STC2345-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2345-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01315-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Miguel Ramírez Flórez contra el Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del ejecutivo singular seguido contra el peticionario por Jorge Iván Ángel Restrepo (folio 8, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó, en primer lugar, reasignar el conocimiento del proceso referido a espacio, para que otro juzgado de la misma categoría en Risaralda continúe su trámite.

En segundo lugar, ordenar al estrado acusado: (i) resolver de fondo el memorial del ejecutado radicado el 29 de noviembre de 2017, «permitiendo el desglose de los… pagarés nº P-78976443 y P-79568809» y de los documentos provenientes de Jorge Iván Ángel Restrepo y Diana Paola Muñoz Cuéllar, así mismo permitir que la perito tenga acceso al expediente; (ii) pronunciarse sobre la petición de «prueba de oficio solicitada» en el escrito de excepciones de mérito, concerniente a las declaraciones de renta de los años 2014, 2015 y 2016 del ejecutante y de Diana Paola Muñoz Cuéllar; y (iii) suspender por 60 días «hábiles» los términos para que la perito realice satisfactoriamente la experticia encomendada (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional los siguientes:

2.1. Jorge Iván Ángel Restrepo convocó a juicio ejecutivo singular a Juan Miguel Ramírez Flórez para obtener el pago de dos pagarés; el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal libró mandamiento de pago.

2.2. El ejecutado excepcionó la orden de apremio tachando de falsos los títulos valores base del coactivo, actuación en la que pidió al cognoscente tener en cuenta el dictamen grafológico que más adelante presentaría la experta por él contratada, al efecto pidió facilitarle los documentos originales dubitados para analizarlos minuciosamente.

2.3. El funcionario accionado en auto del 5 de octubre del mismo año dio traslado de las defensas formuladas por el deudor, oportunidad en la que el acreedor se pronunció; en proveído del día 24 de ese mes y año dispuso: (i) conceder al ejecutado 10 días para aportar la pericia anunciada como prueba, señalando que la experta debía analizar en ese recinto los títulos fuente de la ejecución, por lo que se dejaría en secretaría el expediente a su disposición, (ii) las partes debían allegar documentos originales por ellos suscritos y elaborados de su puño y letra desde el año 2008 al 2017, y (iii) para la toma de muestras de las partes dijo que la grafóloga debía concertar con las mismas la fecha y hora.

2.4. La grafóloga solicitó al fallador desglosar parcialmente los pagarés para analizarlos, ampliar por 30 días hábiles el plazo de entrega del trabajo técnico, y que el mismo sólo empezara a descontarse a partir del momento en que ésta tuviera los documentos necesarios para realizar la labor encomendada.

2.5. El 2 de noviembre del año inmediatamente anterior la autoridad judicial decidió: (i) ordenar el desglose los títulos valores, requirir al ejecutante para que aportara los documentos originales firmados por él de su puño y letra correspondientes a los años 2008 a 2017; (ii) conceder un término adicional de 20 días a la experta, contados a partir del vencimiento de los 10 días otorgados con anterioridad.

2.6. El día 14 del mes y año antes anotados el juzgado requirió a Diana Paola Muñoz Cuéllar para que aportara los documentos originales firmados y elaborados de su puño y letra correspondientes a los años 2008 a 2017. El día 27 de esa mensualidad el despacho recordó que el ejecutante no hizo manifestación alguna respecto a la práctica del dictamen relacionado con la tacha de falsedad; y que en auto de 24 de octubre anterior señaló que no fijaría fecha y hora en su sede para realizar el muestreo, sino que la grafóloga lo llevaría a cabo en conceso con las partes.

2.7. El 29 de noviembre de 2017 el deudor manifestó al funcionario que se estaba obstruyendo el desglose de los pagarés ordenado para realizar el trabajo técnico; que en aras de brindar seguridad y transparencia a los extremos del litigio le solicitaba fijar diligencia de muestreo grafológico, al igual que suspendiera los términos para la elaboración de los dictámenes hasta que la experta tuviera en su poder los pagarés, muestreos y documentos elaborados de puño y letra de las partes y del endosatario de los títulos valores, memorial que a la fecha de presentación de la tutela -12 de diciembre de 2017-1 no le había merecido pronunciamiento alguno del funcionario querellado.

2.8. Adujo el quejoso que el dictamen aún no se realizaba, debido a que el desglose de los pagarés no había sido posible porque en las varias veces que su apoderado y la perito acudieron al estrado acusado se les negó el acceso al expediente, bajo la excusa de que estaba en trámite algún memorial; el actor censuró la demora presentada en el discurrir de la actuación, lo que le generó «zozobra e inseguridad acerca de cuándo empezarían a contar los términos para la presentación de los dictámenes periciales», pues los empleados de la sede judicial le indicaron que el término para allegar la probanza vencía el 13 de diciembre de 2017, sin embargo, reitera el peticionario que la experta aún no había tenido acceso al material requerido, agregando que la apoderada del acreedor es hermana de la secretaria del despacho accionado, quien a pesar de declararse impedida para conocer el trámite fue quien lo notificó personalmente del mandamiento de pago, y le indicó a la perito el procedimiento a seguir conforme al Código General del Proceso, por lo que estimó «para mayor seguridad jurídica, que el proceso… lo cono[ciera] otro juzgado civil del circuito de Risaralda».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la tutela, indicando en lo medular, que: (i) aceptó impedimento manifestado por la secretaria de ese despacho para conocer del asunto en ciernes, en razón del vínculo de consanguinidad existente con la mandataria del ejecutante, siendo asignado el caso a la oficial mayor; (ii) el 2 de noviembre de 2017 ordenó desglosar los pagarés y entregar a la grafóloga los documentos aportados por las partes, a fin de que elaborara el estudio pertinente, y le concedió 20 días más para el efecto; (iii) el día 27 del mismo mes y año negó la programación de diligencia de muestreo grafológico en el recinto del juzgado, y requirió a la perito para que allegara datos de contacto con el objeto de que el ejecutante se comunicara a efectos de tomar las muestras necesarias; (iv) que tanto la solicitud del ejecutado de suspender el término de entrega del dictamen, como la de la experta de conceder un plazo de 30 días para aportar el trabajo, se hallaban pendientes de decisión, dado el cúmulo de trabajo de fin de año. Dijo que al peticionario no se le desconocieron derechos fundamentales, pues todas sus peticiones fueron resueltas, sin que éste hubiese manifestado inconformidad alguna mediante los recursos pertinentes (folios 49 a 52, cuaderno 1).

Más adelante, el fallador acusado allegó copia del auto de 12 de enero de 2018, en el que en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, resolvió fijar para el 7 de febrero siguiente, a las 9:00 am diligencia de toma de muestras grafológicas; concedió a la grafóloga el término de 30 días para realizar el trabajo encomendado, aclarando que el mismo empezaría a descontarse desde el momento en que tuviera en su poder toda la documentación para el examen respectivo; advirtiéndole que las piezas aportadas por las partes para el muestreo y los pagarés desglosados estaban a su disposición para que los retirara (folio 63, cuaderno 1).

2. Constanza Fraume Restrepo, perito en el juicio, no se opuso a los pedimentos de la acción constitucional, al efecto dijo que el funcionario accionado no le había permitido «realizar el desglose parcial de los documentos dubitados… objeto de estudio…, así como tampoco obtener los documentos aportados por los señores Diana Paola Muñoz Cuéllar y Jorge Iván Ángel Restrepo», obstaculizando su quehacer como grafóloga y generando incertidumbre respecto a desde cuándo empezaría a contarse el término (folios 54 a 56, cuaderno 1).

3. Jorge Iván Ángel Restrepo y Diana Paola Muñoz Cuéllar se opusieron a la prosperidad de la tutela, dado que al quejoso se le habían brindado todas las garantías procesales para ejercer su defensa (folios 65 a 68, cuaderno 1).

4. El accionante cuestionó el pronunciamiento del fallador de 12 de enero de 2018, dado que el 5 de diciembre anterior la perito realizó la toma de muestras grafológicas de las partes y de Muñoz Cuéllar, reiterando el aspecto relativo al desglose de los pagarés (folios 70 a 75, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la protección suplicada, por cuanto no reunía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el reclamante tenía a su disposición la figura jurídica del cambio de radicación para deprecar el traslado del asunto a otro despacho judicial; en lo relativo a la falta de pronunciamiento de la prueba pedida en el escrito de excepciones, dijo que el juicio aún no llegaba a la oportunidad procesal para resolver sobre el pedimento de pruebas, lo que sólo se verificaría en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 443 ídem; en lo concerniente al reproche atinente a la falta de pronunciamiento frente a la petición elevada el 29 de noviembre de 2017, expresó que el funcionario contaba con 10 días para emitirlo los cuales para la fecha de proposición de la tutela no se habían cumplido, sin embargo, señaló que el despacho por auto de 12 de enero de 2018 emitió pronunciamiento al respecto (folios 80 a 83, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante cuestionó el fallo de primer grado porque no valoró de fondo los hechos y las pruebas aportadas; que el mecanismo señalado para procurar la defensa de sus intereses no resultaba idóneo, especialmente cuando el funcionario accionado continuaba dilatando el trámite (folios 86 a 92, cuaderno 1).

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, Juan Miguel Ramírez Flórez alega el desconocimiento de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la medida en que ha entorpecido la práctica del dictamen pericial ordenado respecto de la tacha de falsedad promovida por el actor frente a los pagarés fuente del cobro coactivo seguido en su contra.

Al respecto, pronto se advierte la confirmación de la decisión del a-quo constitucional por las razones que pasan a explicarse:

a.) En lo atañedero al pedimento relativo a reasignar el conocimiento del proceso ejecutivo singular a otro juzgado de la misma categoría en el departamento de Risaralda, de la documental aportada a las presentes diligencias no se advierte que el reclamante hubiese hecho uso del medio judicial idóneo para solicitarlo, cual es el trámite de cambio de radicación ante el Tribunal Superior de Pereira, de acuerdo con la previsión del numeral 6º del artículo 31 del Código General del Proceso, por manera que la salvaguarda suplicada a ese respecto no observa el principio de subsidiariedad connatural al ejercicio de la acción tuitiva.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que el resguardo es inviable si quien lo interpone no ha acudido a las vías judiciales ordinarias establecidas en el ordenamiento legal para conjurar la causa de perturbación de su derecho, al respecto esta Corporación ha indicado que:

…de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; CSJ STC, 18 nov. 2016, rad. 2016-00520-01; y CSJ STC, 12 may. 2017, rad. 2017-00096-01).

Entonces, la anterior súplica se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

b.) En lo tocante a la mora endilgada al estrado criticado porque no se pronunció frente a la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2017, la Sala no avizora la conculcación enrostrada, debido a que para la fecha en que la tutela fue incoada, esto es, el 12 de diciembre de 20172 el término de 10 días señalado en el artículo 1203 ídem aún no expiraba, de ahí que no existiera desconocimiento de las prerrogativas esenciales del quejoso.

Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, la inviabilidad del resguardo cobra mayor relevancia, habida cuenta de que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el pasado 12 de enero resolvió los memoriales radicados tanto por el ejecutado como por la perito grafóloga, el 29 de noviembre y el 1º de diciembre de 2017, respectivamente, en el que decidió programar para el 7 de febrero de 2018 la toma de muestras grafológicas tanto a las partes como a Diana Paola Muñoz Cuéllar ante ese estrado; le concedió a la experta el término de 30 días para efectuar el trabajo encomendado, aclarando que dicho lapso sólo empezaría a descontarse a partir del momento en que la perito tuviera en su poder toda la documentación requerida para el análisis, advirtiéndole que «el desglose de los pagarés y la documentación arrimada para el muestreo» obraba en el expediente y estaban a su disposición para retirarlos (folio 63, cuaderno 1).

c.) En lo concerniente a la omisión de decretar la prueba pedida en el escrito de excepciones, relativa a las declaraciones de renta de los años 2014, 2015 y 2016 del ejecutante y de Diana Paola Muñoz Cuéllar, el reclamo tutelar deviene prematuro comoquiera que la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem aún no se realizó en el ejecutivo quirografario, oportunidad en la que el cognoscente podrá decretar y practicar los medios de convicción solicitados por las partes y que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Por virtud de lo cual la Corte advierte que al gestor del amparo no le era dable acudir a este escenario para adelantar conclusiones que correspondían al juez natural.

Al respecto la Sala ha precisado que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01; reiterada en STC, 13 oct. 2016, rad. 01510-01).

3. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 41, cuaderno 1.
2 Folio 41, cuaderno 1.
3 Artículo 120, Código General del Proceso. términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».
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