AC442-2018 (2017-03545-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC442-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03545-00

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 3º Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y 26 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra Carlos Fernando Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, el promotor instauró el libelo de la referencia, con el fin de obtener, por un lado, el pago de las cuotas1 del crédito adeudadas por el demandado desde el mes de enero a septiembre del 2017 y sus correspondientes intereses; y por otro, la cancelación de $14’992.552.49 «por concepto del valor del CAPITAL INSOLUTO ACELERADO a la presentación de la demanda», obligaciones derivadas del pagaré adosado como soporte de la ejecución (folios 2 y 3 cuaderno 1).
En el escrito genitor el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por ser éste el domicilio de la demandada» (folio 19, cuaderno 1).

2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, mediante auto del 19 de octubre de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), al considerar que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer del legajo el funcionario judicial de la última localidad mencionada, por cuanto es donde se encuentra domiciliado el ejecutado (folio 23, cuaderno 1).

3. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen «pasó por alto que tanto en el acápite [de]… “cuantía y competencia”[Fl.19], como el pagaré base de la ejecución se especifica que el demandado tiene su domicilio y residencia en el municipio de Zipaquirá, así como que la obligación debe cumplirse en la oficina del acreedor ubicada …» en esa localidad.

Por tanto, al confluir los fueros del numeral 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso aplicables al presente asunto, es decir, el general del domicilio del demandado y el negocial del cumplimiento de la obligación, en el municipio de Zipaquirá, quien debe conocer es el servidor judicial de esa urbe (folio 28, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, careció de razón el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de un pagaré que, como se expresó en su texto, debía ser pagado en esa ciudad (Zipaquirá), estipulación que, sin duda alguna, otorgaba competencia al funcionario en mención, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por otro lado, que si bien en el encabezado el libelo genitor el demandante manifestó que su contraparte tenía el domicilio en Bogotá, aflora evidente que tal aseveración fue un error involuntario del convocante, pues en el cuerpo mismo del título valor objeto de recaudo se consignó que éste, lo tenía en la ciudad de Zipaquirá razón por la cual, se inició el proceso en la última urbe.

Entonces, resulta inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al que la actora acudió, según se desprende de lo expresado en la demanda.

En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, como aquí acontece, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Enero $23.148.00, febrero $23.702.98, marzo $24.271.26, abril $24.853.16, mayo $25.449.01, junio $26.059.15, julio $26.683.92, agosto $27.323.67 y septiembre $27.978.75.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *