SC5406-2018 (2004-00241-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC5406-2018    

            

Radicación          n° 11001-31-03-041-2004-00241-01          

(Aprobada          en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)              

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Drummond Ltd.  frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la  Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó  Joaquín Jairo Bello Rincón en contra de Ferrocarriles  del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., José Isaías  Molina Fajardo, Carlos Alfonso López Vergara, Jaime Prado  Díaz, Luis Evelio Prado Díaz, Alfonso Orjuela Robayo y  la impugnante, siendo llamada en garantía Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.  

  

I.-EL LITIGIO  

            

1. El accionante pidió que          le indemnicen los daños ocasionados al vehículo con          tráiler de placas OVD-103 y R17222          de su propiedad, en accidente ocurrido en una vía férrea          el 7 de agosto de 2003, los cuales estimó en $36’000.000          por perjuicios materiales, además de lo dejado de percibir          durante los dos meses que duró la reparación, todo          ello debidamente indexado.  

  

Justificó  su reclamo en que quedó atravesado en la carrilera al intentar  cruzarla en esa fecha, ya que el doble troque  SKY-173 y un automóvil Land Rover que iban adelante se  detuvieron intempestivamente al encontrar el  camión SYR-758, conducido por Jaime Prado Díaz y cuyos  dueños son Luis Evelio Prado Díaz y Alfonso Orjuela  Robayo, estacionado a 35.00 m del paso a nivel ubicado en la zona  urbana de Bosconia, sin señales de peligro.  

  

Estando  obstaculizado por otros rodantes al lado izquierdo y detrás,  fue colisionado su tractocamión por una locomotora de Drummond  Ltd., manipulada por José Isaías Molina Fajardo, que se  desplazaba en ese instante sobre la línea férrea y se  limitó a emitir un pitido sin  parar, a pesar de que recién había iniciado su  recorrido y circulaba a unos 40 kms por hora, velocidad que le  hubiera permitido frenar a tiempo  

  

A  su vez Carlos Alfonso López Vergara, operador al servicio de  Fenoco S.A., no accionó la vara que servía de aviso de  prohibición del paso sobre los rieles en el sentido que  llevaba, porque estaba dañada. Tampoco hizo sonar la campana  en señal de advertencia (fls. 49 al 55 cno. 1)  

2. Una vez enterados los          demandados reaccionaron de diversas maneras ya que Drummond Ltd. se          opuso y excepcionó el rompimiento del nexo causal en virtud          de causa extraña por culpa exclusiva de la víctima y          hecho de un tercero, ausencia de culpa y prescripción de la          acción (fls. 265 al 272 y 408 al 415 cno. 1). Simultáneamente          reconvino, atribuyendo la responsabilidad al reclamante en vista de          la obstrucción del paso cuando las barandas empezaron a          bajar, por lo que pidió $46’596.000 para el arreglo de          la locomotora y el lucro cesante por el lapso que dejó de          operar (fls. 30 a 35 cno. 2). Así mismo, llamó en          garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas          S.A. Confianza (fls. 14 al 17 cno. 3).  

  

Fenoco  S.A. propuso las defensas de «carencia del derecho  sustancial», «hecho propiciado por la víctima,  como resultado de la violación ostensible de los reglamentos  que regulan la conducción de automotores», «hechos  imputables exclusivamente a terceros», «ausencia  de culpa», «inexistencia del nexo de causalidad»  y «el hecho de un tercero consistente en el ejercicio de una  actividad peligrosa» (fls. 348 al 359 cno 1). También  contrademandó, exigiendo $15’172.000 por la refacción  de la vía férrea y $23’492.141,26 dejados de  recibir de Drummond Ltd. por su uso con ocasión del percance  (fls. 32 al 36 cno. 5).  

  

Luis  Evelio Prado Díaz adujo «falta de adecuación  de los fundamentos de derecho con los hechos de la demanda»,  «culpa exclusiva del demandante», «causa  extraña del accidente o hecho de un tercero»,  «ausencia de culpa» y «prescripción»  (fls. 383 al 389 cno. 1).  

  

José  Isaías Molina Fajardo se pronunció en similares  términos a los de Drummond Ltd. (fls. 408 al 415 cno. 1); el  curador ad litem designado a Jaime Prado Díaz y Alfonso  Orjuela Robayo, quienes fueron emplazados, dijo estarse a lo probado  (fls. 427 y 428 cno. 1); mientras que Carlos Alfonso López  Vergara guardó silencio (fl. 440 vto. cno. 1).  

            

3. Confianza S.A. respondió          al llamamiento aduciendo la «inexistencia de          responsabilidad del tomador de la póliza de civil          extracontractual y consecuente inexigibilidad del seguro y falta de          prueba de imputabilidad del daño», «inexigibilidad          de la póliza de responsabilidad civil extracontractual porque          los principales cargos de imputación, no competente al          afianzado», «expresas exclusiones»,          «inexigibilidad del seguro por falta de prueba del          siniestro y su real cuantía y consecuente inexistencia de          perjuicios» y «máximo valor asegurado y          deducible» (fls. 69 al 79 cno 3).  

            

4. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil          del Circuito de Bogotá desestimó tanto las          pretensiones del accionante como las de los reconvinientes, porque          se produjo una compensación de culpas en las actividades          peligrosas desempeñadas por quienes intervinieron en los          hechos y se vieron enfrentados en el pleito, sin que pueda          establecerse una responsabilidad exclusiva (fls. 679 al 692 cno. 1).  

            

5. Apelaron el promotor y Drummond          Ltd. (fls. 695 al 712 cno. 1), pero el superior confirmó esa          determinación (fls. 78 al 91 cno. 15).  

  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

  

No  tiene reparo lo resuelto por el a quo ya que las  circunstancias del acontecimiento evidencian la ausencia de  precauciones para el tránsito regular por ese sector vial,  toda vez que el accionante se arriesgó a su propia suerte al  tratar de cruzar el paso a nivel teniendo por delante varios  vehículos que le impedían superarlo con facilidad, con  lo que se arriesgó a ser atropellado y, por ende, queda  desvirtuado el respaldo de su aspiración indemnizatoria.  

  

En  cuanto a las súplicas de Drummond Ltd. y partiendo del relato  que esta misma hace, así como los argumentos de su  contraparte, si bien existe una prelación de circulación  ferroviaria, no puede ser entendida en forma absoluta como si pudiera  arrasar con todo lo que encuentre, por lo que no se entiende porqué  el maquinista utilizó el pito cuando avistó el estorbo  desde lejos y no intentó detener la marcha en forma inmediata,  evitando el uso brusco de los frenos cuando ya era inminente el  encontrón.  

  

De  ahí que la reconvención de Drummond fracasa porque se  expuso imprudentemente al descalabro a sabiendas de que las  condiciones para el desplazamiento continuo hasta el destino eran  insuficientes.  

  

No  se trata de un cruce de culpas que exige compensación, puesto  que si bien el comportamiento de los afectados tiene origen en unos  mismos hechos, no derivan del mismo factor culpa necesario para el  efecto. Los daños de la tractomula, a pesar de ser ocasionados  por el tren, se debieron al proceder de su conductor, mientras que  los del ferrocarril dependieron de quien lo operaba, actuando cada  uno prevalido de la confianza en sus experiencias, de ahí que  ambos incurrieron en culpa independiente.  

  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

PRIMER  CARGO  

  

Acusa  la violación directa de los artículos 230 de la  Constitución Política, por aplicación de una  norma inexistente; 1  y 2 de la Ley 769 de 2002 que interpretó erróneamente;  así como 7, 27, 55, 60, 66, 76 y 109 ibídem, que no  tuvo en cuenta.  

  

La  infracción al artículo 230 de la Constitución  Política deriva de que se sustentó la decisión  en la inobservancia de la «inteligencia  vial»,  concepto al que se dio entidad legal debido a que se trata a una  campaña publicitaria y no se menciona en el Código  Nacional de Tránsito Terrestre. Tampoco corresponde a un  principio general del derecho, regla de equidad o precedente  jurisprudencial.  

  

Por  su parte el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 consagra la  prohibición de detener un vehículo sobre la vía  férrea, que fue precisamente lo que hizo Joaquín Jairo  Bello Rincón y así lo observó apropiadamente el  juzgador, desatendiendo que tal restricción era imperativa a  la luz de los artículos 27 y 109 ibídem, conjunto  normativo dejado de aplicar a la par de los artículos 55, 60 y  76 ejusdem que son reiterativos en ese punto.  

  

Igualmente,  se le dio un alcance y sentido que no tiene a los artículos 1  y 2 id, al desconocer la prelación de la vía férrea  y concluir que el derecho de circulación es igual para todos,  cuando un tren no puede esquivar un obstáculo cambiando de  carril como sí puede hacerlo un automotor, de ahí que  fuera imposible una parada abrupta, ya que por su longitud y peso  necesitaba de aproximadamente 1 km para interrumpir completamente su  movimiento cuando se desplaza a 20 km/h, por lo que la preferencia se  basa en fines de seguridad frente a las personas y las cosas, antes  que a una necesidad de organización.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

Acusa  la infracción indirecta de los artículos 1494, 2341,  2356 y 2357 del Código Civil, como resultado de una equivocada  apreciación del libelo y su contestación, así  como falencias al sopesar las pruebas ya que supuso unas y desairó  otras.  

