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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00324-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Civil del Circuito de Neiva y 2° Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovida por Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – Coomeva EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos citados, arriba mencionados, la promotora instauró demanda ejecutiva singular (folio 2462, cuaderno 10) «para que mediante trámite legal correspondiente se condene (sic) a la demandada al pago de las sumas» de dinero (folio 2463, ibídem), con base en unas facturas de venta de bienes y servicios de salud.
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «porque el demandado cuenta con domicilio en la ciudad de Neiva como lo prueba el certificado de existencia … de la Agencia de Neiva…» (folio 2524, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial aduciendo que Coomeva tiene agencia en Neiva, pero «la demanda está incoada directamente en contra de Coomeva EPS S.A. y en nada involucra dicha agencia», y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Cali – Valle (folio 2530, ídem).
3. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación por la actora, con fundamento en los numerales 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso que, fueron rechazados por el juzgado por improcedentes (canon 139 de la codificación procesal); luego de lo cual se intentó el de queja, que también fue denegado (folio 2535, cuaderno 10).
4. El juzgado de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «(…) el demandado cuenta con domicilio y agencia en el municipio de origen, y que el demandante a prevención radicó su demanda ante los jueces de dicho municipio, por lo cual le corresponde el conocimiento de la misma al Juez Civil del Circuito de Neiva – Huila» (folio 2548, cuaderno 10).
CONSIDERACIONES
1. Precísarse que en este caso se ha instado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, únicamente para pronunciarse sobre la colisión de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, que es a lo único que debe referirse esta Corporación, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Tanto más que los juzgados asumieron que el asunto le corresponde a su especialidad, con fundamento en el criterio mayoritario de la Corte, razón por la cual no es viable mirar ese punto.
2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Además, el ordinal 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Esto es, que para las demandas de un proceso contencioso contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que se también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. En el caso sub examine, el accionante presentó la demanda en Neiva, aduciendo que el demandado «cuenta con domicilio en la ciudad de Neiva», donde tiene una agencia como acreditó con el certificado que allegó, razón por la cual su elección de presentar aquella en ese lugar debe ser atendida por el estrado judicial de dicha ciudad, en cumplimiento de la regla especial previsto en el numeral 5º del canon 28 de la citada codificación procesal, que así lo permite.
Dentro de esa óptica, erró el despacho judicial de Neiva al declinar el conocimiento del asunto, por ser evidente la facultad que tiene el demandante de escoger ese lugar para el trámite del caso, en la medida en que allí funciona una sucursal o agencia de la convocada, como en forma meridiana se expuso en la demanda, elección vinculante, pues insístese que cuando hay concurrencia de fueros por el factor territorial, el demandante tiene potestad para elegir entre ellos.
4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado