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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC463-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01777-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. «SINTRACERROMATOSO» contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la aludida sociedad.
ANTECEDENTES
1. El sindicato accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «ordena[r] a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en el cual se calificó la legalidad de la huelga desarrollada por Sintracerromatoso en la empresa Cerro Matoso S.A., definiendo si como se solicitó en la solicitud de adición y/o aclaración, que su fallo se circunscribe únicamente a las causales que examinó en el mismo y que no refirió al uso de violencia en el desarrollo de la huelga» (folios 1 a 16, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la parte actora que el 11 de agosto de 2014 la sociedad Cerro Matoso S.A. le comunicó a los trabajadores la modificación al reglamento interno de trabajo, en relación con los horarios de la jornada laboral, situación que, en sentir del quejoso, correspondía a «trabajar más tiempo continuo en un ambiente laboral perjudicial a la salud».
2.2. Sostuvo que ante dicha situación, el 14 de abril de 2015, los empleados agremiados al sindicato iniciaron una huelga «imputable al empleador por considerar que la medida impuesta pon[ía] en mayor riesgo la vida de los asociados, además [por] modificar unilateralmente las condiciones laborales convencionales»; manifestación que se prorrogó hasta el 1º de mayo siguiente.
2.3. Anotó que la empresa Cerro Matoso S.A. presentó demanda a fin de obtener la declaración de ilegalidad de la huelga aludida a espacio, por lo que el 22 de julio de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accedió a las pretensiones; determinación confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al desatar la alzada interpuesta por el sindicato.
2.4. Manifestó que presentó una primigenia acción de tutela contra las decisiones referidas a espacio, la que fue denegada el 25 de mayo de ese año por la Sala de Casación Penal, decisión confirmada el 29 de junio siguiente, por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
2.5. Refirió que el 3 de mayo de 2017, solicitó al colegiado accionado aclaración y complementación del fallo de segunda instancia, al considerar, en síntesis, que dicha sentencia «no se refer[ía] expresamente a los demás asuntos que analizó el Tribunal…, frente a los cuales guardó silencio», por lo que así rogaba que se dispusiera; sin embargo, el 2 de agosto de esa anualidad, el alto tribunal denegó tal petición, afirmando, por una parte, que «la confirmación de la decisión de primer grado… se [había] soport[ado] en las razones ampliamente expuestas en la providencia… [por lo que] no ameritaba aclaración alguna»; y por otro lado, porque lo referido en la solicitud de adición, no fue «objeto de análisis o de controversia en la resolución de instancias dentro del trámite especial».
2.6. Agregó que con la decisión aludida a espacio, la Sala de Casación Laboral quebrantó las garantías invocadas, pues «el silencio de la Corte frente a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo, viene implicando una afectación a los trabajadores quienes no pueden precisar y probar de manera adecuada que la calificación de la gravedad de su presunta falta, no puede hacerse señalando que el Tribunal de Córdoba calificó de “violenta” la huelga, por cuanto no hubo violencia en el desarrollo de la misma, y la H. Corte Suprema, no ratificó el carácter de violenta en la ratio decidendi de su pronunciamiento».
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia de la providencia de 2 de agosto de 2017 mediante la cual negó la solicitud de aclaración y adición formulada (folio 302, cuaderno 1).
2. La sociedad Cerro Matoso S.A., a través de su representante legal, manifestó que el auto AL4950-2017 de 2 de agosto de 2017 fue proferido por el estrado accionado con sujeción a los preceptos jurídicos aplicables, resolviendo en su integridad la solicitud de aclaración y adición de la sentencia; que respecto a la modificación de los turnos de trabajo existía cosa juzgada, pues tal situación fue resuelta mediante proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones del sindicato, determinación confirmada en alzada, a más que contra dicho fallo el Tribunal denegó la casación, proveído que no fue objeto de recurso; que la parte actora no demostró un perjuicio irremediable; que respecto a la afectación de salud de los trabajadores, eran afirmaciones infundadas y temerarias; que existía una primigenia acción de tutela que fue denegada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (folios 306 a 319, cuaderno 1).
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones de 8 de marzo de 2017, mediante la cual el colegiado accionado confirmó la ilegalidad de la huelga, y la de 2 de agosto siguiente, que negó la solicitud de aclaración y/o adición, no lucían arbitrarias, pues se ajustaron a los parámetros legales.
Agregó que si el descontento de la parte accionante era el supuesto despido de los trabajadores que participaron en dicha manifestación, tal situación no podía ser controvertida a través de este mecanismo extraordinario, pues para ello debía acudirse, en cada caso concreto, ante la jurisdicción laboral (folios 358 a 370, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la pretensión de la salvaguarda se encontraba encaminada, únicamente, a la revocatoria del proveído que decidió no adicionar ni aclarar la sentencia que declaró ilegal la huelga, pues de «no hacerlo está estimulando a la patronal para… despedir a los trabajadores porque la huelga fue violenta y… a ese efecto no se pronunciaron de forma expresa» (folios 371 a 374, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la parte actora pretende se declare que la decisión proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no accedió a la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de marzo anterior, proveído que confirmó, en sede de alzada, la ilegalidad de la huelga del sindicato de trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A., adelantada entre el 14 de abril y 1º de mayo de 2015, vulneró las prerrogativas invocadas; pues, en su sentir, el colegiado accionado en la parte resolutiva de la apelación, no indicó que en dicha manifestación no se desplegó ningún comportamiento violento, pues, la aludida sociedad se encuentra despidiendo a los trabajadores que participaron en esa huelga bajo el argumento de «haber recurrido a la violencia».
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, tras exponer el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la aclaración y adición de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de indicar que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no se fundamentó en que la organización sindical la hubiera desarrollado bajo comportamientos violentos, el colegiado acusado precisó que:
…la competencia de la Sala al desatar el recurso de apelación, si bien es cierto, en principio se contrae al estudio de lo que se consignó en la sustentación del citado recurso «consonancia», no es menos cierto que también la decisión de segundo grado se situó acorde con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda «congruencia».
Así las cosas, la Sala al adoptar la decisión de segundo grado observó, y así quedó consignado en ella, lo siguiente:
[…] La norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST, que dice:
ARTÍCULO 7º. (…) modifíquese el literal e) el cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.
Si bien es cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier incumplimiento de ellas. No solo debe tratarse de un incumplimiento grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de la vida digna, el del trabajo, etc.
Por lo anterior, la Sala dispuso en términos de congruencia con el petitum, limitar su estudio a la verificación de si el empleador violó o no las obligaciones para con sus trabajadores, dado que ello constituiría una de las excepciones consagradas en la ley para legitimar el cese de actividades promovido por la organización sindical demandada.
Seguidamente, consignó que:
…de igual forma consideró la Sala, que la verificación de si la conducta del empleador respecto de las obligaciones para con sus trabajadores, al modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva, había sido sometida a la Jurisdicción Ordinaria laboral en proceso distinto al especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo y que «perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de declarar la violación de las normas internas ya mencionadas.» Para luego concluir que «No demostró el sindicato, como lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días que les permitirá la reposición de sus energía y que los llevará a generar más continuidad en la dedicación a sus grupos familiares».
Y concluyó que:
…por lo tanto, la confirmación de la decisión de primer grado impartida por esta Sala, se soportó en las razones ampliamente expuestas en la providencia, primordialmente en haber quebrantado la organización sindical demandada la prohibición establecida en el art. 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e) del 379 del CST, argumentación que deviene diáfana en la resolución del conflicto y no amerita aclaración alguna.
Ya de cara, específicamente, frente a la adición reclamada, consignó:
En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia igualmente formulada por el apoderado de la organización sindical demandada, en torno a que se «declare la inaplicabilidad del ordinal 2° del art 65 de la Ley 50 de 1990», por considerarla «groseramente inconstitucional por diversas razones jurídicas», tal solicitud deviene, a todas luces improcedente, toda vez que tal atribución no se encuentra radicada dentro de marco de competencia asignado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «Lit. A del Art. 15 del C.P del T. y de la S.S.», amén de que tampoco el tema sugerido fue objeto de análisis o de controversia en la resolución de las instancias dentro del proceso especial.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Sala atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el asunto particular, esto es, aclaración y la adición de las providencias, así como de la valoración del caso recurrido, evidenciándose que, contrario a lo querido por el quejoso, el colegiado acusado concluyó que no había lugar a aclarar y/o adicionar el fallo de 8 de marzo de 2017; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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