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, cuando se acude a la vía indirecta por error de hecho, es una carga del promotor, no sólo concretar la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, sino explicar el tipo de yerro achacado al fallador (pretermisión, suposición o tergiversación), para lo cual es condición sine qua non (sin la cual) comparar las conclusiones vertidas en el proveído cuestionado y el contenido objetivo del medio suasorio.
Así se infiere del numeral 3 del artículo 374 del anterior código, el cual exige que los cargos sean claros y precisos, así como que el yerro sea manifiesto y esté debidamente demostrado.
Sobre el particular, la Corte tiene dicho:
Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-00270-01).
2. De forma contraria, el casacionista se limitó a enlistar algunos documentos y deprecar su preterición, olvidando explicitar la forma en que se presentó la pifia y su relevancia para la cuantificación del perjuicio moral.
Dijo el demandante:
El Tribunal no tuvo a la vista a la hora de tasar el daño moral los documentos allegados con la demanda, consistentes en el informe de policía de fecha siete (7) de enero de 2003… [y] copia del resumen de la historia clínica…, por lo que era menester del dispensador de justicia tomarlo como referente a la hora de concretar la condena por daño moral, visto que en este documento se encuentran los elementos de existencia y dimensión del daño moral padecido por el demandante, como consecuencia de las graves lesiones padecidas en el accidente de tránsito…; pues la dimensión del daño se concretó en ‘fractura de la tibia y del peroné, diáfisis abierta. Fractura abierta de tibia derecho 3B, fractura cerrada de tibia izquierda’ (folio 26 del cuaderno Corte).
Repárese que, frente al informe de policía, únicamente se anunció su relegación, sin clarificar porqué esta prueba era relevante para estimar el pretium doloris, cómo fue desatendido o las conclusiones contraevidentes a las que el Tribunal arribó por no valorarlo.
Lo mismo sucede con la sinopsis emitida por la entidad hospitalaria, en tanto no se justificó cómo las lesiones allí descritas tienen incidencia directa en la magnitud de la aflicción emocional que padeció el convocante, que dejara al descubierto un error garrafal por haber impuesto una condena por 20 smlmv.
Itérese, es insuficiente que se haga un enunciado general y, con base en éste, se cuestione la providencia que resuelve la apelación, pues los cargos en casación deben estar enfilados a atacar los fundamentos de la sentencia, lo que se echa de menos en esta censura.
3. Pero aunque se dejara de lado la anterior deficiencia, tampoco se advierte un dislate protuberante en la valoración probatoria que llevó a confirmar la condena por daño moral, por cuanto la decisión se basó en la finalidad de esta indemnización y el arbitrio judicial como forma de tasación.
Expuso el Tribunal que el llamado precio del dolor no pretende reparar el perjuicio irrogado, «sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido permitiendo a quienes han sido víctimas de sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera la congoja» (folio 64 del cuaderno 8). En adición, consideró que la valoración de este detrimento debe hacerse conforme a «criterios de racionalidad y equidad», de allí que «goza el juez de conocimiento de autonomía al momento de calificar y tasar los perjuicios, decisión que no puede ser modificada a menos que se demuestre un grave error de juicio o una conclusión contraevidente» (folio 65).
Tal colofón en manera alguna desatiende las pruebas denunciadas, porque implícitamente se fundamentó en ellas para tener por acreditado el daño material y sus consecuencias emocionales, sólo que limitó la indemnización con el fin de «prevenir un exceso… que pudiera originar un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la parte demandada» (idem).
Frente a lo anterior, bajo la égida de que en el proceso sólo logró acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes, no se advierte razón para colegir que una reparación como la concedida fuera insuficiente para compensar las angustias y desosiego que experimentó el actor por el traumatismo.
En todo caso, conviene tener a la vista que esta Corporación, para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01), equivalentes a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se advierte como una indemnización desatinada en un caso con consecuencias temporales.
4. Se desestima, entonces, el yerro de hecho achacado a la sentencia de segundo grado, en tanto el cargo faltó a la claridad, realmente corresponde a un alegato de instancia y, en todo caso, la decisión del ad quem es armónica con el material persuasivo que compone el expediente, así como en la jurisprudencia de este órgano de cierre.
CARGO QUINTO
Reprochó la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 228, 229, 230 de la Constitución Política, 1613, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, al señalar que el daño a la vida de relación se entendía incluido en el extrapatrimonial, esto es, el moral.
Manifestó que «un monto de perjuicios morales como el avalado por el Tribunal con el argumento de estar seriamente sustentado, no resulta equitativo en relación con la dimensión del daño, ni mucho menos equivale a una será (sic) reparación» (folio 29).
Lo expuesto, pues el daño a la vida de relación, también conocido como a la salud, es autónomo del moral, aunque ambos sean inmateriales, al referirse aquél a la esfera exterior de la víctima y tener asidero en diversos instrumentos internacionales, para lo cual transcribió in extenso un acápite jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, adviértase la falta de claridad del cargo, por cuanto el casacionista alegó la violación de normas de derecho sustancial, pero no precisó la vía por la cual encausó el reparo y, de ser el caso, el tipo de error, en transgresión del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Total que, al proponer el embiste, se limitó a señalar que «acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de normas de derecho sustancial,… por falta de aplicación de los mismos a la hora de tasar el monto de los perjuicios morales y señalar que el daño a la vida de relación se entendía incluido en el daño extrapatrimonial» (folio 28 del cuaderno Corte), sin clarificar si el reproche era por el camino recto o el indirecto, menos aún, develar si el yerro era de hecho o de derecho.
Este dislate no puede ser superado por la Sala, amén del principio dispositivo que rige la casación, el cual impide que ésta sustituya al legitimado para definir el sentido del recurso o que asuma el rol de juez de instancia para realizar una revisión de toda la actuación6.
Sobre este tema, la Corte ha manifestado:
[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto… (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n° 2007-00175-01).
Por consiguiente, el ataque deberá ser repelido, ante la imposibilidad de adelantar su estudio de fondo.
2. En todo caso, aunque se interpretara el cargo para entender que se dirigió por la senda directa, bajo la idea de que el casacionista no invocó medios demostrativos en concreto, el mismo deviene intrascendente, pues sólo podría dar lugar a una corrección doctrinal sin afectar el sentido de la decisión.
2.1. Rememórese que el censor replicó la conclusión del Tribunal, el sentido de que «frente al deprecado daño a la vida de relación, entiende la Sala que este va inmerso dentro de los daños inmateriales, por lo que se halla contenido dentro de los perjuicios morales reconocidos por el A-quo, sin que sea necesario estimar una cuantía adicional» (folio 65 del cuaderno 8).
Colofón en que ciertamente se advierte un inadecuado entendimiento de los perjuicios no materiales, al contemplar que la condena impuesta por daño moral subsume o engloba la relativa a la vida de relación, en transgresión del principio de reparación integral, que ha servido de fundamento para atribuirles una completa autonomía.
2.2. Y es que, si bien el artículo 1613 del Código Civil únicamente previó la indemnización por daño emergente y lucro cesante, lo cierto es que el débito resarcitorio debe comprender todas las afectaciones que han sido irrogadas a la víctima (artículo 2341 ejusdem), incluyendo las extrapatrimoniales, como bien lo admitió esta Corporación años atrás:
Esta interpretación de las disposiciones acotadas del Código Civil, está de acuerdo con los principios de una sana jurisprudencia, desde luego que todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos; y si en muchos casos es difícil determinar el quantum de la reparación, esa circunstancia no puede ser óbice para fijarlo aunque sea aproximadamente, ya que de otro modo habría que concluir que derechos de alta importancia quedaban desamparados por las leyes civiles, cuandoquiera que su infracción escapara a la acción de las leyes penales. En el caso que se estudia se impone la sanción civil (SC, 21 jul. 1922).
Dentro de esta senda, el desarrollo jurisprudencial llevó a construir una teoría comprensiva del perjuicio no patrimonial, el cual «no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño… a la vida de relación», el cual «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).
Esta última especie fue entendida como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).
Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017).
Es cierto que, en providencias como la de 9 de diciembre de 1989, la Sala negó la independencia de estas reparaciones, bajo la idea de que «si la personas lesionada… no puede desarrollar actividad deportiva alguna o queda privada de la visión… ello causará sufrimientos, de mayor o menor intensidad, en su psiquis; sufrimientos en los que consiste el detrimento moral subjetivo» (SC454); empero, esta tendencia fue modificada, entre otras, con la sentencia de 13 de mayo de 2008, en la que se vislumbró la necesidad de separar los agravios que afectan la individualidad psíquica o física del damnificado, de aquellos que se extienden a su interrelación con el entorno:
[A] diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (SC035, rad. n.° 1997-09327-01).
2.3. Aplicadas estas consideraciones al sub examine se concluye que el Tribunal se equivocó al subsumir, dentro de la reparación por el daño moral, la relativa a la vida de relación, pues con ello desconoció la comprensión actual sobre el alcance del deber resarcitorio, que propugna por su separación y, en consecuencia, por la necesidad de imponer condenas disímiles para cada uno de ellos.
Luego, no es admisible que so pretexto de que el a quo ordenó el pago de 20 smlmv por concepto de daño moral (folio 328 del cuaderno 1), sin analizar el pedimento relativo a la vida de relación (folio 325), el juzgador de segundo grado considerara que la condena impuesta era comprensiva de ambas indemnizaciones, como si pudieran confundirse, dejando de la lado la evolución jurisprudencial que reclama la independencia entre estos.
Sin embargo, el anterior análisis no tendrá un efecto diferente al de una corrección doctrinal, en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pifia denunciada carece de la entidad suficiente para resquebrar la decisión adoptada por el Tribunal, amén de la ausencia de material demostrativo que acredite las afectaciones que el accidente irrogó a la vida de relación del demandante.
Señálese que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a las «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01), aspectos todos ausentes de prueba en la foliatura.
Incluso, desde el libelo genitor, en que se suplicó el pago del daño a la vida de relación sufrido a raíz del accidente de tránsito (folio 26), se advierte una falta absoluta de sustrato fáctico para soportar esta pretensión, pues el actor se limitó a señalar que encuentra postrado en una silla de ruedas (folio 27), sin mencionar sus condiciones personales -edad, deportes realizados, aficiones, nivel de vida y de sociabilización-, o las actividades sociales, culturales, recreativas o familiares que dejó de realizar después del accidente, que permitieran establecer la existencia del perjuicio causado.
Esta información tampoco se extrae de la declaración de parte rendida el 27 de enero de 2009 (folios 233-237), menos aún se infiere de las otras pruebas que reposan en la foliatura, como son las copias informales del informe de policía y del resumen de la historia clínica.
En consecuencia, ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que para esto habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»7.
Más aún, aunque se acudiera a la razonabilidad para inferir las incomodidades a las que se vio expuesto el demandante por las múltiples fracturas de sus miembros inferiores, lo cierto es que la brevedad del tratamiento y sus consecuencias temporales, según lo que demuestra el acervo probatorio, rechaza una condena por afectación a la vida de relación, porque no se advierte, prima facie, una disminución o anulación de la capacidad para realizar actividades vitales que usualmente realizaba.
Se descarta, entonces, que el ad quem incurriera en un error de hecho evidente, que dé lugar a la casación de la sentencia opugnada.
3. Desestimados los cargos que se alzaron contra la providencia del Tribunal, se frustra la impugnación extraordinaria. No se impondrán costas en aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por las rectificaciones doctrinarias que se realizaron a lo largo de este proveído.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que José Pastor Carmona Restrepo promovió contra Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jiménez, Diego Andrés Segura Zárate, Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vinculó Q.B.E. Central de Seguros S.A.
Devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Lino Enrique Palacio, Manuel de Derecho Procesal Civil, 17ª Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot , Buenos Aires, 2003, p. 580; José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen II, Reus, Madrid, 1941, p. 540-541.
2 Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, E. Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2014, p. 159.
3 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma editor, Buenos Aires, 1958, p. 246.
4 Cfr. SC, 25 oct. 1994, exp. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, exp. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras.
5 Guido Alpa, Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista Editores, Lima, 2006, p. 787.
6 Cfr. Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
7 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291.