STC566-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC566-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02879-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gustavo Bulla Bermúdez contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de dicha urbe y la parte activa del juicio divisorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso declarativo especial divisorio que Beatriz Bulla de Ruíz y Fanny Bulla de Parra promovieron en su contra, con radicado No. 2014-00338-00.

De la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es que se dejen sin valor y efecto las actuaciones que se han surtido dentro del citado litigio, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, adoptar las medidas que sean necesarias para garantizarle, dice, un debido proceso (fls. 87 a 92, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el juicio referido en líneas precedentes fue sustentado en pruebas falsas, y pese a ser un sujeto especial de protección, ya que padece de «cáncer», la aludida oficina judicial no le ha garantizado un trato favorable, al punto que, asegura, «no aplic[ó] las disposiciones legales que estaba en la obligación de respetar y cumplir según la LEY 1306 DE 2009», como tampoco «hizo uso de las facultades OFICIOSAS que esta le confiere», por lo que terminó accediendo a las pretensiones incoadas por las demandantes, quienes de mala fe lo hicieron incurrir en error «con sus FALSOS TESTIMONIOS».

Finalmente refiere, que no obstante habérsele nombrado un abogado de oficio en virtud del amparo de pobreza que solicitó, la togada designada no ha ejercido actuación alguna en favor de sus intereses, razones todas éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional en procura de salvaguardar las garantías superiores invocadas (ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, luego de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del asunto que se debate, solicitó negar el resguardo implorado por cuanto «no se han vulnerado las garantías constitucionales del accionante» (fl. 106, ídem).

b. Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «[e]n ningún momento se observa que el Juzgado [acusado] hubiera incurrido en una ostensible equivocación», pues «el fallador soporta sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía judicial», a lo que se suma que «no obra en el plenario solicitud alguna que el accionante haya dirigido oportunamente al Juzgado accionado, poniendo de presente las diversas circunstancias de las que hoy se duele» (fls. 108 a 110, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo los mismos planteamientos con los que sustentó la presente queja constitucional (fls. 147 a 149, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Gustavo Bulla Bermúdez, resulta improcedente, pues el accionante, pese a estar asistido por una abogada nombrada de oficio, en una conducta constitutiva de incuria, no solo replicó de manera extemporánea la demanda divisoria que dio origen al juicio reprochado, sino que dejó de hacer uso de las herramientas que el ordenamiento le brinda para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías superiores, como lo son, entre otras, los proveídos a través de los cuales se decretó la venta del bien inmueble objeto del mismo y su posterior secuestro1, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela.

3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las demarcadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ STC3468-2017).

Puntualizando que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en CSJ STC18024-2017).

4. Por otro lado, el hecho que la togada que le fue designada de oficio al aquí interesado en virtud del amparo de pobreza, no haya ejercido en debida forma su defensa en el juicio criticado, no se erige como motivo suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no desplegó en debida forma el tutelante; de ahí que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado, curador ad litem o abogado nombrado de oficio tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (mencionada hace poco en STC5871-2017 y STC18024-2017)2.

5. Finalmente cabe acotar, frente a la manifestación del actor relacionada con que la juez del conocimiento no le brindó una protección especial en virtud de su estado de salud, que la misma no se ajusta a la realidad que brota del expediente contentivo del juicio criticado, pues a más que aquélla atendió su solicitud de amparo de pobreza, éste en el mismo escrito en el que solicitó dicha salvaguarda procesal, le manifestó que la enfermedad que padece (cáncer) “no me incapacitó mentalmente, me siento en plena capacidad de contestar, responder a todo relacionado con dicha demanda” (fl. 119, cdno. 1); luego, entonces, no hay razones para que la citada autoridad dispusiera de algún tipo de medida protectora especial frente al promotor, allá demandado, circunstancia que descarta, entonces, el auxilio constitucional suplicado por este puntual motivo.

6. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como lo eran los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 318 y 409 del C.G.P.
2 Únicamente la Sala ha reconocido la procedencia del amparo por esta circunstancia entratándose de casos donde haya que darse un trato con perspectiva de género (Ver al respecto CSJ12840-2017).