STC141-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC141-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02905-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2017  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de amparo promovida por Marcolino Arango Pérez  frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial; Parqueadero Los Ferrari S.A.S. y Bodegas Judiciales Daytona  S.A.S., extensiva a los Juzgados Catorce, Veinticuatro y Veinticuatro  Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor a través de procuradora judicial,  reclamó la  protección de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y propiedad, presuntamente conculcados por los  encartados, en el marco del ejecutivo mixto que Bancolombia S.A. le  adelantó bajo el radicado No. 2012-01337. Exigió  en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial y a Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., el pago de los  comparendos reportados al vehículo de placas CXZ 810 «durante  el periodo que se supone este debía estar capturado e  inmovilizado en sus parqueaderos»  y la entrega del automotor.  

  

2.  En apoyo de las pretensiones aduce que con ocasión del  coercitivo mencionado, el rodante fue aprehendido el 16 de diciembre  de 2013 y llevado inicialmente al Parqueadero Los Ferrari, sociedad  que posteriormente cedió el contrato de parqueadero a Bodegas  Judiciales Daytona S.A.S.; que ante la cancelación de lo  adeudado el 15 de julio de 2016, el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Descongestión declaró terminado el juicio  por pago total y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares,  para ello se libraron los correspondientes oficios; que verificó  los comparendos y evidenció su existencia con data del 16 de  diciembre de 2015 «fecha  en la que el carro debía estar parqueado»  en las instalaciones de la última entidad reseñada; al  acudir allí le comunicaron que no podía retirarlo hasta  tanto cancelara la suma de $24.128.000 por concepto de «parqueadero»,  por ello radicó petición ante la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial con solicitudes iguales a las  expresadas en este decurso, sin obtener respuesta.  

El  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal indicó que el pleito  estaba a cargo de su homólogo de descongestión.  

  

La  sociedad Ferrari S.A.S., manifestó que el vehículo de  placas CXZ 810, fue trasladado a la empresa Bodegas Judiciales  Daytona S.A.S. el 1 de octubre de 2014, mediante contrato de cesión  de depósito, hecho del que se enteró al despacho de  conocimiento.  

  

El  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, narró  los pormenores del asunto radicado bajo el nº 2012-1337, su  finalización y archivo.  

  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial alegó que su función es netamente  administrativa y que «no  está facultada para sumir(sic) los costos del valor del  parqueo de los vehículos inmovilizados por orden judicial»,  refirió que contestó el «derecho  de petición»  el 4 de julio de 2017, y lo envió al domicilio reportado por  el interesado. Remitió copia del traslado del memorial a  Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. y a la Fiscalía General de  la Nación.  

  

Bodegas  Judiciales Daytona S.A.S., guardó silencio.  

  

SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.  El Tribunal concedió el resguardo en lo concerniente al  «derecho de  petición»  y ordenó  

  

«(…)  al establecimiento Bodegajes Judiciales Daytona S.A.S. que, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, responda de fondo, de manera clara  y congruente, el oficio remitido el 4 de junio de 2017 por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá.  

(…)  

A la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca, a fin de que adelante las actuaciones  administrativas pertinentes con miras a determinar si el parqueadero  Bodegajes Judiciales Daytona S.A.S. se encuentra incurso en una  causal que conlleve a su exclusión del registro de  parqueaderos habilitados, en los términos del Acuerdo Nº  2586 de 2004 (…)»  (fls. 96 y 97).  

  

Negó  el ruego al debido proceso y propiedad  frente al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.  

  

2.  El  censor recurrió lo resuelto frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional, por el desconocimiento de la responsabilidad  establecida en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. Refuta  de igual manera lo afirmado respecto  del despacho judicial, quien  tiene a su cargo el plenario, en razón a que el gestor de la  causa alertó al operador jurídico sobre la  irregularidad, sin que obtuviera respuesta alguna. Finalmente le  enrostra no referirse sobre el precedente T-1000 de 2001.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991 para la guarda  inmediata de las garantías esenciales de las personas, de  carácter residual y subsidiario, porque sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,  salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de esta especial justicia, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

  

2.  De  entrada se  advierte con base en la prueba recaudada, que  el veredicto confutado se revocará en el numeral tercero, pues  es evidente  que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial como el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá,  incurrieron  en causal de procedencia del auxilio por defecto sustantivo, al  sustraerse de adoptar correctivos que se acompase con la normatividad  aplicable a este tipo de asuntos,  como pasa a verse.  

