SC5340-2018 (2003-00833-01)_3

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 11001-31-03-028-2003-00833-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho  

  

  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por José Pastor Carmona  Restrepo frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil de Descongestión, dentro del proceso que promovió  contra Guillermo Ramos, Fernando Becerra Jiménez, Diego Andrés  Segura Zárate, Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía  S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vinculó  Q.B.E. Central de Seguros S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante solicitó que los convocados fueran declarados  civil y solidariamente responsables por los perjuicios de carácter  material, moral y fisiológico derivados del accidente de  tránsito ocurrido el 7 de enero de 2003, en la vía que  de Facatativá conduce a Madrid, en el sitio denominado Kil  24 + 900 mts.  

  

Como  consecuencia, deprecó el pago de perjuicios materiales por  $100.000.000, y morales y fisiológicos por 250 salarios  mínimos legales mensuales -smlmv-, junto con los intereses  corrientes bancarios y moratorios.  

  

2. Tal reclamación  tuvo el sustento fáctico que a continuación se  sintetiza (folios 24 a 34 del cuaderno 1):  

  

2.1. Los  automotores identificados con placas SRE-807 y SKF-439, por la  imprudencia de sus conductores, colisionaron y afectaron la  integridad física del actor, quien era pasajero de uno de  ellos, lo que derivó en una incapacidad inicial de 3 meses,  extensible a un año adicional, «por  lo cual se encuentra en un grave estado de salud y postrado en una  silla de ruedas»,  sin que pueda percibir «sus  ingresos mensuales que eran de… $900.000».  

  

2.2. Al momento  del suceso, convivía con su compañera permanente y dos  (2) hijas, quienes dependían económicamente de él.  

  

2.3. Los rodantes  son propiedad de los señores Fernando Becerra Jiménez y  Diego Andrés Segura, y estaban afiliados a Transportes Expreso  Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias  Ltda., quienes son solidariamente responsables en su calidad de  terceros civilmente obligados y guardianes jurídicos de la  cosa, respectivamente.  

  

2.4. Por tratarse  de una actividad peligrosa, los demandados sólo pueden  exonerarse por una causa extraña, que no se vislumbra.  

  

3. Una vez  admitido el libelo, en escritos separados, Guillermo Ramos (folios  100-102), Fernando Becerra (folios 104-106), Transportes Expreso  Cundinamarca Ltda. (folios 128-133) y Cía S.C.A., y Autolineas  Las Acacias Ltda. (folios 136-139) respondieron de forma tempestiva,  oponiéndose a las súplicas y propusieron las  excepciones que denominaron: inexistencia  de causa,  inexistencia  o ausencia de culpa,  compensación  y concurrencia de culpas, carencia absoluta del derecho a demandar  perjuicios, fuerza mayor, caso fortuito, prescripción,  exoneración por carencia de relación contractual y,  por último, la genérica.  

  

4.  Con ocasión del llamamiento en garantía realizado por  Guillermo  Ramos (folios 7-8 del cuaderno 5), Fernando Becerra Jiménez  (folios 14-15), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía  S.C.A. (folios 22-23) y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 30-31),  intervino Q.B.E. Central de Seguros S.A., quien alegó  prescripción  de la acción del contrato de seguro, inexistencia de la  obligación de indemnizar por desatención del artículo  1077 del Código de Comercio, inexistencia del deber de  indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles,  ausencia de prueba de la responsabilidad civil y  la común (folios 64-73).  

  

5. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  al fallar en primer grado, declaró responsables a Guillermo  Ramos, Fernando Becerra Jiménez y Diego Andrés Segura  Zárate, e impuso una condena de 20 smlmv por concepto de daño  moral. Negó los demás pedimentos por ausencia de  demostración, así como el llamamiento por la falta de  prueba del contrato de seguro (folios 314-328 del cuaderno 1).  

  

6.  Al desatar la  apelación interpuesta por el demandante y por los demandados  Guillermo Ramos y Fernando Becerra, el superior resolvió que  el débito indemnizatorio era exigible, también, de  Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y de  Autolineas Las Acacias Ltda. En lo demás confirmó la  condena.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

El ad  quem arribó  a su decisión con base en los siguientes razonamientos:  

  

1. Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, abordó  la impugnación formulada por los accionados Guillermo Ramos y  Fernando Becerra, quienes pidieron se tuviera en cuenta que en el  proceso penal se reconoció su ausencia de culpabilidad. Al  respecto, el Tribunal anotó que la resolución de  imputación arrimada al expediente no podía ser  valorada, porque su traslado se hizo por fuera de la ritualidad  procesal y la solicitud de copia auténtica del expediente  criminal se tuvo por desistida, ante la inactividad de los  interesados en su práctica.  

  

En adición,  precisó el juzgador que el croquis del accidente no  reconstruye con certeza el momento de la colisión, pues faltan  datos como la velocidad de los vehículos y la ubicación  exacta de éstos al momento del impacto; sin embargo, allí  se clarificó que el golpe se presentó al interior de la  carretera y a muy poca distancia de la señal de precaución  ubicada al costado derecho, por tanto, «el  haberse estacionado el automotor de placas SER 807 a recoger  pasajeros a tan pocos metros de la señal de peligro y sin  salirse completamente de la vía, constituye una conducta que  igualmente es peligrosa, y determinante para que tuviera lugar el  accidente»  (folio 54 cuaderno 8), siendo aplicable la teoría de la  equivalencia entre las actividades peligrosas, ante la carencia de  mejores elementos de juicio.  

Con todo, concluyó  que la falta de prueba de una causal de exoneración mal podría  imputarse al juzgador, porque su origen está en la orfandad  probatoria del expediente.  

  

2. Desestimó  los argumentos de los señores Ramos y Becerra para cuestionar  la decisión de absolver a la entidad llamada en garantía,  porque éstos no guardan relación con los fundamentos  del a  quo para  el efecto.  

  

3. Manifestó  el fallador atenerse a la conclusión de primer grado en punto  al tipo de responsabilidad reclamada (extracontractual), pues la  demanda se planteó de forma antitécnica.  

  

4. Al analizar la  apelación del demandante, censuró que éste  pretendiera acreditar el lucro cesante con unas probanzas fabricadas  por él (demanda e interrogatorio de parte), en desatención  de las reglas de la carga de la prueba. Además, la falta de  coherencia entre las cifras de los ingresos evidencia que se trata de  una especulación, que desatiende el principio de necesidad de  la prueba.  

  

Desechó el  Tribunal la utilización del smlmv para calcular los daños  por incapacidad laboral, en razón de «que  este particular mecanismo de cuantificación, procede en el  evento en que esté comprobado que la víctima estaba en  el momento ejerciendo o desarrollando alguna actividad productiva»,  lo que se echa de menos en la foliatura, ante la ausencia de  certificaciones laborales u otros medios demostrativos.  

  

5. Por último,  condenó el ad  quem solidariamente  a las empresas transportadoras al pago de los perjuicios, por cuanto  los carros estaban afiliados a ellas, por lo que adquieren la calidad  de guardianes materiales de la actividad.  

  

6. Repelió  un aumento del daño moral por lo inasible de su  cuantificación, de allí que el juez de conocimiento sea  autónomo en esta labor, sin que se haya demostrado un grave  error de juicio. Así mismo, encontró que el daño  a la vida de relación estaba inmerso dentro de los  inmateriales, excluyéndose una cuantía adicional.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El accionante, una  vez agotado el trámite procesal, presentó escrito de  sustentación que contiene cinco (5) reproches fundados en la  violación de la ley sustancial, los dos (2) iniciales y el  cuarto por la senda indirecta, el tercero y el quinto por la directa  (folios 5 a 37 del cuaderno Corte).  

  

Los embistes serán  resueltos en su orden de formulación, pero los dos (2)  primeros se harán de consuno, por cuestionar los mismos  instrumentos persuasivos, girar en torno a idénticas temáticas  y fundarse en la misma clase de yerro. Los siguientes se despacharán  individualmente.  

  

Anticípese  que los cargos que serán negados, algunos por defectos  técnicos en su formulación, otros por intrascendencia y  algunos por ausencia de yerro ostensible. Sin embargo, los embates  tercero y quinto darán lugar a una corrección  doctrinal, sin que sea procedente casar la sentencia.  

  

CARGO PRIMERO  

  

Denunció el  actor la desatención de los artículos 1613, 1614, 2341  del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por «la  preterición de los documentos… que obran a folios 173,  176, 178, 184, 185 y 186 del Cuaderno No. 1, documentos en los cuales  se encuentra que al demandante se le cancelaron por parte de la  aseguradora varias incapacidades médicas, para cuyo propósito  se tuvo en cuanta (sic) como base salarial la suma de …  $1.200.000»  (folio 12 del cuaderno Corte). Escritos nuevamente introducidos a  folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284.  

  

Arguyó que  estos papeles, provenientes de un tercero, al haber fracasado el  llamamiento en garantía, prueban que percibía ingresos  en proporciones equivalentes a los mencionados en la declaración  de parte.  

  

También  alegó que, por su naturaleza declarativa, la valoración  de estos documentos no depende de su autenticidad, sino de su  ratificación, de allí que sea irrelevante que hayan  sido aducidos en copia simple.  

  

Cuestionó  que no se reconociera el lucro cesante por 24 meses, sobre unos  ingresos base de $1.200.000, por haberse atestado bajo juramento e  inferirse de la gravedad de las lesiones padecidas, según se  precisó en los documentos provenientes del Hospital  Universitario de la Samaritana, con lo cual se desatendieron los  artículos 1613 y 1614 del Código Civil.  

  

Aclaró que  la indemnización debe acotarse a 15 meses, por haber recibido  el pago de 9 mensualidades de incapacidad de manos de la aseguradora.  

  

Manifestó  el recurrente que «el  lucro cesante tiene proyección más allá de los  dos años de privación de ingresos por efectos de las  graves lesiones que postraron al demandante, pues estas produjeron  dificultad de por vida para el ejercicio de su labor como conductor,  por lo cual deberá reconocerse el lucro cesante futuro,  conforme a la base de ingresos demostrada en el proceso»  (folio 16).  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Censuró la  inaplicación de los artículos 1568, 1569, 1570, 1571,  1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356 del Código  Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por errores fácticos en la  apreciación de las pruebas, al no tener por demostrada la  actividad económica del accionante, en desconocimiento de su  interrogatorio y de los documentos allegados por la aseguradora.  

  

Reiteró el  opugnante que la entidad financiera canceló algunas  incapacidades médicas con una base salarial de $1.200.000,  como lo demuestran los documentos declarativos que reposan en el  expediente, los que son susceptibles de ser valorados por su  naturaleza.  

  

Controvirtió  que no se reconociera el lucro cesante por los 24 meses que fue  privado de percibir ingresos como conductor, según lo  reconoció en su atestación y se deduce de la historia  médica, así como los daños futuros que se  derivarán de su dificultad permanente para ejercer su labor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuestión  de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de  manera íntegra el Código General del Proceso desde el  1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable, porque este estatuto consagró, en el  numeral 5 de su artículo 625, que los recursos interpuestos,  entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, al haberse  interpuesto el 10 de octubre de 2011 (folio 69 del cuaderno 8), será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

  

De allí que  los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de  Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación,  las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de  procedencia y la libertad en la formulación de los cargos,  como forma de salvaguardar su naturaleza.  

  

Postura explicable  por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias,  encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el  cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y  acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o  adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales.  

  

3. Tratándose  de errores ocasionados en la suposición, pretermisión o  cercenamiento de medios de convicción, cuya admisión en  casación fue rechazada en varios ordenamientos jurídicos  por considerarla una intromisión en la labor del juez de  conocimiento1,  nuestro ordenamiento permite su invocación como sustento de  los cargos siempre que aquéllos sean manifiestos y estén  debidamente demostrados, como expresamente lo establece el numeral 3  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

En otras palabras,  las pifias de hecho sólo pueden dar lugar a la casación  en la medida en que se demuestre que el funcionario judicial se alejó  de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por  arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier  fundamentación; de lo contrario, «son  los jueces de primer y segundo grado los llamados a valorar el  material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus  decisiones están revestidas por una presunción de  acierto»,  la que, recálquese, «sólo  podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones  contrarias a la realidad, a condición que su configuración  no admita dubitación alguna»  (SC17173,  23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01).  

  

Existe, entonces,  una soberanía del ad  quem  en la hermenéutica probatoria, que impide su reapertura a  través del remedio de la casación con el fin de  plantear hipótesis alternas o proponer relecturas del sustrato  fáctico del caso, que sólo se «puede  infirmar… si el recurrente demuestra errores manifiestos,  evidentes, en la apreciación de tales medios de convicción»  (SC, 30 may. 1995, exp. n.° 4148).  

  

Al respecto, esta  Sala ha dicho:  

  

Es por todos sabido que las  sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte  amparadas por la presunción de acierto en cuanto al examen de  los hechos y de las pruebas, como también respecto de la  aplicación del derecho, lo que supone, correlativamente, que  para el éxito del recurso el impugnador deba formular un  ataque exacto y preciso que tenga la virtualidad de demostrar la  comisión de errores jurídicos o probatorios  trascendentes, suficientes para derrumbar la totalidad de los pilares  sobre los que se apoya la decisión controvertida  (SC, 27 jul. 2006, rad. n.° 1998-00031-01).  

  

En suma, «la  soberanía del Tribunal en la apreciación probatoria  consiste en la autonomía para formarse la convicción  del caso, sea en la totalidad del problema, cuando la adquiere  mediante la combinación de los diversos elementos de prueba,  sea en la apreciación de uno cualquiera de ellos…  [Empero,] la soberanía… no es absoluta… se  excluye de ella el caso en que se incurra en error evidente hecho o  en error»2.  

  

4. La preterición  de un elemento persuasivo, como soporte de un ataque facti  in judicando,  exige que éste previamente haya sido incorporado en debida  forma al expediente, pues de no haberlo sido, ni siquiera podrá  calificarse como prueba y, menos aún, pretender su valoración.  

  

Esto por cuanto,  según el artículo 174 de la codificación en  cita, «[t]oda  providencia judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso»,  por tanto, la insatisfacción de estos requerimientos impide su  consideración en la resolución jurisdiccional y, de  contera, se excluye cualquier reparo por omisión en su  apreciación.  

  

La Sala tiene  dicho:  

[L]as pruebas producidas,  con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez  el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre  el asunto materia de la controversia, además de ser  conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos  y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo,  ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función  señalada, y así lo estipula el artículo 174 del  C. de Procedimiento Civil  (SC, 27 mar. 1998, exp. n.° 4943).  

  

En verdad, de  existir un yerro sería precisamente en el caso contrario, esto  es, que el juzgador valore una probanza que carece de este linaje por  haberse incorporado transgrediendo las normas que rigen su  ritualidad, porque configuraría un dislate de derecho.  

  

5. Aplicadas las  anteriores consideraciones al sub  lite refulge  la falta de prosperidad de las censuras planteadas, por cuanto no se  configuró el yerro de hecho criticado, al recaer sobre medios  demostrativos desprovistos de esta condición y no echarse de  menos una equivocación protuberante.  

  

5.1. En efecto, se  dolió el casacionista del olvido de los folios 173, 176, 178,  184, 185 y 186 del cuaderno 1, repetidos a folios 271, 274, 276, 277,  282 y 284, por cuanto demostraban la actividad productiva que  desempeñaba antes del accidente y los ingresos percibidos por  la misma.  

  

Al respecto,  adviértase que estos escritos no podían ser objeto de  apreciación, amén de que su presentación se  realizó fuera de las oportunidades procesales dispuestas para  el efecto, lo que condujo a que el a  quo, por  auto de 28 de julio de 2008, dispusiera:  

  

No se tienen en cuenta los  documentos aportados con el escrito presentado el 30 de mayo de 2008  (fls. 169 a 190) por extemporáneos (art. 183 del C. de P.C.),  téngase en cuenta que la oportunidad que establece el inciso  2° del parágrafo 3° del artículo 101 ibídem,  es para modificar las pruebas pedidas, no para solicitar nuevas  pruebas, ni allegar nuevos documentos  (folio 220 del cuaderno 1).  

  

Determinación  confirmada al desatarse los recursos de reposición y  apelación, con proveídos de 2 de septiembre de 2008  (folios 226 a 228 idem) y 1 de abril de 2009 (folios 9 a 12 del  cuaderno 3), respectivamente.  

