AC443-2018 (2018-00106-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC443-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00106-00

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 25 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo de Empleados de Publicaciones Semana y Demás Medios de Comunicación – FONEPS- contra Julio César Veloza Quijano y Paola Andrea Albarracín Muñoz.

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la entidad promotora instauró el libelo citado contra sus deudores, a fin se le ordenara pagar el crédito contenido en pagaré báculo de litigio, obligación garantizada con hipoteca que grava el predio urbano ubicado en la «CRA 6 No 23-70 y/o 25-10 (Actual) CASA 26, BLOQUE 2, CONJUNTO “ZUAME 3- CASAS”», en el municipio de Funza (Cundinamarca) (folio 66, cuaderno 1).

En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Civil Municipal de Bogotá –Reparto-, en razón al «lugar de cumplimiento de la obligación…» (folio 69, cuaderno 1).

2. El Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2017, rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado «Promiscuo» Municipal de Funza, al considerar que como se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, que recae sobre un predio ubicado esa municipalidad de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocerlo, de forma privativa, tal funcionario judicial.

3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Funza, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la célula judicial de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto «quien promueve la acción se adhirió a la regla contenida en el numeral 1° y 3° del artículo 28 [ley 1564 de 2012] por ser el domicilio de los ejecutados y el lugar donde se cumpliría la obligación» (folio 76, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El asunto se dirimirá conforme a la nueva posición asumida por la Sala, al recoger el precedente de una «interpretación finalística», antepuesto por el Juzgado Civil Muncipal de Funza.

3. El numeral 1° del precepto 28 del Estatuto General Adjetivo consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios, o son plurales los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Con todo, el legislador consagró otros fueros, entre esos, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a contratos y títulos ejecutivos (numeral 3°) que, normalmente, son atribuciones especiales concurrentes con el general y, como tales, permiten al promotor seleccionar entre uno u otro para presentar su demanda.

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos eventos, con una aplicación única y excluyente, como es la circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

4. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).

5. Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal, para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, cabe considerar que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones.

5.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.

Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).

5.2. De otro lado, la variación legislativa asignó los procesos sobre el ejercicio de los derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que:

… [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).

Con base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

5.3. Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.

6. Como derivación de las anteriores premisas, emana que el asunto de que da cuenta este expediente, debe ser conocido por el Juzgado Civil Municipal de Funza, pues el demandante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de menor cuantía, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca, en el caso concreto, respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial.

7. En este orden de ideas, se remitirá el expediente al precitado Estrado para lo pertinente.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia, es el Juzgado Civil Municipal de Funza, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión a la otra agencia judicial involucrada en el conflicto, con copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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