  

2.1.            El artículo 167  de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional  de Tránsito Terrestre),  prevé que los rodantes «(…)  que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a  parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial. (…)».  

  

Por  su parte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  expidió el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado en el PSAA14-10136  de 2014, que en lo pertinente consagra:  

  

«PRIMERO.-  Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud  de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de  materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos  inmediatamente los aprehendan, a  un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la  Dirección Seccional de Administración Judicial,  dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.  (…).  

  

SEGUNDO.-  Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al  parqueo de vehículos, sean personas naturales o jurídicas,  que se interesen en recibir estos bienes, deberán registrarse  previamente ante las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial, acreditando e informando lo siguiente:  

b) Certificado  de inscripción del establecimiento o establecimientos de  comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la  respectiva cámara de comercio.  

c) Nombre,  identificación, domicilio, dirección y teléfono  de quien formula la solicitud.  

d) Ciudad,  dirección, teléfono y nombre del establecimiento o  establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro.  

e) Póliza  de seguro  tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado  la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los  vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan  sido inscritos,  con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el  artículo sexto del presente Acuerdo. (…).  

  

TERCERO.-  Para efectos de acceder al registro, los  solicitantes deberán acogerse a las tarifas que anualmente,  mediante Resolución, fije la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  Dichas tarifas serán el resultado de un estudio promedio de  mercado y se tasarán por meses, con  la  posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el  tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dichas  tarifas sólo aplicarán para los efectos del presente  Acuerdo.  

Parágrafo  1º.-  Las  respectivas tarifas se aplicarán del 1º de enero al 31 de  diciembre de cada año.  

Parágrafo  2º.-  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  fijará las tarifas, a más tardar el 30 de noviembre del  año inmediatamente anterior.  

  

CUARTO.-  El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación  de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están  exclusivamente a disposición del Juzgado, Despacho del  Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su  inmovilización,  de tal manera que sólo por decisión de éstos,  podrá autorizarse nuevamente su movilización.  

  

QUINTO.-  El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que  tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya  ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia  de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se  cancele la remuneración que corresponde a la utilización  del parqueadero. Dichos  gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio  entre las partes sobre el particular,  así como tampoco de lo referente a la regulación de  costas (…).»  (subrayas fuera  del texto).  

  

El  artículo 8º de la citada reglamentación, establece  que «[L]as  Direcciones Seccionales de Administración Judicial que lleven  los registros de parqueaderos habilitados, podrán  excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan  conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su  actividad.(…)»  (resalto ajeno al  texto).  

  

2.2.        En  el presente asunto la  juez de descongestión cuestionada no respondió, como  era su deber, las reclamaciones relacionadas con las irregularidades  del parqueadero que recibió en custodia el rodante, ya que  siendo quien tiene la potestad de disposición del mismo, no  desplegó ninguna actividad de cara a verificar el  obedecimiento de la orden de entrega, conocedora de lo preceptuado en  el numeral 4º del artículo 43 del Código General  del Proceso, ya que puede «[e]xigir  a las autoridades o a los particulares la información que, no  obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido  suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso»,  para a partir de allí, adoptar las decisiones a lugar, como  son, verificar las condiciones de bodegaje, liquidar el valor cobrado  por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago, y  en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias  de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y  demás órganos de control; igualmente de ser viable con  la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca,  hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el  susodicho establecimiento para lograr su registro. También  debe indagar sobre la imposición de comparendos cuando estaba  inmovilizado el automotor.  

  

2.3.  Ahora, no obstante que el peticionario puso de presente a la mentada  sede judicial que Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., se niega a  entregarle el bien, el Despacho accionado nada hizo al respecto,  cuando lo que procedía era indagar sobre la veracidad de las  afirmaciones del ejecutado, para luego, de ser el caso, ceñir  la suma que se estuviese cobrando a las tasas previstas, como quiera  que ciertamente es el competente para resolver ese tipo de asuntos de  conformidad con el artículo 4° del memorado acuerdo (Ver  en este sentido, entre otras, CSJ STC5255-2016, STC2994-2017,  STC5564-2017 y STC8765-2017), sin perjuicio de la imposición  de la multa a que hubiere lugar por el desacato al mandato impartido,  en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 44  del Código General del Proceso.  