  

Situación  que se mantuvo inalterada, a pesar de que los escritos fueran  nuevamente arrimados con los alegatos de conclusión  presentados por Q.B.E Central de Seguros S.A. (folios 255 a 285 del  cuaderno 1), porque para esta ocasión había finalizado  el debate probatorio y la ley no habilita la realización de  primigenias solicitudes demostrativas en este momento procesal.  

  

Por tanto, se  descarta la existencia de un yerro por preterición, en tanto  el deber del Tribunal  era  precisamente desatender estos instrumentos al momento de tomar una  decisión de fondo.  

  

Así lo  dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento  Civil, a saber: «Para  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos  y oportunidades señalados para ellos en este código»,  motivo suficiente para que los jueces de instancia obviaran los  papeles que se anexaron inoportunamente.  

  

Esta Corporación,  en consideraciones aplicables al presente asunto, precisó que  «si  un documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su  incorporación, no puede afirmarse que el Tribunal omitió  valorarlo, tal cual lo planteó la recurrente»  (SC12236, 16 ag. 2017, rad. n.° 2007-00115-01).  

  

  

El artículo 174 del  Código de Procedimiento Civil advierte que ‘[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso’, lo que complementa el 183  ibídem al exigir que, para su apreciación, éstas  ‘deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al  proceso dentro de los términos y oportunidades señalados  para ello en este código’.  

  

Por tal razón, no es  suficiente con que un medio de convicción obre en el  expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su  arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley  adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o  por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del  sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de  septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que ‘(…) el  sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental  (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al  proceso dentro de los términos y oportunidades señalados  para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del  artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado  que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las  formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de  ser una limitación al derecho de probar, son una precisa  garantía para las partes y un requisito para que se hagan  efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción  e igualdad de oportunidades’ (SC17117,  15 dic. 2014, rad. n.º 2000-08519-02).  

  

Por consiguiente,  el Tribunal obró de acuerdo al ordenamiento jurídico al  inadvertir los comprobantes de la aseguradora que dan cuenta del pago  de $5.040.000 a título de indemnización, así  como el estado de cuenta del SIMIT que develaba que el actor retornó  a la conducción a finales del año 2003, por no haber  sido incorporados en debida forma a la actuación.  

  

5.2. De otro lado,  también se quejó el demandante de una falta de  apreciación de su declaración de parte, en la medida en  que allí se reconoció que laboraba como conductor,  devengaba ingresos mensuales de $900.000 y estuvo incapacitado por 2  años.  

  

Tal aseveración  dista de la realidad procesal, pues el Tribunal sí valoró  este instrumento persuasivo, para lo cual se adentró a su  contenido y la comparó con otros, en razón de lo cual  le restó credibilidad, amén de su falta de coherencia  con los hechos de la demanda y la imposibilidad de cohonestar pruebas  hechas por propia mano.  

  

A buen recaudo, en  la sentencia cuestionada se argumentó:  

  

[E]l dicho de las partes no  es suficiente para crear su propia prueba, por lo que están  llamadas a probar lo que afirman, en virtud del principio Onus  probandi incumbit actori, esto para dejar sentado de forma clara y  certera que no puede accederse al pedimento del actor en relación  a promediar las sumas que dijo percibir como salario mensual en su  actividad de conductor de servicio público, la[s] cuales  ascienden a un millón doscientos mil pesos ($1’200.000.oo)  en los hechos de la demanda y a novecientos mil pesos ($900.000.oo)  en el interrogatorio de parte… gravitando aquellas en el campo  meramente especulativo y despojado de toda demostración, por  lo que de atender semejante pretensión, iría en  contravía del artículo 174 del Código del rito…,  pues sería tanto como concebir que si el demandante hubiese  tenido a bien manifestar que ganaba una suma muy superior a las  referidas en una y otra oportunidad, o por contrario dijera que su  salario era abiertamente inferior, el promedio resultante sería  igualmente elevadísimo o minúsculo y tan sólo  fundado en las aserciones emitidas por el interesado, aun cuando  carecen de toda probanza (folio  57 del cuaderno 8).  

  

Destáquese  que hubo un proceso intelectivo para desentrañar el poder  suasorio de la atestación, lo que descarta una equivocación  por pretermisión, en desmedro de las críticas del  convocante.  

  

Ahora bien, la  valoración realizada por el Tribunal tampoco luce abiertamente  desatinada, pues la simple aseveración de la parte, contenida  en la demanda y ratificada en el interrogatorio, mal podría  servir de prueba de sus afirmaciones, sin ningún otro  elemento, por contrariar las reglas de la carga prueba.  

  

Así se  infiere del inciso segundo del artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil, el cual establece que sólo «[l]os  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren de prueba»,  de allí que todas las demás deban ser debidamente  comprobadas más allá de su mera enunciación.  

Asevera la  doctrina que:  

[T]anto el actor como el reo  prueban sus respectivas afirmaciones. La carga de la prueba se  reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar  al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los  hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe  normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción  que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas  de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los  hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración;  y sobre ellos aplica el derecho3.  

  

De admitirse que  las afirmaciones, sin más condiciones, sirvan para comprobar  los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones, se  borrarían de tajo los principios de necesidad, comunidad y  carga de la prueba, haciendo del proceso un terreno árido para  la búsqueda de la verdad material, lo que no puede ser  patrocinado por el sistema jurídico.  

  

En todo caso, la  disconformidad entre las cifras señaladas en el libelo inicial  y en la declaración de parte, bajo el pretexto de desconocerse  la certificación emanada del empleador, la que tampoco fue  allegada, lo único que devela es una vaguedad insalvable, pues  carece de explicación que un empleado desconozca los ingresos  que percibe por su labor, máxime cuando alega realizarla por  varios años. Anomalía que mal podría superarse  con el resumen de la historia clínica, la cual únicamente  da cuenta de la situación médica del actor y el  tratamiento acometido para superar las dolencias que lo aquejaban.  

  

Por consiguiente,  se desestima un dislate de hecho evidente, por pretermisión o  tergiversación, en la apreciación de la atestación  de 27 de enero de 2009.  

  

6. Conforme a lo  discurrido, las primeras censuras están llamadas al fracaso.  

  

CARGO TERCERO  

  

Por la vía  directa se endilgó violación de las mismas normas, por  no aplicar el smlmv para calcular el lucro cesante, como lo imponen  los principios de reparación integral y equidad, pues era  suficiente con demostrar que se encontraba en edad productiva para  aplicar la presunción de ingresos, en fundamento de lo cual  citó varios pronunciamientos jurisprudenciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El ad  quem negó  la reparación pretendida por no haberse «comprobado  que la víctima estaba en el momento [de  la colisión automotriz] ejerciendo  o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando  sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una  contraprestación por ello (salario)»  (folio 58 del cuaderno 8).  

Tal colofón,  ciertamente, desatiende el principio de reparación integral,  reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de  1998, el cual ordena «que  al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado  anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el  juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la  indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar  en consideración todas las circunstancias específicas  en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad.  2004-00172-01)»  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).  

  

Y es que, el  actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto  a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez  demostrado que existió una afectación negativa al  ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al  restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará  la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación,  la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última  sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.  

  

Así lo dijo  esta Corporación:  

  

Demostrado, entonces, que se  causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena  bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía  del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando  de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una  superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como  retribución por los servicios prestados la correspondiente al  ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de  noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC,  21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).  

  

La utilización  de la remuneración mínima es de vieja data en la  jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común,  con el fin de evitar que la indemnización se difumine en  divagaciones probatorias y se garantice la protección de la  víctima4.  

  

Por tanto, exigir  al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío  redituable para acceder a su pretensión, a pesar de  encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral  -temporal o permanente-, «desconoce  la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que  como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad  existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto  que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por  lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que  luchará y buscará la forma de obtener, así sea,  exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir  sin solidaridad con su familia»  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).  

  

2. En el presente  caso, una vez comprobado que José Carmona era mayor de edad,  como se infiere de las copias simples del informe policial del  accidente de tránsito (folio 6 del cuaderno 1), del extracto  de la historia médica (folio 10), y los registros civiles de  nacimiento de sus hijas (folios 2, 3), era razonable deducir que  laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al  smlmv, por lo que en este punto el ad  quem erró  en sus conclusiones.  

  

3. Sin embargo,  este desacierto únicamente pueda dar lugar a una corrección  doctrinal sin modificar la decisión adoptada, porque los  medios suasorios que fueron correctamente incorporadas a la foliatura  dan cuenta de que la indemnización reclamada fue satisfecha,  sin que sea procedente reconocer valores adicionales.  

  

Justamente, el  resumen de la historia clínica del demandante realizado por el  Hospital Universitario de la Samaritana, la cual se arrimó en  copia simple sin que este aspecto fuera debatido por los interesados,  relató una hospitalización por quince (15) días  corrientes, un tratamiento con «postoperatorio  4 semanas»  y la necesidad de control el 5 de marzo de 2003 (folios 11 y 12 del  cuaderno 1), sin develar la existencia de una incapacidad, su  duración, o posibles secuelas, por lo que de este documento no  podía extraerse conclusión diferente a que la  afectación se extendió por unos pocos meses, bajo la  consideración de que el accidente ocurrió el 7 de enero  de ese año.  

  

Frente a esta  realidad probatoria, el interesado no realizó ningún  esfuerzo para traer medios demostrativos adicionales que sirvieran  para acreditar una inhabilidad laboral superior o permanente, que  dieran lugar a una condena por un tiempo mayor.  

  

Por el contrario,  en el interrogatorio de parte confesó que la «Compañía  Aseguradora Solidaria de Colombia y SOAT (sic) son las que han  reconocido mis gastos hospitalarios, que he dependido de ellas,  indemnizaciones  no me han dado sino lo que es incapacidades, 9 meses de incapacidad  que me pagaron como $3.000.000»  (negrita fuera de texto, folio 235 ibidem).  

  

Entonces,  demostrado un lucro cesante por un breve periodo y su indemnización  por parte de la aseguradora, con un valor plenamente armónico  con el salario mínimo vigente para el año de los hechos  ($332.000), conclúyase la inviabilidad de modificar la  decisión de instancia que negó esta súplica, en  razón a que el trabajador no puede recibir una pensión  remuneratoria «si,  en el período distante entre el acaecimiento lesivo y la  vuelta a la actividad laboral, él ha seguido recibiendo, de  todas maneras, su retribución»5.  Luego, una vez la aseguradora satisfizo la prestación  reclamada, con ocasión de la póliza contratada para  tales fines, se extinguió el deber indemnizatorio que las  transportistas, propietarios de los automotores o conductores,  pudieran tener al respecto.  

  

Visto lo anterior  procede aplicar el artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, en el sentido de que «[l]a  Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse  erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a  derecho, pero hará la correspondiente rectificación  doctrinal».  

  

4. En pocas  palabras, si bien teóricamente era deber del Tribunal calcular  el lucro cesante según el smlmv, ante la insuficiencia  probatoria del caso tal exigencia no era imperativa, pues lo exiguos  meses que el demandante demostró estar en tratamiento médico  fueron indemnizados por la entidad aseguradora, quien efectivamente  pagó una retribución armónica con la  remuneración mínima vigente para la fecha. Por tanto,  se rehusará la casación en este punto.  

  

CARGO CUARTO  

  

Por errores  fácticos se denunció la inaplicación de los  artículos 1613, 2341 del Código Civil y 16 de la ley  446 de 1998, por desconocer las sentencias de la Corte en materia de  daño moral.  

  

Sostuvo que se  desatendió el informe de policía y la historia clínica,  los cuales develaban la existencia y dimensión del daño  moral, concretado en las múltiples fracturas y diáfisis  abierta, que imponía una condena superior como garantía  de la reparación integral.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Recuérdese  que, cuando se acude a la vía indirecta por error de hecho, es  una carga del promotor, no sólo concretar la prueba que fue  indebidamente valorada por el Tribunal, sino explicar el tipo de  yerro achacado al fallador (pretermisión, suposición o  tergiversación), para lo cual es condición sine  qua non (sin  la cual) comparar las conclusiones vertidas en el proveído  cuestionado y el contenido objetivo del medio suasorio.  

  

Así se  infiere del numeral 3 del artículo 374 del anterior código,  el cual exige que los cargos sean claros y precisos, así como  que el yerro sea manifiesto y esté debidamente demostrado.  

  

Sobre el  particular, la Corte tiene dicho:  

  

Al denunciar equivocaciones  fácticas es necesario identificar los medios de convicción  sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y  hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que  se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte  que haga ver que la valoración realizada por el juzgador  resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna  justificación.  

  

Por mandato del artículo  374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la  labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’ (SC,  15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n°.  1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-00270-01).  

2. De forma  contraria, el casacionista se limitó a enlistar algunos  documentos y deprecar su preterición, olvidando explicitar la  forma en que se presentó la pifia y su relevancia para la  cuantificación del perjuicio moral.  

  

Dijo el  demandante:  

  

El Tribunal no tuvo a la  vista a la hora de tasar el daño moral los documentos  allegados con la demanda, consistentes en el informe de policía  de fecha siete (7) de enero de 2003… [y] copia del resumen de  la historia clínica…, por lo que era menester del  dispensador de justicia tomarlo como referente a la hora de concretar  la condena por daño moral, visto que en este documento se  encuentran los elementos de existencia y dimensión del daño  moral padecido por el demandante, como consecuencia de las graves  lesiones padecidas en el accidente de tránsito…; pues  la dimensión del daño se concretó en ‘fractura  de la tibia y del peroné, diáfisis abierta. Fractura  abierta de tibia derecho 3B, fractura cerrada de tibia izquierda’  (folio 26 del cuaderno Corte).  

  

Repárese  que, frente al informe de policía, únicamente se  anunció su relegación, sin clarificar porqué  esta prueba era relevante para estimar el pretium  doloris,  cómo fue desatendido o las conclusiones contraevidentes a las  que el Tribunal arribó por no valorarlo.  

  

Lo mismo sucede  con la sinopsis emitida por la entidad hospitalaria, en tanto no se  justificó cómo las lesiones allí descritas  tienen incidencia directa en la magnitud de la aflicción  emocional que padeció el convocante, que dejara al descubierto  un error garrafal por haber impuesto una condena por 20 smlmv.  

Itérese, es  insuficiente que se haga un enunciado general y, con base en éste,  se cuestione la providencia que resuelve la apelación, pues  los cargos en casación deben estar enfilados a atacar los  fundamentos de la sentencia, lo que se echa de menos en esta censura.  

  

  

3. Pero aunque se  dejara de lado la anterior deficiencia, tampoco se advierte un  dislate protuberante en la valoración probatoria que llevó  a confirmar la condena por daño moral, por cuanto la decisión  se basó en la finalidad de esta indemnización y el  arbitrio judicial como forma de tasación.  

  

Expuso el Tribunal  que el llamado precio  del dolor no  pretende reparar el perjuicio irrogado, «sino  procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido  permitiendo a quienes han sido víctimas de sufrimiento,  hacerles, al menos, más llevadera la congoja»  (folio 64 del cuaderno 8). En adición, consideró que la  valoración de este detrimento debe hacerse conforme a  «criterios  de racionalidad y equidad»,  de allí que «goza  el juez de conocimiento de autonomía al momento de calificar y  tasar los perjuicios, decisión que no puede ser modificada a  menos que se demuestre un grave error de juicio o una conclusión  contraevidente»  (folio 65).  

  

Tal colofón  en manera alguna desatiende las pruebas denunciadas, porque  implícitamente se fundamentó en ellas para tener por  acreditado el daño material y sus consecuencias emocionales,  sólo que limitó la indemnización con el fin de  «prevenir  un exceso… que pudiera originar un enriquecimiento sin causa  en detrimento del patrimonio de la parte demandada»  (idem).  

  

Frente a lo  anterior, bajo la égida de que en el proceso sólo logró  acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos  meses y sin evidencia de secuelas permanentes, no se advierte razón  para colegir que una reparación como la concedida fuera  insuficiente para compensar las angustias y desosiego que experimentó  el actor por el traumatismo.  

  

En todo caso,  conviene tener a la vista que esta Corporación, para eventos  de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida  de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01) y $60.000.000  (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01), equivalentes a  72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las  condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se  advierte como una indemnización desatinada en un caso con  consecuencias temporales.  

  

4. Se desestima,  entonces, el yerro de hecho achacado a la sentencia de segundo grado,  en tanto el cargo faltó a la claridad, realmente corresponde a  un alegato de instancia y, en todo caso, la decisión del ad  quem es  armónica con el material persuasivo que compone el expediente,  así como en la jurisprudencia de este órgano de cierre.  