  

Fue  así como se dio por acreditado que el maquinista sabía  de la ocupación de su carril exclusivo cuando llegó a  la estación de Bosconia, pretermitiéndose el hecho de  que para ese momento no estaba invadido según informó  el funcionario de Fenoco cuando dio la señal de «vía  libre», de lo que dan cuenta el testimonio de este último  y el informe policial del accidente.  

  

No  se trataba de que el conductor de la locomotora hubiera podido evitar  el suceso sino que debía confiar en la indicación  legítima del funcionario de la concesionaria de autorizar el  desplazamiento porque la intromisión era inobservable desde la  Estación de Bosconia. Es más, quedó demostrado  con lo que dijeron el propio Joaquín Jairo, el maquinista de  la locomotora y los representantes de las sociedades reconvinientes,  fuera de lo narrado por Luciano Williams, que sólo después  de dar el paso decidieron atravesar las dos tractomulas resultando  imposible al tren detenerse a tan corta distancia, lo que también  se evidencia con el croquis del accidente y las fotografías  allegadas.  

  

Mientras  la declaración del maquinista y del empleado de Fenoco, así  como el interrogatorio de parte que rindió el presentante  legal de Drummond Ltd. coinciden en que por el peso del tren no podía  parar súbitamente, el Tribunal le atribuyó al primero  un error de cálculo por no acercarse al camión con  precaución, sin tener en cuenta su pericia al contar con  licencia férrea expedida por el Ministerio de Transporte.  

  

Se  dio un sentido contrario a las probanzas cuando se dijo que de  haberse empleado el freno el incidente se hubiera evitado, cuando ese  procedimiento se hizo correctamente. Tampoco se valoró que el  mando usado no fue el común sino el de «emergencia»;  que en una distancia de 400 m no podía detenerse el tren y que  de no haber reducido la velocidad a 20 km/h el siniestro hubiera sido  mucho peor.  

  

Esas  equivocaciones llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente los  artículos 63, 2341 y 2357 del Código Civil que no  regían el caso, dejando de lado el 2356 id sobre  responsabilidad por actividades peligrosas, así como la teoría  de la causalidad por la concurrencia de éstas y sin asignar la  consecuencia jurídica a la culpa exclusiva de la víctima  que encontró establecida.  

  

Más  allá de si en los casos de responsabilidad por actividades  peligrosas existe una imputación objetiva o una presunción  de culpa, para la Corte en cualquier caso la exoneración de  responsabilidad sólo puede obtenerse con la prueba del  elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito,  la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima,  únicas formas en que se rompe el nexo de causalidad entre la  conducta del agente y el daño generado, aún si  concurren dos actividades peligrosas donde debe analizarse la causa  adecuada del hecho dañino, porque de lo contrario, se llegaría  al absurdo de sostener que en todos esos eventos habría lugar  a la compensación.  

  

En  esta ocasión un solo desempeño riesgoso fue  determinante del daño, esto es, la invasión de la vía  férrea por Joaquín Jairo Bello Rincón, lo que  constituye causal de exoneración de Drummond Ltd., como lo  declaró el a quo y confirmó el superior, siendo  contraproducente que a pesar de ello se le endilgue culpa a ésta  para negar la responsabilidad de aquel.  

  

Ni  siquiera se tuvo en cuenta por el juzgador de segundo grado que el  gestor no se pronunció durante los traslados de las demandas  de reconvención y esas circunstancias debieron interpretarse  como indicios graves en su contra.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los alcances de la impugnación          extraordinaria son parciales, puesto que si bien estaban en juego          los intereses reparativos de tres litigantes, Fenoco S.A. no apeló          el falló de primer grado que fue adverso a todos los          reclamantes y el gestor no manifestó inconformidad frente a          la decisión confirmatoria del ad quem, por lo que el          estudio se ceñirá únicamente a lo que le fue          negado a la opugnadora, puesto que los demás aspectos quedan          inmutables.  

            

2. Es innegable que el desempeño          de labores que implican el uso de máquinas conlleva un riesgo          latente, razón por la cual los eventos dañinos en los          cuales participan quedan cobijados dentro de los criterios de          responsabilidad por actividades peligrosas que ha desarrollado la          Corte con base en el artículo 2356 del Código Civil.  

  

No  obstante, el grado de contingencia no siempre es el mismo puesto que  existen prácticas con una trascendencia mayor a las de las  demás que ameritan fijar reglas de protección frente a  las implicaciones de un indebido ejercicio.  