  

Además,  debió dilucidar por efecto de la petición lo relativo a  los comparendos impuestos en el interregno de inmovilización y  establecer las correspondientes responsabilidades, de ahí que,  se insiste, debió la funcionaria criticada determinar a quién  le corresponde el pago o descontar del valor que finalmente arroje la  liquidación que se practique.  

  

2.4.  Por otra parte,  el actuar de la Dirección Seccional de Administración  Judicial, tampoco ha sido el más diligente, si en cuenta se  tiene que, por un lado, a pesar que el 26 de mayo del año que  transcurre se le enteró de los comparendos y cobros excesivos  de bodegaje del vehículo de placas CZX-810, así como la  reticencia del parqueadero para ajustar el recaudo del aparcamiento a  los valores justos, simplemente se limitó a dar «traslado  de [la]  queja al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. (…) [y]  a la Fiscalía General de le Nación»  (fl. 68, ejusdem),  sin que hasta el momento de acuerdo con la respuesta que rindió  y el oficio DESAJBOJRO17-14687 de 1 de diciembre de 2017, haya  adoptado otro tipo de medida para conjurar la problemática  aquí expuesta y de ser el caso imponer los correctivos a  lugar.  

  

Ello  por cuanto que, en  primer lugar, dicha autoridad en su calidad de autora de la aludida  inscripción, y por ende, responsable del control y vigilancia  de aquellos para efectos del pluricitado Acuerdo 2586 de 2004, no ha  efectuado ningún otro tipo de actuación tendiente a  lograr esclarecer, con prontitud, los sucesos tantas veces  comentados, como si esa tarea únicamente le correspondiera al  juzgado que tiene a su disposición el rodante, siendo que los  hechos revelados, por su gravedad, merecen una expedita solución  por parte de los órganos respectivos, máxime cuando se  está comprometiendo la dignidad de la justicia.  

  

3.  Así las  cosas, es claro para la Sala que las referidas omisiones  indudablemente produjeron la  transgresión a las garantías superiores al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del  demandante, en tanto que, se reitera, tanto la juez como la dirección  seccional acusadas, no actuaron en la forma prevista en el  ordenamiento jurídico, lo  que justifica la intervención de esta especial justicia en  aras de restablecer las prerrogativas conculcadas.  

  

4.  Por tanto, las razones  que anteceden se estiman suficientes para, como delanteramente se  dijo, infirmar el numeral confutado, y en su lugar, acceder al amparo  rogado en ese específico punto y en lo demás ratificar  el proveído.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, y sexto de la  sentencia impugnada, y revoca el numeral tercero y en su lugar  CONCEDE  el  resguardo de las prerrogativas del debido proceso y propiedad. En  consecuencia se:  

  

ORDENA  al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación  del presente fallo,  proceda a i)  realizar todas las actuaciones que sean necesarias para esclarecer  los hechos denunciados por el accionante respecto del automotor de  placas CXZ-810,  para a partir de  lo evidenciado, adopte las determinaciones pertinentes frente al  caso, teniendo en cuenta las consideraciones del punto 2.2., de esta  providencia; y, ii)  verifique si en realidad la  empresa Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., lugar donde se encuentra  retenido el mencionado vehículo, se niega a cumplir la orden  que le fue comunicada mediante oficio No. 01037 de 25 de julio de  2016, en cuyo caso, de ser cierto, proceda a liquidar el valor que se  debe cancelar a aquélla por el servicio de aparcamiento y  señale el responsable de su pago, de acuerdo a lo considerado  en el ítem  2.3., descontando si hay lugar a ello el valor de los comparendos  relacionados.  

  

ORDENA  a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, que  dentro del mismo término otorgado en el ordinal anterior,  imparta celeridad o, si no lo ha hecho, dé apertura inmediata  a los procedimientos sancionatorios, contra la sociedad  Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.,  de cara no solo a esclarecer y conjurar la situación  denunciada respecto del rodante de placas CXZ-810, sino también  esclarecer si dicho establecimiento se  encuentra incurso en una causal que conlleve a su exclusión  del registro de parqueaderos habilitados para recibir vehículos  inmovilizados  por orden judicial,  en los términos del Acuerdo No. 2586 de 2004.  

  

Notifíquese  lo resuelto,  mediante comunicación telegráfica, a todos los  interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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