AC456-2018 (2015-00066-01)

2018

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AC456-2018
Radicación n.° 73268-31-84-002-2015-00066-01

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por María Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, María de Jesús Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de otros promovió Johnnathan Smithy Saavedra Barrios.

ANTECEDENTES

1. Se instauró causa para que se rescindiera por lesión enorme la partición o adjudicación contenida en la escritura pública n.° 628 de 14 de junio de 2005, de la Notaría Segunda de Espinal.
2. En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones, decisión que fue confirmada por el ad quem en lo fundamental.

3. El apoderado de María Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, María de Jesús Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, el 27 de noviembre de 2017, formuló recurso de casación (folios 102-103 del cuaderno 15), el cual fue concedido sin referir el carácter ejecutable de la decisión o la expedición de copias (folios 105-108 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está sometido a unos requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.

En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga mandatos ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.

Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha la impugnación, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, Mauro Cappeletti considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales1.

Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del actor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 idem).

Ahora bien, para que pueda ejecutarse lo resuelto por el ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del casacionista, de suerte que el órgano judicial competente tome las medidas necesarias para el cumplimiento, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte.

Así lo prescribe el referido artículo 341 del Código General del Proceso, a saber:

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…) (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden ejecutarse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa. Si omitieren este deber, «dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01, reiterado en providencias AC324, 26 en. 2017, rad. n° 1998-07501-01; AC6559, 29 sept. 2016, rad. n° 2014-00299-01).

3. Con base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo análisis, se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden de expedición de copias, actuación que deberá realizarse en este momento en desarrollo del principio de economía procesal.

En efecto, la sentencia de 20 de noviembre de 2017, después de confirmar la decisión que declaró rescindido el acto de partición, dejó sin efectos jurídicos su inscripción y ordenó su rehechura, condenó a «José Alejandro Saavedra Manrique -representado actualmente por sus herederos-, a Pedro Felipe Saavedra Manrique, a Diana Carolyn Eugenia Guevara Saavedra y a María de Jesús Manrique Bocanegra… a restituir a la masa sucesoral los bienes inmuebles objeto de la partición y adjudicación… que actualmente se encuentran en su poder», exigencia que extendió a «Jhonnatan Jayme Guevara Saavedra, a Daniela Saavedra Morera, a Valentina Saavedra Morera, a Carlos Alexis González Ríos y Gloria María Gómez Trujillo en calidad de terceros adquirente» (folios 97-100 del cuaderno 15).

En otras palabras, en el proveído de segundo grado se asintió en la recisión por lesión enorme de la partición notarial, se impuso la cancelación de sus anotaciones, se mandó a restablecer la masa sucesoral, y se dispuso una nueva liquidación de la universidad jurídica, mandatos que son susceptibles de ser cumplidos en el entretanto de la casación.

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 341 del nuevo estatuto, el juzgador de instancia, al conceder la casación el 7 de diciembre de 2017 (folios 105-108 del cuaderno 15), debió declarar la ejecutabilidad de la decisión y, a costa de los impugnantes, ordenar la reproducción del expediente, manifestaciones que descuellan por su ausencia. Esta omisión no fue objeto de impugnación o solicitud de complementación por ninguna de las partes, quienes simplemente fueron silentes.

Y es que, ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse «con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal» (idem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone «realizar los fines del proceso con el mínimo de actos»2. En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial.

Así lo mandó la Sala en otros casos:

La solución a la omisión del ad-quem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva. (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01. En el mismo sentido AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01; AC6592, 4 oct. 2017, rad. n.° 2011-00031-01; AC6135, 19 sep. 2017, rad. n.° 2016-00217-01).

4. Con fundamento en lo expuesto y como los censores en casación no hicieron ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado, se declarará que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de primer grado.

5. Para no afectar a los recurrentes con una decisión que debió ser tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria de deserción de la opugnación concedida, se dispondrá que el presente auto se comunique mediante anotación en estado y, además, a su apoderado común por el medio más expedito y eficaz.

6. También se ordenará que por Secretaría se informe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, lo aquí determinado, remitiendo un ejemplar del auto, para lo que estime pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar que la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables.

Segundo. Disponer que María Eugenia, Luis Carlos, Pedro Felipe Saavedra Manrique, María de Jesús Manrique Bocanegra y Jhonnathan Jayme Guevara Saavedra, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de todo el expediente.

Tercero. Comunicar al Tribunal de origen este proveído.

Cuarto. Ordenar que por Secretaría:

(i) Se computen los términos de rigor;
(ii) Se remitan las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia;
(iii) Se deje la constancia en caso que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;
(iv) Informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, de esta determinación y remitirle copia de la misma; y
(v) Comunicar esta providencia al apoderado común de los impugnantes por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.
2 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.

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