  

CARGO QUINTO  

  

Reprochó la  falta de aplicación de los artículos 1, 2, 11, 12, 13,  15, 16, 18, 19, 21, 228, 229, 230 de la Constitución Política,  1613, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, al  señalar que el daño a la vida de relación se  entendía incluido en el extrapatrimonial, esto es, el moral.  

  

Manifestó  que «un  monto de perjuicios morales como el avalado por el Tribunal con el  argumento de estar seriamente sustentado, no resulta equitativo en  relación con la dimensión del daño, ni mucho  menos equivale a una será (sic) reparación»  (folio 29).  

  

Lo expuesto, pues  el daño a la vida de relación, también conocido  como a la salud, es autónomo del moral, aunque ambos sean  inmateriales, al referirse aquél a la esfera exterior de la  víctima y tener asidero en diversos instrumentos  internacionales, para lo cual transcribió in  extenso un  acápite jurisprudencial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En primer  lugar, adviértase la falta de claridad del cargo, por cuanto  el casacionista alegó la violación de normas de derecho  sustancial, pero no precisó la vía por la cual encausó  el reparo y, de ser el caso, el tipo de error, en transgresión  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Total que, al  proponer el embiste, se limitó a señalar que «acusa  la sentencia del Tribunal por ser violatoria de normas de derecho  sustancial,… por falta de aplicación de los mismos a la  hora de tasar el monto de los perjuicios morales y señalar que  el daño a la vida de relación se entendía  incluido en el daño extrapatrimonial»  (folio 28 del cuaderno Corte), sin clarificar si el reproche era por  el camino recto o el indirecto, menos aún, develar si el yerro  era de hecho o de derecho.  

  

Este dislate no  puede ser superado por la Sala, amén del principio dispositivo  que rige la casación, el cual impide que ésta sustituya  al legitimado para definir el sentido del recurso o que asuma el rol  de juez de instancia para realizar una revisión de toda la  actuación6.  

  

  

Sobre este tema,  la Corte ha manifestado:  

  

[S]in distinción de  la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante  un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida  revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del  principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte  suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto…  (AC2194, 30 ab.  2014, rad. n° 2007-00175-01).  

  

Por consiguiente,  el ataque deberá ser repelido, ante la imposibilidad de  adelantar su estudio de fondo.  

  

2. En todo caso,  aunque se interpretara el cargo para entender que se dirigió  por la senda directa, bajo la idea de que el casacionista no invocó  medios demostrativos en concreto, el mismo deviene intrascendente,  pues sólo podría dar lugar a una corrección  doctrinal sin afectar el sentido de la decisión.  

  

2.1. Rememórese  que el censor replicó la conclusión del Tribunal, el  sentido de que «frente  al deprecado daño a la vida de relación, entiende la  Sala que este va inmerso dentro de los daños inmateriales, por  lo que se halla contenido dentro de los perjuicios morales  reconocidos por el A-quo, sin que sea necesario estimar una cuantía  adicional»  (folio 65 del cuaderno 8).  

  

Colofón en  que ciertamente se advierte un inadecuado entendimiento de los  perjuicios no materiales, al contemplar que la condena impuesta por  daño moral subsume o engloba la relativa a la vida de  relación, en transgresión del principio de reparación  integral, que ha servido de fundamento para atribuirles una completa  autonomía.  

  

2.2. Y es que, si  bien el artículo 1613 del Código Civil únicamente  previó la indemnización por daño emergente y  lucro cesante, lo cierto es que el débito resarcitorio debe  comprender todas las afectaciones que han sido irrogadas a la víctima  (artículo 2341 ejusdem),  incluyendo las extrapatrimoniales, como bien lo admitió esta  Corporación años atrás:  

  

Esta interpretación  de las disposiciones acotadas del Código Civil, está de  acuerdo con los principios de una sana jurisprudencia, desde luego  que todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de  que se conserve la armonía en la convivencia social, pues  aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad  pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible  indemnizada por quien menoscabó sus derechos; y si en muchos  casos es difícil determinar el quantum de la reparación,  esa circunstancia no puede ser óbice para fijarlo aunque sea  aproximadamente, ya que de otro modo habría que concluir que  derechos de alta importancia quedaban desamparados por las leyes  civiles, cuandoquiera que su infracción escapara a la acción  de las leyes penales. En el caso que se estudia se impone la sanción  civil (SC, 21 jul.  1922).  

  

Dentro de esta  senda, el desarrollo jurisprudencial llevó a construir una  teoría comprensiva del perjuicio no patrimonial, el cual «no  se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de  bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden  resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se  encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción,  el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.  En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además  del daño moral– el daño… a la vida de  relación»,  el cual «ha  adquirido un carácter distintivo, ajustado a las  particularidades de nuestra realidad social y normativa»  (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).  

  

Esta última  especie fue entendida como «un  menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación  externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro  de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o  dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y  cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también  en la privación que padece el afectado para desplegar las más  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en  condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar  barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades  muy simples se tornan complejas o difíciles»  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).  

  

  

Itérese,  como una de sus características, su diferencia con el moral,  «pues  tiene carácter especial y con una entidad jurídica  propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y  moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su  salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a  la afectación emocional que, como consecuencia del daño  sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de  la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima  directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida  de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres  humanos, como las actividades placenteras, lúdicas,  recreativas, deportivas, entre otras»  (SC22036-2017).  

  

Es cierto que, en  providencias como la de 9 de diciembre de 1989, la Sala negó  la independencia de estas reparaciones, bajo la idea de que «si  la personas lesionada… no puede desarrollar  actividad        deportiva alguna o queda privada de la visión…  ello causará sufrimientos, de mayor o menor intensidad, en su  psiquis; sufrimientos en los que consiste el detrimento moral  subjetivo»  (SC454); empero, esta tendencia fue modificada, entre otras, con la  sentencia de 13 de mayo de 2008, en la que se vislumbró la  necesidad de separar los agravios que afectan la individualidad  psíquica o física del damnificado, de aquellos que se  extienden a su interrelación con el entorno:  

  

[A] diferencia del daño  moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o  interna del individuo, el daño a la vida de relación  constituye una afectación a la esfera exterior de la persona,  que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una  lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo  de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su  momento denominó ‘actividad social no patrimonial’  (SC035, rad. n.° 1997-09327-01).  

  

2.3. Aplicadas  estas consideraciones al sub  examine  se concluye que el Tribunal se equivocó al subsumir, dentro de  la reparación por el daño moral, la relativa a la vida  de relación, pues con ello desconoció la comprensión  actual sobre el alcance del deber resarcitorio, que propugna por su  separación y, en consecuencia, por la necesidad de imponer  condenas disímiles para cada uno de ellos.  

  

Luego, no es  admisible que so pretexto de que el a  quo ordenó  el pago de 20 smlmv por  concepto de daño moral (folio  328 del cuaderno 1),  sin analizar el pedimento relativo a la vida de relación  (folio 325), el juzgador de segundo grado considerara que la condena  impuesta era comprensiva de ambas indemnizaciones, como si pudieran  confundirse, dejando de la lado la evolución jurisprudencial  que reclama la independencia entre estos.  

  

Sin embargo, el  anterior análisis no tendrá un efecto diferente al de  una corrección doctrinal, en los términos del artículo  375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pifia  denunciada carece de la entidad suficiente para resquebrar la  decisión adoptada por el Tribunal, amén de la ausencia  de material demostrativo que acredite las afectaciones que el  accidente irrogó a la vida de relación del demandante.  

  

Señálese  que, con el fin de evitar antojadizas  intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas  excesivas,  la determinación del daño en comentario debe atender a  las «las  condiciones personales de la víctima, apreciadas según  los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración  del perjuicio»  (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01), aspectos todos  ausentes de prueba en la foliatura.  

  

Incluso, desde el  libelo genitor, en que se suplicó el pago del daño a la  vida de relación sufrido  a raíz del accidente de tránsito  (folio 26), se advierte una falta absoluta de sustrato fáctico  para soportar esta pretensión, pues el actor se limitó  a señalar que encuentra  postrado  en una silla de ruedas  (folio 27), sin mencionar sus condiciones personales -edad, deportes  realizados, aficiones, nivel de vida y de sociabilización-, o  las actividades sociales, culturales, recreativas o familiares que  dejó de realizar después del accidente, que permitieran  establecer la existencia del perjuicio causado.  

  

Esta información  tampoco se extrae de la declaración de parte rendida el 27 de  enero de 2009 (folios 233-237), menos aún se infiere de las  otras pruebas que reposan en la foliatura, como son las copias  informales del informe de policía y del resumen de la historia  clínica.  

  

En consecuencia,  ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó  la interacción social del demandante, resulta inviable acceder  a una condena por este aspecto, ya que para esto habría que  hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración  del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a  condición de reparabilidad está dada por la certidumbre  y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna  subcategoría específica»7.  

  

Más aún,  aunque se acudiera a la razonabilidad para inferir las incomodidades  a las que se vio expuesto el demandante por las múltiples  fracturas de sus miembros inferiores, lo cierto es que la brevedad  del tratamiento y sus consecuencias temporales, según lo que  demuestra el acervo probatorio, rechaza una condena por afectación  a la vida de relación, porque no se advierte, prima  facie, una  disminución o anulación de la capacidad para realizar  actividades vitales que usualmente realizaba.  

  

Se descarta,  entonces, que el ad  quem incurriera  en un error de hecho evidente, que dé lugar a la casación  de la sentencia opugnada.  

  

3. Desestimados  los cargos que se alzaron contra la providencia del Tribunal, se  frustra la impugnación extraordinaria. No se impondrán  costas en aplicación del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, por las rectificaciones doctrinarias que se  realizaron a lo largo de este proveído.  

  

DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de  Descongestión, dentro del proceso que José Pastor  Carmona Restrepo promovió contra Guillermo Ramos, Fernando  Becerra Jiménez, Diego Andrés Segura Zárate,  Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y  Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vinculó Q.B.E.  Central de Seguros S.A.  

  

Devuélvase  la actuación surtida al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. Lino Enrique Palacio, Manuel          de Derecho Procesal Civil,          17ª Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot , Buenos Aires, 2003, p.          580; José Chiovenda, Principios          de Derecho Procesal Civil,          Tomo II, Volumen II, Reus, Madrid, 1941, p. 540-541.  

2          Hernando Morales Molina, Técnica          de Casación Civil, E. Academia Colombiana de Jurisprudencia,          2014, p. 159.  

3          Eduardo J. Couture, Fundamentos          del Derecho Procesal Civil,          Roque Depalma editor, Buenos Aires, 1958,          p. 246.  

4          Cfr. SC, 25 oct. 1994, exp. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.°          1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, exp. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006,          rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.°          1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01;          SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas          otras.  

5          Guido Alpa, Nuevo          Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista          Editores, Lima, 2006, p.          787.  

6          Cfr.          Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal          de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

7          Enrique Barros Bourie, Tratado          de Responsabilidad Extracontractual, Ed.          Jurídica de Chile, 2009,          p. 291.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *