STC463-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC463-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01777-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela instaurada por el  Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A.  «SINTRACERROMATOSO»  contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  y la aludida sociedad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  sindicato accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la sede judicial acusada.  

  

En  consecuencia, solicitó «ordena[r]  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pronunciarse en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en  el cual se calificó la legalidad de la huelga desarrollada por  Sintracerromatoso en la empresa Cerro Matoso S.A., definiendo si como  se solicitó en la solicitud de adición y/o aclaración,  que su fallo se circunscribe únicamente a las causales que  examinó en el mismo y que no refirió al uso de  violencia en el desarrollo de la huelga»  (folios 1 a 16, cuaderno 1).  

  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Indicó  la parte actora que el 11 de agosto de 2014 la sociedad Cerro Matoso  S.A. le comunicó a los trabajadores la modificación al  reglamento interno de trabajo, en relación con los horarios de  la jornada laboral, situación que, en sentir del quejoso,  correspondía a «trabajar  más tiempo continuo en un ambiente laboral perjudicial a la  salud».  

  

2.2.  Sostuvo que ante dicha situación, el 14 de abril de 2015, los  empleados agremiados al sindicato iniciaron una huelga «imputable  al empleador por considerar que la medida impuesta pon[ía] en  mayor riesgo la vida de los asociados, además [por] modificar  unilateralmente las condiciones laborales convencionales»;  manifestación  que se prorrogó hasta el 1º de mayo siguiente.  

2.3.  Anotó que la empresa Cerro Matoso S.A. presentó demanda  a fin de obtener la declaración de ilegalidad de la huelga  aludida a espacio, por lo que el 22 de julio de 2015 la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería accedió a las pretensiones; determinación  confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al desatar la alzada interpuesta  por el sindicato.  

  

2.4.  Manifestó que presentó una primigenia acción de  tutela contra las decisiones referidas a espacio, la que fue denegada  el 25 de mayo de ese año por la Sala de Casación Penal,  decisión confirmada el 29 de junio siguiente, por la Sala de  Casación Civil de esta Corte.  

  

2.5.  Refirió que el 3 de mayo de 2017, solicitó al colegiado  accionado aclaración y complementación del fallo de  segunda instancia, al considerar, en síntesis, que dicha  sentencia «no  se refer[ía] expresamente a los demás asuntos que  analizó el Tribunal…, frente a los cuales guardó  silencio», por  lo que así rogaba que se dispusiera;  sin  embargo, el 2 de agosto de esa anualidad, el alto tribunal denegó  tal petición, afirmando, por una parte, que «la  confirmación de la decisión de primer grado… se  [había] soport[ado] en las razones ampliamente expuestas en la  providencia… [por lo que] no ameritaba aclaración  alguna»; y  por otro lado, porque lo referido en la solicitud de adición,  no fue «objeto  de análisis o de controversia en la resolución de  instancias dentro del trámite especial».  

  

2.6.  Agregó que con la decisión aludida a espacio, la Sala  de Casación Laboral quebrantó las garantías  invocadas, pues «el  silencio de la Corte frente a la solicitud de aclaración de la  parte resolutiva del fallo, viene implicando una afectación a  los trabajadores quienes no pueden precisar y probar de manera  adecuada que la calificación de la gravedad de su presunta  falta, no puede hacerse señalando que el Tribunal de Córdoba  calificó de “violenta” la huelga, por cuanto no  hubo violencia en el desarrollo de la misma, y la H. Corte Suprema,  no ratificó el carácter de violenta en la ratio  decidendi de su pronunciamiento».  

  

LAS  RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad aplicable al          caso concreto; remitió copia de la providencia de 2 de agosto          de 2017 mediante la cual negó la solicitud de aclaración          y adición formulada (folio 302, cuaderno 1).  

            

2. La          sociedad Cerro Matoso S.A., a través de su representante          legal, manifestó que el auto AL4950-2017 de 2 de agosto de          2017 fue proferido por el estrado accionado con sujeción a          los preceptos jurídicos aplicables, resolviendo en su          integridad la solicitud de aclaración y adición de la          sentencia; que respecto a la modificación de los turnos de          trabajo existía cosa juzgada, pues tal situación fue          resuelta mediante proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 10          Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las          pretensiones del sindicato, determinación confirmada en          alzada, a más que contra dicho fallo el Tribunal denegó          la casación, proveído que no fue objeto de recurso;          que la parte actora no demostró un perjuicio irremediable;          que respecto a la afectación de salud de los trabajadores,          eran afirmaciones infundadas y temerarias; que existía una          primigenia acción de tutela que fue denegada por la Sala de          Casación Laboral de esta Corte (folios 306 a 319, cuaderno          1).  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo al considerar que las  decisiones de 8 de marzo de 2017, mediante la cual el colegiado  accionado confirmó la ilegalidad de la huelga, y la de 2 de  agosto siguiente, que negó la solicitud de aclaración  y/o adición, no lucían arbitrarias, pues se ajustaron a  los parámetros legales.  

  

Agregó  que si el descontento de la parte accionante era el supuesto despido  de los trabajadores que participaron en dicha manifestación,  tal situación no podía ser controvertida a través  de este mecanismo extraordinario, pues para ello debía  acudirse, en cada caso concreto, ante la jurisdicción laboral  (folios 358 a 370, cuaderno 1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora reiterando  los argumentos del libelo introductor, a los que adicionó que  contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  la pretensión de la salvaguarda se encontraba encaminada,  únicamente, a la revocatoria del proveído que decidió  no adicionar ni aclarar la sentencia que declaró ilegal la  huelga, pues de «no  hacerlo está estimulando a la patronal para… despedir a  los trabajadores porque la huelga fue violenta y… a ese efecto  no se pronunciaron de forma expresa» (folios  371 a 374, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En  el presente asunto la parte actora pretende se declare que la  decisión proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, que no accedió a  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de  marzo anterior, proveído que confirmó, en sede de  alzada, la ilegalidad de la huelga del sindicato de trabajadores de  la empresa Cerro Matoso S.A., adelantada entre el 14 de abril y 1º  de mayo de 2015, vulneró las prerrogativas invocadas; pues, en  su sentir, el colegiado accionado en la parte resolutiva de la  apelación, no indicó que en dicha manifestación  no se desplegó ningún comportamiento violento, pues, la  aludida sociedad se encuentra despidiendo a los trabajadores que  participaron en esa huelga bajo el argumento de «haber  recurrido a la violencia».  

  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

  

En  efecto, tras exponer el contenido de los artículos  285 y 287 del Código General del Proceso y 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la  aclaración y adición de la parte resolutiva de la  sentencia, a fin de indicar que la declaratoria de ilegalidad de la  huelga no se fundamentó en que la organización sindical  la hubiera desarrollado bajo comportamientos violentos,  el colegiado acusado precisó que:  

  

…la  competencia de la Sala al desatar el recurso de apelación, si  bien es cierto, en principio se contrae al estudio de lo que se  consignó en la sustentación del citado recurso  «consonancia», no es menos cierto que también la  decisión de segundo grado se situó acorde con los  hechos y las pretensiones aducidas en la demanda «congruencia».  

Así las  cosas, la Sala al adoptar la decisión de segundo grado  observó, y así quedó consignado en ella, lo  siguiente:  

  

[…] La  norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de  ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de  la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST,  que dice:  

  

ARTÍCULO  7º.  (…)  modifíquese el literal e) el cual quedará así:  

  

Artículo  379. Prohibiciones.  

  

Literal  e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en  los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga  imputable  al empleador, por incumplimiento de las obligaciones  salariales con sus trabajadores.  

  

Si bien es  cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como  una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier  incumplimiento de ellas. No solo debe tratarse de un incumplimiento  grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de  la vida digna, el del trabajo, etc.  

  

Por lo  anterior, la Sala dispuso en términos de congruencia con el  petitum, limitar su estudio a la verificación de si el  empleador violó o no las obligaciones para con sus  trabajadores, dado que ello constituiría una de las  excepciones consagradas en la ley para legitimar el cese de  actividades promovido por la organización sindical demandada.  

  

Seguidamente,  consignó que:  

  

…de  igual forma consideró la Sala, que la verificación de  si la conducta del  empleador respecto de las obligaciones para con sus trabajadores, al  modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención  Colectiva, había sido sometida a la Jurisdicción  Ordinaria laboral en proceso distinto al especial de calificación  de la suspensión o paro colectivo del trabajo y que  «perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el  proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí  sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger  el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de  declarar la violación de las normas internas ya mencionadas.»  Para luego concluir que «No demostró el sindicato, como  lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior  de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor  medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas,  máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días  que les permitirá la reposición de sus energía y  que los llevará a generar más continuidad en la  dedicación a sus grupos familiares».  

  

Y  concluyó que:  

  

…por  lo tanto, la confirmación de la decisión de primer  grado impartida por esta Sala, se soportó en las razones  ampliamente expuestas en la providencia, primordialmente en haber  quebrantado la organización sindical demandada la prohibición  establecida en el art.  7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e) del  379 del CST, argumentación que deviene diáfana en la  resolución del conflicto y no amerita aclaración  alguna.  

  

Ya de cara,  específicamente, frente a la adición reclamada,  consignó:  

  

En  cuanto a la solicitud de adición de la sentencia igualmente  formulada por el apoderado de la organización sindical  demandada, en torno a que  se «declare la inaplicabilidad del ordinal 2° del art 65 de  la Ley 50 de 1990», por considerarla «groseramente  inconstitucional por diversas razones jurídicas», tal  solicitud deviene, a todas luces improcedente, toda vez que tal  atribución no se encuentra radicada dentro de marco de  competencia asignado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia «Lit. A del Art. 15 del C.P del T. y de la S.S.»,  amén de que tampoco el tema sugerido fue objeto de análisis  o de controversia en la resolución de las instancias dentro  del proceso especial.  

  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Sala  atacada deriva de su interpretación de las disposiciones  normativas que regulan el asunto particular, esto es, aclaración  y la adición de las providencias, así como de la  valoración del caso recurrido, evidenciándose que,  contrario a lo querido por el quejoso, el colegiado acusado concluyó  que no había lugar a aclarar y/o adicionar el fallo de 8 de  marzo de 2017;  de  donde, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa  divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisión como configurativa de  vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  

  

3.        Baste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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