  

Precisamente  eso acontece con las empresas de transporte ferroviario, ya que de  forma expresa el ordenamiento contempla la obligación de  responder por los daños y perjuicios ocasionados al  infringirse ciertos y precisos deberes fijados en la Ley 76 de 1920.  

  

Es  así como el artículo 8° previene:  

  

En  todos los puntos en que los ferrocarriles crucen a nivel de los  caminos públicos, se establecerán barreras que deben  cerrarse, si posible automáticamente, con la debida  anticipación antes del paso de los trenes y abrir después  de que éste se efectúe.  

En  los lugares a donde no sea posible establecer barreras, se  mantendrán, permanentemente, guardas encargados de impedir el  paso a transeúntes en el momento de circular los trenes.  

(…)  

La  infracción de las disposiciones contenidas en este artículo  será castigada con multas sucesivas de diez a doscientos  pesos, que impondrá el Gobierno, aparte de responder, en cada  caso, de los daños y perjuicios que se causen por la omisión.  

  

Lo  que acompasa con el 26 en el que se fijan como obligaciones de esas  entidades, entre otras:  

  

(…)  

d)  A indemnizar los daños causados a las propiedades privadas  cuanto sean ocasionados por culpa de los empleados de las empresas;  

f)  A estacionar guardias que impidan el paso del público en los  puntos en que la línea férrea atraviese calles, caminos  o puentes.  

El  guardavía impedirá el paso por medio de una cadena que  tenderá a través de la vía cinco minutos antes  de que haya de pasar cada tren y no lo permitirá sino después  de que el tren haya pasado;  

  

Quiere  decir que en los pleitos donde se ventilen accidentes en que resulten  involucrados trenes, dichos preceptos son complementarios a las  normas en materia de responsabilidad del Código Civil, por  contener una «presunción general» con  incidencia en la definición del pleito.  

  

No  quiere decir esto que se deban desatender las obligaciones de los  particulares de no obstruir la vía férrea tal como lo  impone el Código Nacional de Tránsito Terrestre e  incluso el artículo 2° de la citada Ley 76 de 1920, sólo  que siendo una carga del prestador del servicio avisar con una debida  antelación el paso de la locomotora e impedir que tanto los  transeúntes como quienes se desplazan en vehículos  motorizados perturben tal desplazamiento, esa «presunción  general» debe quedar plenamente desvirtuada para revertir  el compromiso de reparar.  

  

Así  lo sostuvo la Corte en añeja oportunidad donde se ordenó  al Estado como propietario de Ferrocarril del Pacífico  indemnizar los daños ocasionados a un camión que pasaba  por un paso a nivel sin que se le impidiera hacerlo en debida forma,  según CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801, en  la que se precisó como  

  

[p]arece  plantear el señor Procurador la cuestión de la  concurrencia de culpas entre el damnificado y la empresa del  ferrocarril, por existir descuido, imprudencia o imprevisión  de parte del propio damnificado. Sin embargo, no halla la Sala  demostrado que tal concurrencia de culpas exista.  

  

Hay  un precepto general que obliga a las empresas férreas de  transportes, además de las disposiciones del Código  Civil sobre responsabilidad, consagradas en los artículos 2341  y 2347, y es el texto de la Ley 76 de 1920, en su artículo 26,  ordinal d), que reza: «Las empresas férreas están  obligadas: d) A indemnizar los daños causados a las  propiedades privadas cuando sean causados por culpa de los empleados  de la empresa». Y el artículo 8″ de la misma ley  establece que dichas empresas deben mantener permanentemente un  guarda en los puntos en que la línea cruza otras vías  públicas, con el fin de impedir allí el paso de  transeúntes y de vehículos en el momento de circular  los trenes.  

  

La  Corte ya ha sentado en varios fallos jurisprudencia en el particular,  basada especialmente en el artículo 2356 del C. C., sobre la  presunción de culpa: en los casos de accidentes y a cargo de  las empresas de transportes, por la peligrosidad natural que para  terceros implica el funcionamiento de los vehículos y  elementos en que el transporte se realiza. Un convoy de ferrocarril  en movimiento entraña una manifiesta peligrosidad  

  

En  el caso de autos, además de la presunción general de  culpa a que se ha hecho referencia, hay para el ferrocarril la culpa  notoria de su agente, el guardavía, que descuidó el  cumplimiento de su deber. Existiendo en el curso de la carretera con  la línea férrea un empleado encargado de dar vía  libre o de impedir el tránsito en momentos de circulación  de los trenes, el solo hecho de no haberse colocado la cadena  oportunamente deja de cargo de la empresa la totalidad de la culpa en  el accidente. Puede suceder que la culpa haya sido del maquinista que  no dio los pitazos de aviso para que el guardavía extendiera  la cadena, o de éste que no lo hizo, o de ambos, pero en todo  caso esa omisión tiene consecuencias necesarias y serias en  orden a fijar la responsabilidad en el accidente.  

  

Hallándose  libre la vía en el momento en que el camión llegó  al cruce de la carretera con la línea del ferrocarril, no  podía lógicamente prever su conductor el inmediato  arribo del tren. El lugar donde el siniestro ocurrió es el de  una vía pública que como tal puede ser transitada  libremente por peatones y vehículos, sin que el solo hecho de  atravesarla en cualquier dirección y por cualquier motivo haya  de constituir por sí solo causa determinante de accidentes.  Por esto no valen, como exculpatorias para la empresa, las razones  que se aducen consistentes en que el viaje del camión puede  hacerse hasta la ciudad de Pereira sin transitar por el paso nivel  donde el siniestro ocurrió, o la de que el camión  atravesó ese sitio en reversa, pudiendo haber cambiado antes  de posición o qué los frenos no hubiesen funcionado, o  finalmente que el motor se hubiese apagado en el propio lugar y en el  momento que precedió al accidente.  

  

El  guardavía declara haberle anunciado al motorista la presencia  del tren «gritándole por dos veces». Se comprende  que el aviso de que se trata debió ser dado en forma  angustiosa, cuando ya la llegada del tren no le permitía al  empleado colocar la cadena. Lo que ocurriera al chofer con este aviso  dado así en los momentos anteriores al choque, no se halla  acreditado en el proceso. El declarante Gómez afirma haber  oído decir al chofer que el motor se le había apagado.  Pero bien pudo suceder que la inminencia del peligro, con la máquina  del ferrocarril ya próxima, paralizara, por el fenómeno  psicológico del miedo, la actividad evidente es que un aviso  dado por el guardavía en las circunstancias en que lo hizo, no  es bastante a trasladar la culpa del accidente o parte de ella al  chofer del carro, por las razones apuntadas. Y en consecuencia, la  presunción legal de culpa establecida a cargo de la empresa  del ferrocarril, no se halla desvirtuada por las comprobaciones  allegadas al expediente.  

  

En  tal virtud, procede declarar la responsabilidad de la Nación  por el accidente de que se trata, como dueña del Ferrocarril  del Pacífico, y por causa inmediata de la culpa de los agentes  de la empresa.  

            

3. No se observa ajeno a ese          razonamiento que fueran tratadas como independientes por el Tribunal          las recíprocas recriminaciones que se hicieron Joaquín          Jairo Bello Rincón y Drummond Ltd., puesto que a pesar de que          tanto el accionante como la contradictora ejercían          actividades peligrosas, la de la sociedad se gobernaba por un          régimen normativo especial que obligaba a diferenciar sus          implicaciones.  

  

Como  se dijo en SC12994-2016,  

  

(…)  es factible que suceda, cual aconteció en el escenario  debatido, que ambos extremos de la relación procesal  estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro,  evento en el cual surge para el fallador la obligación de  establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia  del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer  fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.  

  

Al  demandarse a quien causó una lesión como resultado de  desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el  opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál  se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación:  

  

“en  la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir  ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como  hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera  clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para  que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa,  ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro  del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente  del resultado dañoso’.  

  

Lo  anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la  concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del  perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar  reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con  exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción  del daño, habida cuenta que una investigación de esta  índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica  jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien  debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a  provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el  perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60,  LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer  Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación  n. 2006-00315).  

  

Si  bien en el fallo cuestionado se citó como principio normativo  rector la Ley 769 de 2002, quedó implícito en el mismo  la referida presunción que recae en el transporte ferroviario,  extraída de los artículos 8 y 26 de la Ley 76 de 1920,  cuando se precisó que  

  

[l]a  normativa comprendida en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre de que trata la Ley 769 de 2002 tiene como finalidad  regular «la circulación de los peatones, usuarios,  pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de  tránsito, y vehículos por las vías públicas  o privadas que están abiertas al público, o en las vías  privadas, que internamente circulen vehículos; así como  la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito»  (a. 1°); en esencia, entonces, constituye el orden que debe  tenerse en cuenta para el tránsito libre general a que se  refiere el artículo 24 de la Constitución Política  vigente, involucrando en ello ciertas prioridades en desarrollo de su  ejercicio; v.gr., como aquella que establece la preferencia que  frente a otras vías tiene la del ferrocarril, «Diseñada  para el tránsito de vehículos sobre rieles»,  prelación que en manera alguna significa efectividad  absoluta, en el sentido de habilitar al tránsito ferroviario  para arrasar con todo lo que obstaculice su paso; esa prioridad debe  ser entendida sobre la base de la necesidad de organización y  nunca como un sistema impositivo donde opera el poder del más  fuerte (resalta  la Sala).  

  

Tal  parecer, aunque lacónico, fue un llamado de atención  sobre la relevancia de la actividad ferroviaria frente a las demás  formas de movilizarse, lo que guarda consonancia con lo establecido  en la precitada Ley 76 de 1920, sin que con ello se estuviera dando  rango normativo a lo que no lo tiene por hacer alusión al  concepto propagandístico de la «inteligencia vial»,  bajo el entendido de que además de los trenes «otros,  vehículos, peatones e irracionales, en general, aun careciendo  de prioridades legales, tienen igual derecho a transitar por las vías  del territorio nacional».  

  

En  ese mismo sentido tampoco se advierte que con tal deducción se  incurriera equivocadamente en una purga de la desatención del  gestor de las restricciones contenidas en el Código Nacional  de Transporte Terrestre, puesto que a la luz de la Ley 76 de 1920 era  labor de quien desempeña la actividad ferroviaria impedir la  obstrucción de la vía, prohibición que por demás  no es nueva ya que aparece contemplada en el artículo 2°  de la misma, y tomar los correctivos necesarios para que se  solucionara cualquier impase que dificultara la adecuada prestación  del servicio.  

  

De  ahí que no se muestra alejado el estudio del caso del marco  legal aplicable ni una desfiguración de este por el Tribunal  como anuncia la censora en el primer embate.  

            

4. En cuanto a las falencias en          la valoración de la demanda de reconvención de          Drummond Ltd., la falta de contestación de la misma por el          promotor y la forma como se sopesaron las pruebas, todo ello aparece          armónico con lo antes expuesto en lo que se refiere al          fracaso de las pretensiones indemnizatorias de Drummond Ltd., sin          que las propuestas de la recurrente logren menoscabar las          conclusiones a las que llegó el fallador de segundo grado en          ese sentido.  

  

Como  se precisó desde un comienzo no es materia de esta impugnación  extraordinaria analizar lo relacionado con las peticiones  indemnizatorias de Joaquín Jairo Bello Rincón, quien no  interpuso casación, ni mucho menos las de Fenoco S.A., empresa  que estuvo conforme con el primer resultado donde se predicó  una «concurrencia de las conductas omisivas y negligentes  tanto de la activa, Joaquín Jairo Bello Rincón, como de  la pasiva referenciada, Carlos Alfonso López Vergara como  trabajador de (…) Fenoco S.A., motivo por el cual esta última  es solidariamente responsable por la culpa de su subordinado»,  lo que era suficiente para la frustración de sus expectativas.  

  

De  todas maneras, muy a pesar de que se dijera que el accionante con su  decisión de pasar en el cruce a pesar del peligro y los  escollos que no garantizaban que lo pudiera lograr «voluntariamente  asumió su propia suerte, dándole realidad a la  excepción de culpa exclusiva de la víctima que los  demandados pusieron en discusión», la verdad es que  con ello no se les restó a Fenoco S.A. y Drummond Ltd. el  grado de responsabilidad por un actuar insuficiente en la ocurrencia  del siniestro, tan es así que con posterioridad se añadió  que  

  

  

Tales  conclusiones no son el resultado de una desfiguración de lo  narrado por la recurrente en su libelo donde señala que «[u]na  vez arriba el ferrocarril a la estación ferroviaria ubicada en  el municipio de Bosconia (Cesar) obtiene autorización por  parte del Jefe de Estación quien ordenó continuar con  «vía libre»», pero «superada la  estación del municipio de Bosconia el maquinista del tren  divisa que en el paso a nivel siguiente en la ruta permanecen aún  vehículos por lo cual opera el pito de la maquina locomotora»,  agregando que «[p]arte del tractocamión de propiedad  del señor Joaquín Jairo Bello Rincón se  encontraba ubicado sobre la vía férrea cuando las  barandas de seguridad operadas por Fenoco comenzaron a operar con el  fin de despejar la vía» (fl. 31 cno. 2).  

  

Esas  solas manifestaciones con alcances de confesión, a la luz del  artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, denotan  que en el momento que Bello Rincón empezó a cruzar el  paso a nivel no existía señal que se lo impidiera, a  pesar de que estas debían operar 5 minutos antes del paso del  tren, conforme el literal f) del artículo 26 de la Ley 76 de  1920. Tan es así que cuando la barra empezó a bajar ya  estaba parado el tractocamión en la intersección, por  lo que es claro que no estaban dadas las condiciones de «vía  libre» reportadas al maquinista.  

  

De  ese solo texto también se extrae que José Isaías  Molina Fajardo se percató de la obstrucción con mucha  antelación al instante en que aplicó el freno, pero con  la idea de superarla prefirió operar el pito sin prever la  gravedad de lo que en realidad ocurría.  

  

El  primer aspecto ya había sido advertido por el a quo cuando  señaló que  

  

[r]especto  de la conducta del demandado Carlos Alfonso López Vergara,  como operador de la señal del paso nivel y trabajador de  Fenoco S.A., se tiene que el accionado de la referencia incidió  de manera determinante en la ocurrencia del siniestro del 07 de  agosto de 2003, como quiera que es notorio con las pruebas aportadas  al proceso y antes analizadas, así como el material  fotográfico allegado, que cuando se quisieron accionar las  barras de seguridad de la vía, fue demasiado tarde, tanto que  el vehículo del demandante ya se encontraba en la vía,  con lo cual puede colegirse que la acción del operador a mas  de tardía, resultó irrelevante para evitar el  accidente.  

  

Tal  deducción fue acogida por Fenoco S.A. al no acudir en alzada y  ningún esfuerzo desarrolló la impugnante para  desvirtuarla, limitándose a afirmar en sus alegatos de segunda  instancia que estaba probado como «Carlos Alfonso López  Vergara activó en su debida oportunidad todas las señales  lumínicas y sonoras, además que activó las  barreras que se encuentran diseñadas para impedir el paso de  los vehículos particulares sobre la vía férrea»,  en contra de lo que había expresado en la reconvención.  

  

Incluso  el informe del accidente de tránsito del agente Alfredo  Meléndez Rada (fl. 21 cno. 1) refuerza tal apreciación  ya que con base en las averiguaciones obtenidas indicó que el  impacto obedeció a la obstrucción de la línea  férrea «ya que el conductor no pudo cruzar, porque  delante de él estaba el vehículo camión  Chevrolet brigadier (…) placas SRY-173 (…) conducido  por el señor Pedro Emilio Franco Zarate» y en el  aparte sobre el cual se llama la atención añadió  que el «pasonivelista de turno (…) al momento del  reporte del accidente del tren accionó el sistema de la vara y  los semáforos, bajando normalmente la vara en el sentido  plato-bosconia y la de bosconia a plato no pudo bajar porque en el  momento en que lo hacía pego en la carpa del vehículo  afectado», lo cual permite concluir que la maniobra de  cruce del automotor comenzó mucho antes de que se avisara el  paso del tren; tan es así que el cabezote ya estaba al otro  lado de la vara, que fue accionada mientras aquel estaba quieto por  la imposibilidad de superar el obstáculo que tenía por  delante.  

  

Vano  resulta entonces el esfuerzo del inconforme en demostrar que se  pretermitió la prueba de que al «llegar el tren a la  estación de Bosconia y al momento de iniciar la marcha, en  efecto, la vía no estaba ocupada, pues el funcionario de  Fenoco, operador de la vía férrea dio la orden de “vía  libre” y la vía férrea, en efecto, en ese momento  se encontraba libre de obstáculo alguno», porque eso  no es lo que se extrae de ella.  

  

Ni  siquiera lo relatado por Carlos Alfonso López Vergara el día  de los hechos (fl. 19 cno. 1) logra desvirtuarlo, puesto que según  él cuando le informaron que venía un servicio «procedo  a bajar las barreras cuando dos mulas trataron de rebasar las señales  de la vía férrea pero solo paso la mula con placas  SRY-193 (…) y la otra no logro pasar quedando atravesado en el  pasonivel y evitando que la barrera terminara de bajar porque le cayó  encima de la carpa». Pasando por alto que se trata del  dicho de una parte involucrada, que debe ser visto con mayor rigor ya  que allí trató de justificar el cumplimiento de su  deber y endilgó la desatención de las restricciones por  los conductores de dos automotores, lo cierto es que no hace más  que reafirmar lo dado por cierto en ambas instancias en el sentido de  que cuando puso en funcionamiento las señales prohibitivas la  vía ya estaba obstruida por los automotores y no era viable el  paso del ferrocarril. De haber sido lo contrario el daño de la  vara no se hubiera dado al golpear la carpa sino por un golpe frontal  al desatenderla.  

  

Si  bien esa sola circunstancia era suficiente para confirmar la decisión  de primer grado, el Tribunal profundizó en el comportamiento  del maquinista para sacar a relucir que también actuó  con falta de precaución, al optar por emitir una señal  auditiva antes que detener la marcha tan pronto observó el  tractocamión, lo que no resulta desacertado frente a lo que  dijo aquel en su versión de los hechos en el sentido de que  

  

(…)  pasé por la estación de Bosconia 09:40, al aproximarme  al paso a nivel 09:42, observé una mula atravesada en dicho  paso a nivel a pesar que venía pitando insistentemente, la  mula continuaba estacionada sobre la vía de inmediato hice una  aplicación de emergencia del tren la cual no fue suficiente  para evitar la colisión  (fl. 18 cno. 1)  

  

No  resulta acertado, como lo quiere hacer ver la impugnante, que la  presencia del estorbo tomó por sorpresa a su empleado siendo  que él mismo afirma lo contrario y lo dicho por Luciano  Williams ante la Unidad Especial de Tránsito Departamental del  Cesar (fl. 29 cno. 1) ni siquiera desmiente tal atestación por  relatar que «el tren venía a más o menos 300  metros… el operario de la máquina del tren al ver que  el señor no se pudo quitar le mermó la velocidad lo más  que pudo», ya que expresó lo que vio desde el  «frente del kiosco del paso nivel» y no desde el  interior del tren, así que ninguna incidencia tiene sobre la  antelación con que el operador visualizó la traba sobre  los rieles ni la forma como lo procesó.  

  

Además,  ese mismo declarante en el trámite ante las autoridades  policivas expuso que  

  

(…)  la mula no podía dar ni palante ni para atrás, sin  embargo el conductor de la mula le pegó al camión para  ver si lo podía correr porque él no tenía por  donde salir, entonces le pegó y o lo pudo mover siquiera el  operario de la maquina del tren al ver que el señor no se pudo  quitar le mermo la velocidad lo mas que pudo y la mula no tuvo que  hacer si no esperar el golpe y la mandó hacia el costdo del  kiosko del paso nivel quwdando volteado el treilen con la carga  <Promasa> menos el cabezote y se rego toda la carga y la  maquina paso de largo y paro mas o menos a 100 metros  (sic).  

  

La  coherencia de lo expuesto en esa diligencia antes que demeritar la  deducción del ad quem la reforzaría, ya que si  José Molina tuvo tiempo para ir «pitando  insistentemente» en la espera de que se despejaran los  rieles quiere decir que se tomó un tiempo considerable en el  cual recorrió un trayecto mucho mayor a los 100 m de distancia  donde quedó estacionado.  

  

Por  si fuera poco el mismo declarante al ser preguntado por el motivo que  originó el accidente no dudo en señalar que fue «por  falta de precaución del vigilante que se encontraba prestando  servicio en la garita del paso nivel del tren, el cual bajo la bara  de seguridad muy tarde cuando ya se encontraba cruzando la línea  el vehículo de placas OVD-105» (sic), con lo que se  daría más peso a todas las deducciones que se tratan de  rebatir sin éxito.  

  

Aunado  a lo anterior, en ningún momento se cuestiona en el fallo  atacado la pericia e idoneidad del maquinista, sino la falta de  previsión para eludir el accidente a pesar de que se le había  dado vía libre sin que estuvieran dadas las condiciones para  proseguir sin sobresaltos, de lo que se dio cuenta en la marcha.  Tampoco tiene relevancia el que Joaquín Jairo Bello Rincón  optara por no contestar al resultar contrademandado, puesto que su  posición ya estaba sentada desde la presentación del  libelo donde señaló como responsables de los hechos a  los demandados.  

  

La  argumentación de la censora desarrollada con base en las  pruebas antes indicadas y buscando dar crédito con ellas a lo  dicho por los representantes de las reconvinientes, en el sentido de  que dadas las condiciones era imposible para ellos evitar la  colisión, no pasa de ser una propuesta valorativa alterna e  insuficiente que no consigue demeritar la que razonadamente dejó  plasmada el Tribunal.  

            

5. Toda vez que no se demostraron          los defectos anunciados en cuanto a la hermenéutica del marco          normativo aplicable, así como los desaciertos en la lectura          dada al escrito de reconvención, fuera de la valoración          de los medios persuasivos y la conducta de su oponente, se          desestiman las acusaciones.  

            

6. Conforme al inciso final del          artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en          armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010,          habrá de imponerse a la recurrente el pago de las costas          procesales en el trámite de la impugnación          extraordinaria, y para la tasación de las agencias en          derecho, se tomará en cuenta que el opositor no presentó          réplica.  

  

IV.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en el proceso referenciado.  

  

Costas  a cargo de Drummond Ltd. y a favor del accionante. Inclúyase  la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

  

Notifíquese  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

(aclaro  voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

(aclaro  voto)  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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