Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00167-00
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Florencia y Primero Civil Municipal de Tumaco, en la ejecución singular seguida por Eduard Andrés Mazo Zapata contra Eulider Arias, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el actor pretendió el cobro de una letra de cambio pagadera en Florencia, así como los intereses de mora causados (fl.2 a 4, cuaderno 1).
2. Ese órgano advirtió su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio del demandado es en Tumaco, Nariño, a donde dispuso su envió.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco lo repelió porque lo narrado en el libelo permite colegir que la atribución para tramitarlo la tiene el funcionario ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo establece pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, según la cual
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).
No obstante, tratándose de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto consagra una «competencia» concurrente que habilita al estrado judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito.
Por tanto, en un asunto de esa especie el actor debe explicitar claramente el criterio de atribución elegido, de tal modo que el receptor obtenga la certeza necesaria para adoptar un parecer en torno a la atribución efectuada.
3. En el sub lite, según el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de cumplimiento de la prestación es la capital de Caquetá y en el libelo se dijo que el ejecutado reside en «Pasto Nariño», agregando que podía ser noticiado en «Tumaco Nariño en la Brigada Móvil 68…».
A pesar de la existencia de al menos dos factores con incidencia en la asignación, el actor no hizo manifestación alusiva al criterio de escogencia de su predilección, pese a que ello era impostergable a efectos de instruir sobre los elementos determinantes de la competencia.
Sin embargo, el funcionario de Florencia optó por repudiar el asunto, cuando lo correcto era que agotara previamente todas las herramientas idóneas para superar ese estado de incertidumbre.
Precisamente, en CSJ AC 8280-2017 donde se trató un caso similar, se expuso que
(…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.
Y en CSJ AC 1318-2016 se dijo que
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. Quiere decir lo anterior que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia procedió con ligereza al repudiar el conocimiento del caso, ya que no agotó los medios que tenía a su disposición antes de rehusarse a impulsarlo sin mayor sustento factual, por lo que se dispondrá devolverle las diligencias para que oportunamente adopte los correctivos necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado