Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1777-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00962-00
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia de Espinal.
ANTECEDENTES
1.- Aldemar Cardoso Carvajal radicó ante el primer despacho demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Aldemar Cardoso Rodríguez, en razón a que el 27 de mayo de 2015 el convocado «cumplió la mayoría de edad y en la actualidad [su hijo] se encuentra trabajando en la Institución Estatal Policía Nacional», por lo tanto ha cesado la obligación y fijó la competencia por «la clase de proceso, el domicilio del demandado».
2.- En auto de 24 de agosto de 2017, el estrado en cita se desprendió del paginario porque la carga se impuso «ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (…)», a donde envió las diligencias.
3.- El receptor igualmente las repelió, argumentando que el marco normativo a aplicar era la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso, porque Aldemar Cardoso Rodríguez «es mayor de edad y en pleno goce de su capacidad de ejercicio».
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 390 del referido compendio, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». A su vez el numeral sexto del artículo 397 ibídem, preceptúa «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria» (subrayas fuera de texto).
Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo. Si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla de manera privativa el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Al respecto, en CSJ AC1351-2018, en un asunto de similar linaje se dijo que
[c]on esa lógica, tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 id, habida cuenta que en ella se dispone que en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de «competencia» por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores.
3. Verificadas las diligencias, se encuentra que Aldemar Cardoso Carvajal pretende la «exoneración de la obligación alimentaria» que se fijó a favor de su hijo en la sentencia de 11 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, y del registro civil que obra a folio 3 del cuaderno 1 se extrae que el demandado llegó a la mayoría de edad el 27 de mayo de 2015. Por tal razón la «competencia» para asumir el decurso la tiene ese estrado, en aplicación de la norma reseñada.
En este orden de ideas, fue desacertada la determinación del funcionario destinatario de separarse del pleito bajo la égida del numeral primero del artículo 28 ídem, porque tal preceptiva no aplica a los supuestos fácticos, porque como se dijo en líneas precedentes, en este evento el fuero determinante es exclusivamente el de conexidad.
4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias a tal estrado, para que dé el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cartagena.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado